De las funciones del Registro Civil

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XXXV. Las demás que establezcan las leyes que correspondan y
este Reglamento, así como las demás que señale el Director General.
ARTICULO 20. El Oficial del Registro Civil está impedido para:
I. Autorizar el registro de los hechos y actos del estado civil, así
como la expedición de copias certificadas relativas a su persona, a su
cónyuge o de sus respectivos ascendientes y descendientes;
II. Asentar las actas del Registro Civil en formatos distintos de los
autorizados por la Dirección General;
III. Autorizar hechos y actos del estado civil fuera de su jurisdic-
ción, sin previa autorización por escrito de la Dirección General;
IV. Patrocinar juicios del estado civil por sí o por interpósita per-
sona; y
V. Delegar funciones propias a servidores públicos de la Oficialía.
ARTICULO 21. Las Oficialías estarán a cargo de un Oficial quien
será nombrado por el Director General, previo al cumplimiento de los
requisitos señalados en el presente Reglamento, quien para el mejor
desempeño de sus funciones se auxiliará de servidores públicos ad-
ministrativos municipales.
El Gobierno del Estado por conducto de la Dirección General, ce-
lebrará un convenio de coordinación con los ayuntamientos, para la
modernización del Registro Civil, en el que se determinarán los recur-
sos humanos, materiales y financieros, suficientes y oportunos para
el buen funcionamiento de las Oficialías.
TITULO SEGUNDO
DE LAS FUNCIONES DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO PRIMERO
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO 22. Las actas del Registro Civil expedidas conforme
al Código Civil y a este Reglamento, hacen prueba plena en todo lo
que el Oficial en el desempeño de sus funciones, da fe pública de
haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser
invalidada por la autoridad que corresponda.
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las cons-
tancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio
de prueba es admisible, salvo los casos expresamente exceptuados
en la ley.
ARTICULO 23. Los hechos y actos del estado civil deberán asen-
tarse en los formatos autorizados para cada uno de ellos por la Di-
rección General, de conformidad con el avance que en materia de
automatización prive en el Registro Civil.
ARTICULO 24. Intervienen en las Actas:
I. El Oficial;
II. El Interesado o Interesados;
III. Los declarantes, en su caso; y
IV. Los testigos, cuando la ley lo requiera.
ARTICULO 25. La inscripción es el acto solemne por medio del
cual, el Oficial asienta los actos y hechos del estado civil en los for-
matos autorizados por la Dirección General, de conformidad con el
avance tecnológico y reunidos los requisitos de ley.
En toda acta del Registro Civil se hará constar el lugar, día, mes
y año en que se registre el acto o hecho, se recabarán los docu-
mentos relacionados y se asentarán los datos personales tales como
nombres, edad, nacionalidad, parentesco en su caso, y el domicilio
de los que en él intervinieron, así como la firma de los interesados,
autógrafa o autógrafa digitalizada y huella digital impresa con tinta o
digitalizada; el acta será autorizada por el Oficial del Registro Civil.
SECCION PRIMERA
FORMALIDADES DE LAS ACTAS
ARTICULO 26. En el llenado de las Actas se observarán las si-
guientes formalidades:
I. Los datos personales tales como nombre, edad, nacionalidad,
parentesco en su caso y domicilio y/o cualquier otro dato podrán
asentarse con letras mayúsculas, minúsculas y acentos por cualquier
medio autorizado de captura que para tales efectos cuente el Regis-
tro Civil.
II. No se emplearán abreviaturas en datos del acta, salvo que se
justifique.
III. Cuando el anverso y el reverso del acta sean insuficientes, se
utilizará un anexo autorizado por la Dirección General.
IV. Cuando los interesados no hablen ni entiendan el idioma es-
pañol, el Oficial del Registro Civil podrá autorizar el acta si conoce el
idioma de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbal-
mente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en
el acta. En el supuesto de que el Oficial no conozca el idioma de los
comparecientes, éstos se asistirán por un intérprete nombrado por
ellos, quien deberá rendir ante el Oficial protesta de cumplir fielmente
su función.
ARTICULO 27. En toda Acta del Registro Civil, se harán constar
los datos relativos a un solo hecho o acto del estado civil. En ningún
caso podrán hacerse constar dos o más actos o hechos en una mis-
ma acta.
ARTICULO 28. Cada acta según su clase, deberá contener estric-
tamente lo que a ella se refiere y no se podrán efectuar anotaciones
ni advertencias en las mismas, salvo aquellas que la ley y este Regla-
mento determinen.
ARTICULO 29. Se utilizará el espacio adecuado en las actas para
las anotaciones previstas por la ley y ordenadas por las autoridades
competentes.
ARTICULO 30. Asentada un acta, será leída a los interesados para
su revisión, en caso de detectarse un error u omisión, el Oficial pro-
cederá a efectuar la aclaración correspondiente en el acto. Una vez
hecho lo anterior, el acta será firmada mediante la firma autógrafa,

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