Seguridad jurídica y función registral y catastral inmobiliaria en tierras sociales

AutorLic. Miguel C. Alessio Robles Landa
CargoConsejero Jurídico de la Presidencia de la República
Páginas40-45

    Síntesis de la ponencia presentada en el Seminario de Seguridad Jurídica en la Inversión, Compra y Participación en Tierras Ejidales

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Durante este periodo lo que prevalecía respecto de la propiedad social fue:

• Prohibición para la realización de diversos actos jurídicos;

• Imposibilidad de asociación de ejidatarios entre sí o con terceros;

• La tierra debía ser trabajada por el propio ejidatario; y

• La unidad de dotación no podía ser objeto de transmisión, enajenación en cualquier modalidad.

La legislación agraria anacrónica era utilizada como factor real de poder y generó durante muchos años un clima de inseguridad jurídica en la tenencia de la tierra de los núcleos agrarios, que hizo necesaria la trascendental reforma al marco jurídico agrario en el país.

La mencionada reforma inició con la publicación en el Diario Oficial del 6 de enero de 1992 de la reforma al artículo 27 de la Constitución y el 26 de febrero del mismo año, con la publicación de la Ley Agraria. Las bases generales de la reforma constitucional en materia agraria, parecen haber tenido como fin último y definitivo la reprivatización de la tierra, volviendo al purismo de la propiedad privada pero con limitaciones. La reforma constitucional al artículo 27 y su ley reglamentaria, aparentemente derogaron el sistema de tenencia de la tierra y la concepción social de la propiedad, creándose entonces, una nueva propiedad privada, pero con limitaciones.

Existen en México los siguientes regímenes jurídicos aplicables a los inmuebles en atención a la naturaleza jurídica de su propietario:

Propiedad privada

Es aquella cuyo dominio perteneció originalmente a la Nación y que está transferida a los particulares, reservándose la Federación la facultad de imponer sobre ésta las condiciones que considere beneficiosas para el interés público. La propiedad privada sufrió cambios importantes, ya que además de crearse la propiedad privada con limitaciones, también se generó otra clase de propiedad que se denomina corporativa en dos modalidades: la societaria y la accionaria.

Propiedad pública

Aquella que está constituida por todos los bienes bajo el dominio de la Nación. La propiedad pública dejó dePage 42 consistir en una reserva territorial cuyo objetivo era satisfacer la demanda de reparto gratuito de tierras a los campesinos que la solicitaban, con lo que perdió su carácter social. Sus dos modalidades son: propiedad pública local y propiedad pública federal.

Propiedad social (ejidal o comunal)

Se define como las formas de pequeña propiedad comunal, ejidal y de común repartimiento que permiten la organización de producción en el agro y, con ello, el establecimiento de medidas para alcanzar mejores condiciones de vida en el medio rural. La propiedad social es aquella que tiene un impacto directo en el entrono social o en la sociedad en su conjunto. Esta prácticamente desapareció dado que el ejido constituye una nueva modalidad de propiedad privada pero con muchas limitaciones que es factible, atenten contra la seguridad jurídica, que debe prevalecer en un estado democrático de derecho, para la protección de la propiedad privada.

Reprivatización de la Propiedad

Parece que la aseveración que refiere la reprivatización de la propiedad social en el país, se confirma en la propia Exposición de Motivos de la Ley Agraria al señalar que: “La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades de sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades…Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad…El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales”.

Ley Secundaria. Así, la reforma constitucional prevé que sea la ley secundaria la que regule el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela, dejando abierto por tanto, al criterio del legislador ordinario, la definición de la naturaleza de esos derechos, previéndose la posibilidad de que los ejidatarios y comuneros se asocien, inclusive con terceros y aporten el uso de sus tierras. Del mismo modo, se prevé que los ejidatarios puedan transmitir sus derechos parcelarios entre los propios miembros del núcleo de población.

Propiedad Privada con limitaciones. El derecho de los ejidatarios sobre sus parcelas, antes de la asignación del dominio pleno, se encuentra sujeto a un régimen cuyos conceptos ambiguos, presentan posibles problemas en la práctica, que no hacen más que confirmar que, en efecto, nos encontramos en presencia de una propiedad privada con limitaciones que puede llegar a crear problemas de inseguridad jurídica.

Intervención del Estado

La intención del constituyente permanente ante la reforma agraria, era limitar la intervención del Estado a la tarea de asesoría y gestión, permitiendo un marco de libertad tanto al núcleo agrario, como al ejidatario o comunero para decidir qué hacer con sus tierras; incluso cambiar de régimen de propiedad social a privada o la extinción del ejido, previo dictamen de la Procuraduría Agraria. El legislador ordinario al expedir la ley secundaria no logró normar adecuadamente este nuevo régimen de propiedad privada con limitaciones, que debe encontrarse protegido por un marco jurídico adecuado y por instituciones que brinden seguridad jurídica y certeza en la titularidad de los derechos. Me refiero a los registros públicos de la propiedad y a los catastros rurales y urbanos.

Registro Agrario Nacional

Tratándose de propiedad social, la jurisdicción es federal y corresponde al Registro Agrario Nacional, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, llevar la doble función de Registro Público de la Propiedad Social y de Catastro Rural Nacional, por lo que a éste corresponde llevar el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivadas de la aplicación de la propia ley. El Registro Agrario Nacional es la institución que brinda seguridad jurídica a la tenencia de la tierra y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal, a través de un principio registral básico, el de seguridad jurídica, que consiste en que los asientos registrales sólo pueden modificarse a voluntad del titular de derecho, excepto cuando se trate de correcciones o cancelaciones de las inscripciones que se realicen por mandato judicial.

Análisis de la Ley Agraria

Brevemente se analizan las disposiciones de la Ley Agraria que pueden afectar la seguridad jurídica de los...

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