Fundamentación iusfilosófica de los derechos humanos

Letras JurídicasNúm. 8, Abril 2009

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Resumen


El presente artículo trata ofrece al lector un análisis sucinto y preciso sobre una fundamentación iusfilosófica moderada de los derechos fundamentales. Para lograr este objetivo, se analizan las corrientes clásicas que han fundamentado los derechos humanos, tales como el iusnaturalismo y el iuspositivismo. De igual forma, proporcionamos un análisis crítico sobre las distintas corrientes neocontractualistas, neotomistas, neoiusnaturalistas, de autores contemporáneos como Ronald Dworkin, Carlos Nino, Luis Prieto Sanchís, Jacques Maritain, entre otros. En último término, se realiza un análisis crítico de cada una de las corrientes estudiadas en apartados iniciales. En este sentido, buscaré concluir con una fundamentación iusfilosófica que se adecúe a los fenómenos del nuevo orden internacional que vulneran y restringen los derechos fundamentales de manera masiva e indiscriminada, en una sociedad tecnificada, irracional y hedonista. Nuestra síntesis parte de la filosofía del derecho para lograr una fundamentación adecuada y moderada, que no tome partido por ninguna posición extremista, apasionada e irracional, sino todo lo contrario, que pugne por una fundamentación racional e ilustrada, que recuerde que el origen de los derechos fundamentales tiene presupuestos éticos, pero sin apartarse de la necesaria vigencia y efectividad de los mismos.

The present article offer an exactly and concise analysis about a moderate iusphilosophical foundation of human rights. To achieve this objective, I'm going to analyze the classic currents that have ground the human rights, like the iusnaturalism and iuspositivism. As the same form, we provide a critical analysis on the different currents such as the neocontractualism, neotomist and neoiusnaturalism, based on contemporary authors as Ronald Dworkin, Carlos Nino, Luis Prieto Sanchís, Jacques Maritain, among others. Finally, we make a critical analysis about every current studied preliminary. In this respect, I'm going to conclude with a iusphilosophical foundation that adequate the new phenomena of the new international order that restrict human rights in a massive and indiscriminate way, all this in a context of a tecnificated, irrational and hedonistic society. Our synthesis departs from the philosophy of right to achieve a suitable and moderate foundation, that doesn't take sides with any extremist neither passionate or irrational position, but everything opposite, that support a rational and illustrated foundation, which remembers that the origin of the human rights has ethical bases, but without separating of the necessary efficiency of the same ones.

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Extracto


Fundamentación iusfilosófica de los derechos humanos

Introducción

El complejo y controvertido debate sobre la fundamentación iusfilosófica de los derechos humanos trae a nuestra discusión diversos y sugestivos planteamientos tales como: ¿Es posible una fundamentación única en materia de derechos humanos? ¿Los derechos humanos son producto de una reflexión filosófica abstracta o de conquistas y reivindicaciones sociales, políticas y jurídicas concretas? ¿Existe alguna clase de ética mínima que fundamenta las Declaraciones de Derechos Humanos nacionales e internacionales? El presente capítulo trata de responder las interrogantes planteadas.1

1. El iusnaturalismo y el iuspositivismo como corrientes clásicas en la fundamentación de los Derechos Humanos

Entre los filósofos políticos y del derecho, la reflexión y análisis sobre la fundamentación de los derechos humanos plantea el problema de la relación entre la moral y el derecho2, o en última instancia, la fundamentación ética del derecho; es decir, la influencia que tienen los principios morales en el derecho positivo vigente3.

El planteamiento inicial abordado en este apartado, tiene íntima relación con la filosofía del derecho; por lo que antes de continuar, nos gustaría hacer una precisión sobre dos de las corrientes iusfilosóficas mayormente difundidas: el iusnaturalismo4 y el iuspositivismo. Las corrientes iusnaturalistas tienen una característica en común: "la creencia en un orden suprapositivo de carácter universal, permanente e inviolable que contiene los valores últimos de todo ordenamiento jurídico"5. Así mismo, el maestro Norberto Bobbio, ya había afirmado con gran precisión que, el iusnaturalismo admite la distinción entre derecho natural y derecho positivo, mientras que el positivismo jurídico es aquella corriente que no admite esta distinción, por lo tanto, afirma que no existe otro derecho que el positivo6. De esta manera, el concepto de derecho positivo resultaría incomprensible si no lo contraponemos al de derecho natural7.

En este sentido, estamos convencidos que esta atractiva y sugerente discusión, nos remonta a una reflexión sobre la compleja e innegable interrelación que han tenido históricamente el derecho, la ética y la política. Por esta razón, la corriente iusnaturalista siempre ha afirmado la unidad que debe tener el derecho y la moral, mientras que el iuspositivismo fuerte o radical ha sostenido todo lo contrario.

El debate sobre la relación entre el derecho y la moral podemos remontarlo a la época clásica griega. Un claro ejemplo lo encontramos en la famosa tragedia Antígona de Sófocles, donde se plantea un conflicto entre el derecho natural y el derecho positivo8, el caso de Sócrates, que representó el primer caso público de desobediencia ética al derecho9en la antigua Grecia10, entre otros.

Durante la Edad Media surge el iusnaturalismo teológico como pensamiento predominante en los juristas. De esta forma, "el derecho natural es considerado superior al positivo en cuanto al primero no es visto ya como simple Derecho común, sino como una norma fundada en la misma voluntad de Dios en el corazón de los hombres"11. Por otra parte, los conceptos básicos para comprender esta clase de iusnaturalismo, fundado en la ideología de Santo Tomás de Aquino12 y los demás doctos de la iglesia católica como Agustín de Hipona13, parten de la visión y distinción entre lex humana, lex naturalis y lex divina14.

En los párrafos precedentes, hemos hecho alusión sobre las características del iusnaturalismo medieval, ahora vamos a adentrarnos al iusnaturalismo moderno renacentista. El tránsito a la modernidad, como bien lo ha sugerido el maestro GREGORIO PECES BARBA, replantea las relaciones entre los particulares y el Estado. Los rasgos que caracterizan a este periodo fueron: el proceso de secularización y racionalización del derecho, la idea de la autonomía de la voluntad y de derecho subjetivo, el surgimiento de la burguesía como clase dominante, la codificación del derecho privado, el proceso de positivación y coactividad del derecho, la tolerancia, y la distinción del derecho y la moral15.

Podemos distinguir dos clases de iusnaturalismo: el iusnaturalismo ontológico, radical, medieval o dogmático y el iusnaturalismo racionalista, crítico, mecanicista, deontológico o moderado. Los dos iusnaturalismos aceptan que existe un nexo necesario entre el derecho y la moral, puesto que la validez del derecho se fundamenta en última instancia en la moral.

En primer lugar, el iusnaturalismo ontológico, dogmático o radical postula un orden de valores producto de un objetivismo metafísico, del que pretenden derivar valores y principios materiales universalmente válidos. En segundo lugar, el iusnaturalismo deontológico, crítico...

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