Foro, Judicatura y Ética en las lecciones de práctica de Manuel de la Peña y Peña

AutorJuan Pablo Pampillo Baliño
CargoInvestigador Nacional nivel III
Páginas237-268
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Foro, Judicatura y Ética en las Lecciones de
práctica de Manuel de la Peña y Peña
Juan Pablo Pampillo Baliño1
Sumario
: I. Preliminar: ¿quién fue Manuel de la Peña y
Peña?, II. Formación académica, III. Trayectoria política,
IV. Arquitecto de un nuevo derecho, V. Reexiones sobre el
foro, la judicatura y la ética de los abogados.
I. Preliminar: ¿quién fue Manuel de la Peña y Peña?
Es un motivo de especial satisfacción presentar este artículo con la intención
de revalorar la personalidad y aportaciones de uno de los más distinguidos
juristas del México de la primera mitad del siglo XIX.
Me reero a D. Manuel de la Peña y Peña, Ministro de nuestra Suprema
Corte por más de veinte años y también Presidente de nuestro máximo
1 Investigador Nacional nivel III. Abogado egresado con honores de la Escuela Libre de Derecho.
Doctor en Derecho cum laude y Premio Extraordinario del Doctorado por la Universidad
Complutense de Madrid. Investigador Nacional nombrado por el Gobierno Mexicano. Autor
individual de ocho libros, coautor de otros 37, coordinador de más de 45 volúmenes y autor de
más de 40 artículos cientícos en los ámbitos de su especialidad (Derecho de la Integración,
Derecho Comparado, Derecho Internacional, Derecho Constitucional, Historia y Filosofía del
Derecho). Director fundador del Centro de Investigaciones de la Escuela Libre de Derecho
y actualmente Coordinador del Centro Anáhuac para el Desarrollo Jurídico. Miembro de
número de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente de
la Real Academia de Madrid, de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado
y Comparado, de la que fue Vicepresidente y de otras asociaciones cientícas mexicanas y
extranjeras, es Presidente de la Red Internacional de Juristas para la Integración Americana
(www.rijia.org). Ha sido profesor visitante y congresista en diversas instituciones académicas
de México, Estados Unidos, Italia, Argentina, Brasil, Colombia y Ecuador, entre otras. Algunas
de sus publicaciones están disponibles en su página web: http://works.bepress.com/juan_
pablo_pampillo/.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
tribunal, quien puede considerarse como uno de los principales arquitectos
del Derecho Mexicano tras nuestra Independencia, además de un modelo de
virtudes judiciales, políticas y humanas.
Más aún, me complace de manera especial dedicar este espacio a la
difusión de algunas de sus ideas y reexiones sobre el derecho y su práctica,
sobre los abogados y los jueces, sobre la ética forense y otros temas, mismas
que dejó consignadas en sus excelentes Lecciones de Práctica Forense
Mexicana.
Y me entusiasma particularmente hacerlo en la Revista del Instituto,
como órgano de difusión de cultura jurídica y judicial, por cuanto que me
permitirá contribuir a un esfuerzo continuado que ha venido aquilatando a
Peña y Peña, mediante la publicación de su biografía y de sus Lecciones
precisamente por el Poder Judicial Federal.2
Sobre D. Manuel de la Peña y Peña (1789-1850) debe decirse en primer
lugar que fue un hombre que vivió en tiempos agitados, convulsos y de
cambios vertiginosos.3
Nació en el mismo año en que estalló la Revolución Francesa y murió
al mediar el siglo XIX, precisamente cuando México atravesaba una de sus
peores crisis, dentro de la cual desarrolló un papel fundamental.4
2 Me reero a Manuel de la Peña y Peña. Un Jurista de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. México. Poder Judicial Federal. 2009, que estuve el honor de escribir y a la edición
facsimilar de las Lecciones de Práctica Forense de 1835-1839, editadas por la Suprema Corte
de Justicia en el año 2002 y después, sucesivamente, en varias reimpresiones.
3 El presente artículo recoge una parte de la investigación hecha para el libro Manuel de la
Peña y Peña. Un jurista de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anteriormente citado,
así como la realizada para el siguiente capítulo: Juan Pablo Pampillo Baliño. “Manuel de la
Peña y Peña y sus aportaciones como Ministro de la Suprema Corte, Individuo del Supremo
Poder Conservador y Presidente de la República” Óscar Cruz Barney y Héctor Fix-Fierro
(coordinadores). Los Abogados y la Formación del Estado Mexicano. Ed. Ilustre y Nacional
Colegio de Abogados de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2013.
4 Además de los textos citados en la nota anterior, debe reconocerse que son muy pocas las
obras dedicadas a Manuel de la Peña; entre ellas pueden citarse, en orden cronológico, las
siguientes: Discursos presentados a la Academia de Jurisprudencia teórico-práctica, en elogio
del Exmo. Señor Don Manuel de la Peña y Peña. De los cuales el primero mereció el premio, el
segundo el accessit y el tercero su publicación honrosa, a juicio de la Junta de Consiliarios del
Ilustre y Nacional Colegio de Abogados. México. Imprenta de Lara. 1850, Paulino Machorro
Narváez. Don Manuel de la Peña y Peña. Jurisconsulto y Patricio. Discurso pronunciado
por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en comisión de dicho
Alto Tribunal en la ceremonia organizada por la Academia de Jurisprudencia y Legislación
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Juan Pablo PamPillo baliño
Durante la vida de Peña y Peña México se emancipó de España, cambió
ocho veces de Constitución y, sólo desde la consumación de su Independencia
en 1821 y hasta 1850, tuvo casi cincuenta gobiernos distintos, habiendo
perdido más de la mitad de su territorio en 1848 con motivo de la Guerra
con Estados Unidos.5
En todos los anteriores hitos, Manuel de la Peña tuvo una participación
relevante. Haciendo un apretado bosquejo de su brillante cursus honorum
correspondiente de la de España, con motivo del descubrimiento del monumento erigido en el
Panteón de Dolores, Rotonda de Hombres Ilustres, sobre la tumba del Señor Licenciado Don
Manuel de la Peña y Peña, el 12 de noviembre de 1932. México. Antigua Imprenta de Murguía.
1932, Nemesio García Naranjo. “El Abogado de la Cultura Nacional. Discurso pronunciado
por el Lic Nemesio García Naranjo, en la velada que celebró la Academia Mexicana de
Jurisprudencia y Legislación para entregar al Lic. Manuel Gómez Morín, el premio ‘Peña y
Peña’ que le concedió la mencionada Corporación” en Premio Peña y Peña otorgado al señor
Licenciado Dr. D. Manuel Gómez Morín. Piezas reglamentarias preliminares y discurso del
señor Licenciado Nemesio García Naranjo. México. Publicaciones de la Academia Mexicana
de Jurisprudencia y Legislación Correspondiente de la de España. 1936 y Jasia Chelminsky
Polak. Don Manuel de la Peña y Peña un pacista frente a la invasión norteamericana de
México (1846-1848). Tesis profesional. Escuela de Historia. Universidad Iberoamericana.
1974. Además de las anteriores biografías, pueden encontrarse también reseñas biográcas
en diversas obras generales, como en José Fernando Ramírez. Obras. México. Imprenta de V.
Agüeros. 1898, tomo III, Francisco Sosa. Biografías de Mexicanos Distinguidos (Doscientas
noventa y cuatro). Tercera edición. México. Editorial Porrúa. Colección ‘Sepan Cuantos’.
1998, Manuel Rivera Cambas. Los Gobernantes de México: galería de biografías y retratos
de los virreyes, emperadores, presidentes y otros gobernantes que ha tenido México, desde
Hernando Cortés hasta el Ciudadano Benito Juárez. México. Edita Joaquín Porrúa. 1981,
Diccionario Porrúa de Historia, Biografía y Geografía de México. 2ª ed. México. Editorial
Porrúa. 1964, Daniel Moreno. Grandes Juristas Mexicanos. México. Editorial Pax. 1979, Juan
Carlos Mendoza Sánchez. “Manuel de la Peña y Peña” en Cancilleres de México. México. Edita
la Secretaría de Relaciones Exteriores. 1992, Alejandro Mayagoitia y Hagelstein. “Fuentes
para servir a las biografías de abogados activos en la Ciudad de México durante el siglo XIX:
Matrimonios en la Parroquia del Sagrario Metropolitano.” 3 Partes, todas en Ars Iuris. Revista
del Instituto de Documentación e Investigación Jurídicas de la Facultad de Derecho de la
Universidad Panamericana. Separatas 17, 18 y 19. México. 1997, 1998 y 1999, Ministros
1815-1914. Semblanzas. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Investigación hecha por la
Dirección General de Estudios Históricos a cargo de Lucio Cabrera Acevedo especialmente
por Lourdes Celis Salgado. 3 volúmenes. México. Edita la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. 2001, Guadalupe Rivera Marín (coordinador). Los hombres de la política interior.
México. Colección de Historia de la Secretaría de Gobernación. 2000 y Alejandro Rosas y José
Manuel Villalpando. Los Presidentes de México. México. Editorial Planeta. 2001.
5 Sería imposible remitir al lector interesado al vastísimo conjunto de las obras que pudieran
darle cuenta sobre los difíciles años que le tocó vivir a Peña y Peña. Así las cosas, tan sólo
mencionaremos tres obras, que en su conjunto, comprenden el periodo de interés: Ernesto
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
–al que nos referiremos posteriormente con mayor detalle– podríamos
decir que fue en primer lugar síndico del Ayuntamiento de México en las
postrimerías de la Nueva España y que tras la Independencia, durante el
efímero Primer Imperio de Agustín de Iturbide, fungió como alto juez y
aceptó posteriormente ser comisionado como embajador.6
Tras el posterior establecimiento de la República, fue elegido ministro
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde 1824, cargo que ocupó
–con diversos intervalos forzados por otras responsabilidades– hasta su
muerte, presidiendo nuestro Máximo Tribunal desde 1846.
También fue congresista en varias ocasiones, destacándose tanto como
senador cuanto como constituyente, formando parte de la Junta Nacional
Legislativa que redactó las Bases Orgánicas de 1843.
Igualmente, formó parte del Supremo Poder Conservador y se
desempeñó en diversas oportunidades como Ministro del Interior y de
Relaciones, llegando a ser inclusive Presidente de la República en dos
ocasiones, en 1847 y en 1848.
Además, en el ámbito académico y forense, fue profesor de derecho,
autor de las importantes Lecciones de Práctica Forense a las que nos
referiremos con mayor extensión después, Rector del Ilustre y Nacional
Colegio de Abogados y comisionado para la preparación de un Código Civil
General para la segunda República Central.
Teniendo en cuenta los anteriores méritos y cargos, puede armarse
que don Manuel de la Peña y Peña todavía es un gran desconocido entre
nosotros.
Su participación –fortuita y obligada– en la rma del Tratado de
Guadalupe Hidalgo que puso n a la invasión norteamericana de 1847-
1848 mediante la cesión de más de la mitad del territorio nacional, además
de sus relaciones con varios conservadores y su abierta liación católica,
de la Torre Villar. La independencia de México. México. FCE. 1995, Michael Costeloe. La
República Central en México, 1835-1846. México. FCE. 2000 y Josena Zoraida Vázquez.
México al tiempo de su guerra con Estados Unidos (1846-1848). México. El Colegio de
México, FCE y SRE. 1997. En general pueden verse todavía con provecho los tomos III y
IV de México a través de los Siglos, a cargo, respectivamente, de Julio Zárate y de Enrique
Olavarría y Ferrari.
6 A efectos de no abultar innecesariamente el aparato crítico, cuando se omitan referencias
especícas a la fuente de información, se entenderá hecha al libro Pampillo. Manuel de la
Peña…, op. cit.
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son algunas de las razones que nos permiten entender –que no justicar- el
casi absoluto olvido al que la posteridad lo ha relegado.
Lamentablemente –hay que decirlo– desde la lógica de una historiografía
ocial de bronce y maniquea, un hombre de paz, cumplidor del deber y apegado
al derecho, un magistrado tenaz constructor de instituciones, que no un general
vencedor de batallas pírricas y un político moderado, siempre comprometido
con el bienestar del país más allá de los intereses, frivolidades e ideologías de
las facciones, resultaba –en el mejor de los casos– poco atractivo.
En virtud de lo anterior, he creído oportuno volverme a referir a este
destacado jurista, centrándome en esta ocasión en sus aportaciones a la
construcción del nuevo derecho del México Independiente, así como en algunas
de las ideas y reexiones que nos dejó escritas en sus referidas Lecciones.
II. Formación académica
Manuel de la Peña cursó su primera educación en el Seminario Parroquial
y posteriormente en el Seminario Conciliar Tridentino, destacando en sus
estudios que le merecieron una “beca de honor”.7 Como cualquier otro
seminarista de su tiempo, su instrucción incluyó las lecciones de losofía
escolástica, especialmente tomista, que le proporcionaría amplias nociones
de cosmología, ontología, antropología y ética, ancladas desde luego
en la Revelación y en el pensamiento aristotélico. De la misma manera,
la educación tradicional en la gramática y la retórica –en las que destacó
especialmente– habría de brindarle inestimables recursos lógicos y oratorios,
que seguramente le fueron de utilidad, especialmente para los debates que
habría de sostener después dentro de nuestro Máximo Tribunal.8
Concluido el seminario, Peña y Peña prosiguió sus estudios en la Real
y Ponticia Universidad de México, fundada en 1553 con los mismos
privilegios que la de Salamanca.9
Juan Pablo PamPillo baliño
7 PAMPILLO. Manuel de la Peña…, op. cit., pp. 38 y ss.
8 Sobre esta educación pueden verse en general Mauricio Beuchot. Lógica y metafísica
en la Nueva España. México. IIF-UNAM. 2006, Bernabé Navarro. Filosofía y Cultura
Novohispanas. México. IIF-UNAM. 1998 y José Ignacio Rubio Mañé. El Virreinato IV. Obras
públicas y educación universitaria. México. FCE y UNAM. 1983.
9 Entre la amplia literatura existente sobre la fundación de la Universidad, puede verse con
provecho a Sergio Méndez Arceo. La Real y Ponticia Universidad de México. Antecedentes,
tramitación y despacho de las reales cédulas de erección. México. UNAM. 1990.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
De los estudios jurídicos de su época, vale la pena destacar que se
encontraban caracterizados por una intensa formación romanista que Peña
y Peña acusa prácticamente en todos sus escritos, siempre aderezados de
‘latines’.
La exposición del Corpus Iuris y especialmente del Digesto eran por
entonces la materia prima de las principales cátedras dentro de la lectio
universitaria.10 Pero, además del derecho romano, debió aprender igualmente
el derecho canónico, cuya impronta equitativa también se dejará ver en sus
posteriores reexiones y encargos.
Su formación jurídica debió complementarse con el derecho castellano
y, muy especialmente, con la obra señera de Alfonso X El Sabio, las Siete
Partidas, que es un verdadero compendio de la ciencia jurídica bajomedieval,
enriquecida a su vez por la losofía griega y la Sagrada Escritura.11
De la misma manera, debió adentrarse en el propio derecho colonial o
indiano y en especial concentrarse en la Recopilación de Leyes de los Reinos
de Indias, rico en diversas materias como el derecho civil, eclesiástico
y político, inspiradas por el pensamiento de la segunda escolástica y en
especial por la discusión de los justos títulos, protagonizada por Francisco
de Vitoria. Por último los universitarios novohispanos estudiaban también
a los autores del mos italicus, como Azo y Acursio, siguiendo en derecho
canónico particularmente los comentarios de Bernardo de Pavía.12
Tras culminar sus estudios, De la Peña se graduó en derecho el 16
de diciembre de 1811, obteniendo –según consta- “el primer lugar de su
generación”.13
10 Sobre la importancia del derecho romano en la formación jurídica de los abogados
novohispanos, véase a Aurelia Vargas Valencia. Las Instituciones de Justiniano en Nueva
España. México. UNAM. 2001.
11 Sobre la ciencia jurídica bajomedieval del ius commune europeo, véase la obra de Guillermo
F. Margadant. La Segunda Vida del Derecho Romano. México. Miguel Ángel Porrúa. 1986.
Más reciente puede verse la versión mexicana del libro de Carlos Ignacio Jaramillo. El
Renacimiento de la Cultura Jurídica en Occidente. México. Editorial Porrúa y Escuela Libre
de Derecho. 2013. Me he ocupado también de este importante tema en Juan Pablo Pampillo
Baliño. Historia General del Derecho. México. Editorial Oxford University Press. 2008.
12 Sobre los estudios jurídicos de la época, puede consultarse en general a Lucio Mendieta y
Núñez. Historia de la Facultad de Derecho. México. UNAM. 1956. Véase también de Javier
Barrientos Grandon. La Cultura Jurídica en la Nueva España. México. UNAM. 1993.
13 Pampillo. Manuel de la Peña…, op. cit., p. 42.
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Finalizados sus cursos jurídicos y de acuerdo con la legislación
castellana y novohispana, era necesario antes de ejercer la profesión de
abogado el matricularse en el Colegio, para lo cual, previamente, los noveles
licenciados debían acreditar cierta práctica profesional bajo la tutela de
algún colegiado.14
Para ello, nuestro personaje hizo su práctica profesional bajo la
dirección de quien fuera su maestro de práctica de jurisprudencia, don José
González Retana, jurista de reconocida fama, quien le encargó los informes
en la Audiencia de todos sus negocios.
Concluido el periodo de entrenamiento forense, González Retana
extendería la certicación correspondiente, indispensable para presentar
examen en el Colegio; dentro de la misma, recomendaba ampliamente
la admisión de su pupilo, por “sus muy sobresalientes luces” “tenaz
dedicación” y “arregladas costumbres”.
Cumplidos los anteriores requisitos y trámites, don Manuel de la Peña
ingresó, el 20 de enero de 1812, a la institución colegial que años después
presidiría.15
III. Trayectoria política
Tras haber servido como síndico del Ayuntamiento de la Ciudad de México a
partir de diciembre de 1813, la Monarquía Española lo designó, hacia 1820,
oidor en la Audiencia de Quito, cargo que no llegó a ocupar permaneciendo
en México a la consumación de la Independencia.
Desde noviembre de 1821 inició su carrera como alto juez al ser
designado como Magistrado en la Audiencia Territorial de México.
Posteriormente, sería electo como Ministro de la Suprema Corte de Justicia
Juan Pablo PamPillo baliño
14 Sobre la profesión jurídica durante la época del México Colonial, puede verse en general las
obras de Francisco de Icaza Dufour. La abogacía en el reino de la Nueva España, 1521-1821.
México. Miguel Ángel Porrúa. 1998. Especícamente sobre la pasantía véase la excelente
monografía de Alejandro Mayagoitia. “Notas sobre pasantía y pasantes en la ciudad de México
a nes del periodo Virreinal. Discurso de ingreso como Académico de Número sitial 18” en
Discursos de Ingreso 1930-2007. Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación. Tomo
II. México. Miguel Ángel Porrúa. 2009.
15 Sobre el Colegio de Abogados véase el trabajo de Oscar Cruz Barney. “El Ilustre y Real
Colegio de Abogados de México: 250 años de colegiación” en Oscar Cruz Barney. Ensayos
para la historia jurídica del Estado de Tabasco. México. Oxford University Press. 2009.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
bajo la Constitución de 1824, cargo en el que permanecería hasta su muerte,
salvo por los obligados intervalos en que debió ausentarse para servir en
otros encargos a los que fue llamado.
En 1837 fue designado Ministro del Interior por el Gobierno de
Anastasio Bustamante; posteriormente, en 1838 pasaría a ocupar un sitial
dentro del Supremo Poder Conservador sobre el que merece hacerse un
comentario especial.
Mucho se ha escrito sobre el Supremo Poder Conservador. De un lado,
para Emilio Rabasa, fue un “órgano exótico” y en el mismo sentido José
Luis Soberanes ha opinado que se trató de “una institución realmente
extraña en la tradición constitucional mexicana”. En el otro extremo,
Guillermo Floris Margadant consideró que en realidad fue “una instancia
de gran utilidad”. Parece sin embargo que tiene razón Óscar Cruz Barney
cuando observa que en cualquier caso “merece mayores y mejores esfuerzos
para su conocimiento y comprensión”.16
El Supremo Poder Conservador, organizado por la Segunda Ley
Constitucional de 1836, tenía como principal atribución el equilibrar
a los demás poderes, vigilando que no se excedieran en sus funciones,
constituyendo así un medio de defensa constitucional de naturaleza política,
llamado a intervenir solamente en ciertos casos extremos.
En su concepción original –debida en buena medida a quien después
sería su Secretario, Francisco Manuel Sánchez de Tagle– estuvo inspirado
en el Senado Conservador Francés, así como en algunas de las ideas de B.
Constant y del abate E.J. Sièyes.17
Desde 1838, Manuel de la Peña y Peña fue uno de los cinco miembros
del anterior súper-poder –del que fue Secretario en 1840– alternando en
su alta responsabilidad con su principal promotor y Secretario, Sánchez de
16 Sobre el Supremo Poder Conservador, véase por todos la obra de David Pantoja Morán. El
Supremo Poder Conservador. El diseño institucional de las primeras constituciones mexicanas.
México. El Colegio de México y El Colegio de Michoacán. 2005. Además de las propias
obras de los referidos autores (Emilio Rabasa. La Constitución y la Dictadura. 5ª edición.
México. Editorial Porrúa. 1976, México. José Luis Soberanes. Historia del Derecho Mexicano.
6ª edición. México. Editorial Porrúa. 1998, Guillermo Floris Margadant. Introducción a la
Historia del Derecho Mexicano. México. Editorial Esnge. 1998. y Cruz Barney. Historia…,
op. cit.) véase a Alfonso Noriega Cantú. “El Supremo Poder Conservador” en Revista de la
Facultad de Derecho de México. Número 111. México. UNAM. 1979, passim.
17 Idem, passim.
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Tagle, con su Presidente, Melchor Múzquiz, y con sus colegas individuos
Carlos María de Bustamante y José María Tornel y Mendívil.
Para los efectos de nuestro personaje, reviste un interés especial el
asunto del dictamen -en ejercicio de la facultad de declarar la voluntad de
la nación- sobre la reformabilidad de la Constitución antes del periodo de
seis años establecido por las Siete Leyes de 1836, mismo que fue emitido en
noviembre de 1839
La preparación de dicho dictamen estuvo a cargo de Peña y Peña y puede
decirse que dentro del mismo fueron desarrollados interesantes conceptos
que conforman un importante testimonio –prácticamente desconocido–
para la historia de nuestro derecho constitucional.18
Dentro del referido estudio, Manuel de la Peña observó en primer
lugar lo “grave y complicado” del asunto, pues “se trata en él de faltar
expresamente á un artículo constitucional” en ejercicio de la atribución de
declarar “cual es la voluntad de la Nación en cualquier caso en que sea
conveniente conocerla” que, en su concepto es “una facultad sublime”,
pero también “un deber penoso, gravosísimo, casi insoportable”.19
Para justicar la posición que habrá de asumir, De la Peña construye
racional y lógicamente su opinión haciendo gala de su amplísima erudición
jurídica, política e histórica, reriéndose igualmente a la ruina de la república
romana que a la decadencia de Holanda o a la institución del Stadhouder,
así como citando lo mismo a autoridades clásicas, como Cicerón, que a
pensadores ilustrados como Montesquieu, a iusnaturalistas racionalistas
como Vattel y hasta a políticos como Napoleón.20
En la parte fundamental del dictamen, se pronuncia por la reformabilidad
de la Ley Fundamental aún antes de haberse cumplido periodo establecido
por ésta para su modicación. Razona con especial agudeza, ofreciendo
por otro lado una na insinuación sobre las diferencias entre la soberanía
del poder constituyente y los límites de los poderes constituidos. En las
palabras del autor:
Juan Pablo PamPillo baliño
18 Manuel de la Peña y Peña. Dictamen de la Comisión del Supremo Poder Conservador y
Resolución sobre el grave asunto que inició el Supremo Gobierno y a que excitó El Congreso
acerca de Reformas en la Actual Constitución de la República Mexicana, que se publican á
órden del mismo Supremo Gobierno. México. Imprenta del Águila. 1839.
19 Idem, pp. 3 y 4.
20 Idem, passim.
246
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
La nación, pues, que en 1836 se dictó esa constitución, puede en
consecuencia variarla en todas sus partes… sin que tampoco pueda
decirse que por haber establecido que en el espacio de seis años no debiera
hacerse alteración alguna en ninguno de sus artículos, perdió aquella
eminente y soberana facultad, porque semejante prohibición, contraída al
tiempo referido, solo se dirigió entonces y ha podido después ligar á sus
respectivos mandatarios, a quienes quiso delegar su poder legislativo, pero
no a ella misma.21
Peña y Peña distingue -sin conceptualizar tampoco, pues no se trata
de una obra cientíca sino de un dictamen práctico- entre Constitución,
Reforma Constitucional, Poder Constituyente y Poderes Constituidos,
adelantándose varias décadas a la doctrina político-jurídica sobre la materia.
La parte más importante de la teoría desarrollada por Manuel de la Peña
dentro de su dictamen –que en realidad se adelanta más de medio siglo al
pensamiento del inuyente iuspublicista alemán Karl Schmidt y a su teoría
de las ‘decisiones políticas fundamentales’– es la siguiente:
La nación mexicana no ha querido, ni quiere hasta el día, ser gobernada
sino por un sistema republicano, que asegure siempre su independencia
y libertad. La nación no ha querido, ni quiere, el despotismo de un solo
hombre… Ha deseado y desea continuar bajo el sistema representativo…
La nación no quiere que, bajo el pretexto de reformas, se alteren en lo más
leve las bases esenciales del sistema…22
Más aún, Peña y Peña reitera la inmodicabilidad o condición intangible
de dichas “bases esenciales del sistema” que “es preciso que se conserven
ilesas sus bases cardinales”. Explícitamente propone como bases
esenciales y cardinales de la nación las siguientes: “á saber: 1ª su libertad
é independencia: 2ª su religión: 3ª su forma de gobierno republicano,
representativo, popular… 4ª la división de poderes: 5ª la libertad de
imprenta…”
Tras dejar el Supremo Poder Conservador, Manuel de la Peña había
sumado a su amplio reconocimiento como jurista y juez, el prestigio de
21 Ibidem, p. 28.
22 Ibidem, loc. cit.
247
hombre con experiencia de estado, por virtud de la cual, hacia nales
de 1842, fue nombrado por el Presidente Nicolás Bravo como miembro
de un cuerpo de ochenta notables que se encargó de redactar la segunda
constitución centralista de México, las Bases Orgánicas de 1843.
La obra del constituyente de 1843 –al que perteneció De la Peña- ha
sido objeto de críticas, tanto en razón de su centralismo, como por virtud de
sus tintes aristocráticos, así como por haber agravado –según algunos- los
problemas que en principio debió resolver y prevenir. No obstante, cabría
destacar también, en lo positivo, el haber intentado conciliar los intereses
contrapuestos de las facciones a través de un compromiso de moderación,
que además reconoció los derechos de los habitantes de la República,
procurando una mayor exibilidad en la articulación territorial del gobierno
y en la misma estructuración de los poderes centrales respecto de las Siete
Leyes Constitucionales de 1836.23
Bajo la Constitución de 1843, Manuel de la Peña fue en dos ocasiones
Senador de la República (1843-1844 y 1845), compartiendo curul dentro
de ambas legislaturas, con prominentes congresistas como Anastasio
Bustamante, Juan Nepomuceno Almonte, Luis Gonzaga Cuevas, Juan José
Espinoza de los Monteros y José Ramón Pacheco entre otros.
Igualmente en el año de 1843, fue designado Consejero de Gobierno, es
decir, miembro de un compacto y selecto colegio –integrado por diecisiete
vocales– de consultores ad perpetuam, encargados de dictaminar sobre los
asuntos más trascendentales.
Posteriormente, con motivo de su incorporación al Gobierno de José
Joaquín de Herrera como Ministro del Exterior en 1845, De la Peña trató
de evitar la guerra con los Estados Unidos, no por dudar de la justicia de
la causa mexicana, sino por tratar de evitar las funestas consecuencias que
desde entonces se avizoraban como resultado de un eventual conicto
armado.
Finalmente, a resultas del abandono de la silla presidencial por Antonio
López de Santa Anna durante la invasión norteamericana, Peña y Peña
debió ocupar la Presidencia de la República en dos ocasiones; la primera
entre septiembre y diciembre de 1847 y la segunda entre enero y junio de
1848, teniendo que hacerse cargo entonces de las difíciles negociaciones de
Juan Pablo PamPillo baliño
23 Sobre las Bases Orgánicas del ‘43 véase la obra de Cecilia Noriega Elío. El Constituyente de
1842. Mexico. UNAM. 1986.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
paz con los Estados Unidos, estando el país invadido, tomados los puertos,
y rendida la propia ciudad capital.
Es necesario detenernos, así sea brevemente, en el controvertido paso
de Peña y Peña por la primera magistratura en el contexto de la invasión
norteamericana motivada por la cuestión de Texas.24
Cabe recordar que aunque México había aceptado la Independencia de
Texas desde 1836, lo había hecho bajo la condición de su compromiso formal
y solemne de no agregarse a ningún otro país, por lo que cuando en 1845
el Congreso Norteamericano aprobó la anexión de Texas, un importante
sector de la opinión pública se inclinó por declarar la Guerra contra los
Estados Unidos, creando una crisis dentro del Gobierno de Herrera que era
percibido como partidario de la paz, aunque más bien comprendía –en parte
por consejo del propio Peña y Peña– que las posibilidades de emprender con
éxito una contienda bélica eran mínimas, basando en parte su opinión en el
recuento de los medios disponibles para ello.25
Lo cierto es que aprovechando una corriente de opinión favorable a
la guerra a pesar de la falta de medios, el monarquista Mariano Paredes y
Arrillaga se hizo del poder deponiendo al Gobierno de Herrera y declarando
la guerra a los Estados Unidos.
En plena beligerancia y enarbolando en ésa ocasión la bandera del
Federalismo, Antonio López de Santa Anna habría de hacerse nuevamente
con el poder. A la mitad de la guerra, México optó por cambiar de
Constitución, reestableciendo la vigencia de la de 1824, cambiando
nuevamente su forma de Estado para reestablecer la Federación.
24 Sobre este asunto, véase Ramón Alcaraz et. al. Apuntes para la Historia de la Guerra entre
México y los Estados Unidos. México. CONACULTA. 2005, Zoraida Vázquez. México al
tiempo…, op. cit. Véase también a Carlos Bosch García. Historia de las Relaciones entre
México y los Estados Unidos 1819-1848. México. SER. 1985, Alberto Maria Carreño. La
Diplomacia Extraordinaria entre México y Estados Unidos 1789-1947. 2ª edición. México.
Editorial Jus. 1961, Volumen II, Alejandro Sobarzo. Deber y conciencia. Nicolás Trist,
el negociador norteamericano en la Guerra del 47. México. FCE. 1996. y Luis G. Zorrilla.
Historia de las Relaciones entre México y los Estados Unidos de América 1800-1958. México.
Editorial Porrúa. 1965. Tomo I.
25 Comunicación Circular que el Exmo. Sr. D. Manuel de la Peña y Peña estendió en el año de
1845 como Ministro de Relaciones para dirigirla a los gobierno y asambleas departamentales
sobre la cuestión de paz o guerra según el estado que guardaban en aquella época. México.
Ministerio de Relaciones Exteriores. Gobernación y Policía. 1845.
249
Frente a la invasión norteamericana, México habría de defenderse sin
medios sucientes, a la mitad de una pugna entre liberales y conservadores
sobre una serie de reformas constitucionales y sobre todo de una grave crisis
política interna caracterizada por la desunión y la anarquía.26
Para el 13 de septiembre de 1847, el ejército norteamericano ocupó la
capital de la República tras las derrotas de Churubusco, Molino del Rey y
Chapultepec. El 16 de septiembre, la bandera norteamericana ondeaba en el
Palacio Nacional.
En tales circunstancias, el entonces Presidente, Antonio López de Santa
Anna, renunció por sí y ante sí a la primera magistratura, abandonando en
el momento más desesperado sus deberes de gobierno, seguramente para
evitar encarar la penosa situación que debió enfrentar Peña y Peña: la
de negociar los términos de un armisticio y de una paz que resultaría, de
ser posible, sumamente onerosa y que haría ingrata para la posteridad la
memoria de quien la asumiera.
Fue entonces cuando en su calidad de Ministro Presidente de la Suprema
Corte, la responsabilidad de conducir al país recayó, en las circunstancias
más desfavorables, sobre Manuel de la Peña y Peña, con la sola opción de
tratar de negociar una paz lo menos gravosa posible.
Don Manuel sabía perfectamente que aceptar la Presidencia de la
República en las condiciones en las que había sido dejada por Santa Anna,
constituía, en sus palabras “un sacricio de mi tranquilidad y de mi amor
propio”. Sin embargo, por otro lado, estaba consciente de la necesidad de
prestar a su patria un servicio que, para entonces, nadie más le podía dar:
“Es un deber mío desempeñar el Supremo Poder Ejecutivo, y ante el deber,
desaparecen para mí cualesquiera consideraciones personales.”27
Durante prácticamente ocho meses, Peña y Peña se hizo cargo
interinamente de la Presidencia, del 22 de septiembre al 12 de diciembre de
1847 y del 8 de enero al 3 de junio de 1848.
Desde su primer Maniesto a la Nación, se declaró perfectamente
consciente de los derechos y la justicia que le asistían a la causa de los
mexicanos, pero también, desde un principio, partidario de negociar una
paz digna, bien que la misma tendría que ser negociada en las circunstancias
más desventajosas.28
Juan Pablo PamPillo baliño
26 Zoraida Vázquez. México al tiempo…, op. cit.,
27 Idem.
28 Ibidem.
250
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
A pesar de la oposición a su política pacista, terminada su primera
gestión por la que reorganizó el gobierno e inició las negociaciones de
paz, el propio Congreso, le expresó de manera especial -a pesar del difícil
clima político que prevalecía- un “voto de gratitud” por “encargarse del
Gobierno y conservar el centro legal de unión después de la pérdida de
la capital de la República.” Incluso el Presidente del Congreso, Francisco
Elorriaga, reconoció como De la Peña había “conservado en medio de sus
borrascas y de esa sociedad que se caía a pedazos, el único y débil resto que
le quedaba de su organización política.”29
Durante el breve Gobierno del general Anaya, Peña y Peña fungió como
una especie de Ministro Universal, encargado de las carteras del Interior,
del Exterior y de Policía. Sin embargo, apenas el 8 de enero de 1848, debió
volverse a encargar de la Presidencia con carácter de provisional, hasta el
mes de mayo, en que fue electo en calidad de interino.
Al retomar la Presidencia en 1848, en buena medida gracias a la
reorganización del gobierno que había conseguido durante su primer
mandato, proyectando la imagen de regularización de la administración y
de relativo orden y unidad, volvió a impulsar, ésta vez de manera denitiva,
las conversaciones de paz.
Para la negociación de la paz con los Estados Unidos, el gobierno
mexicano comisionó a Bernardo Couto, a Luis G. Cuevas y Miguel Atriestán,
designando como Ministro de Relaciones, encargado del despacho de las
demás carteras, a Luis de la Rosa.
La embajada mexicana se reunió durante el mes de enero con el
representante del gobierno norteamericano Nicolás P. Trist, en medio de un
difícil ambiente político propiciado por las diferentes opiniones respecto de
la paz.30
Aunque los moderados –tanto conservadores como liberales–
comprendían que no había otra salida más que la negociación de un gravoso
tratado de paz, un prestigioso grupo de liberales como Otero, Lafragua,
Rejón, Gómez Farías y Riva Palacio, se oponían categóricamente a toda
negociación, proponiendo inclusive la organización de una defensa a través
de guerrillas.
29 Ibidem.
30 Cfr. Sobarzo. Deber y conciencia…, op. cit.
251
Con el paso del tiempo y más allá de las disputas de entonces -y de los
olvidos de hoy- algunos de los mismos partidarios de la guerra llegaron a
reconocer el mérito de la administración encabezada por Peña y Peña.
En dicho sentido es reveladora -por ejemplo- una carta dirigida por José
María Lafragua a Manuel de la Peña en la que le hacía como “ingenua
confesión” la declaración de que “con la misma lealtad con que opiné por
la guerra, opino hoy por la paz”.31
Una adecuada revaloración de las gestiones diplomáticas del gobierno
de Peña y Peña, debe hacerse a la luz de las pretensiones de los invasores.
Hoy sabemos, gracias a la conservación del Diario del Presidente Polk, que
las condiciones originales que se exigían para desocupar el país eran muy
Unidos había instruido expresamente “que se tomara todo México”,
aceptando, en el peor de los casos, la conservación de todos sus puertos, la
imposición de contribuciones a los conquistados y la obtención de derechos
sobre el istmo de Tehuantepec.32
La voracidad norteamericana fue acotada gracias a la labor, hábil y
por Peña y Peña, así como merced a las propias intervenciones personales
de este último.
Polk consideró que los trabajos del negociador estadounidense N. P. Trist,
habían sido “chapuceantes y sin habilidad”.33
Incluso al mandar el referido documento al Congreso, recomendó que no
fuera aprobado. Más aún, dentro del Senado Estadounidense, el congresista
“es
justamente el Tratado que México nos hubiera impuesto si hubiera sido el
conquistador”.34
Más allá de las perspectivas y apreciaciones que se hicieron y puedan
hacerse sobre el Tratado de Guadalupe Hidalgo, vale la pena destacar
31 Apud. Pampillo. Manuel de la Peña…, op. cit.
32 James Knox Polk. Diario del Presidente Polk 1845-1849. Traducción de Luis Cabrera.
México. Antigua Librería Robredo. 1948.
33 Polk. Diario…, op. cit.
34 Pampillo. Manuel de la Peña…, op. cit.
Juan Pablo PamPillo baliño
252
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
que sus términos fueron fundamentalmente los siguientes: a) n de las
hostilidades, b) evacuación de las tropas norteamericanas, c) cesación del
bloqueo sobre los puertos mexicanos, d) establecimiento de la nueva frontera
a tres leguas frente a la desembocadura del Río Grande, perdiéndose así
Texas, Nuevo México y Alta California y e) pago a cargo del Gobierno
de los Estados Unidos, de cualquier reclamación hecha por sus ciudadanos
contra el Gobierno de México, así como indemnización por 15 millones de
pesos a favor de México.35
Se trataba en realidad de unos términos, gravosos, indudablemente,
pero decorosos para México, que inclusive recibía una indemnización,
lo que suponía el reconocimiento –conforme a la práctica del derecho
internacional– de la justicia de su causa.
Además, a pesar de la enorme pérdida territorial que signicaba, dadas
las condiciones prevalecientes en el país –invadido, bloqueado, ocupado,
vencido, desunido y sin recursos– y las pretensiones originales de los
norteamericanos, constituía en realidad un acuerdo de paz aceptable.
Como observara el propio Peña y Peña, recordando su intervención al
frente del Ministerio de Relaciones tres años atrás: “Si el tratado se hubiese
celebrado en 1845, como lo deseábamos, otra sería nuestra suerte y otras
nuestras ventajas: lo que ha ocurrido posteriormente no es culpa nuestra.”36
El Tratado de Guadalupe Hidalgo fue rmado el 2 de febrero de
1848, siendo raticado en marzo por los Estados Unidos y en mayo por el
Congreso mexicano.
Posteriormente a la rma del Tratado y a su presentación ante el
Congreso y como un voto de conanza y refrendo de la gratitud del país
para con su persona, el 14 de mayo, don Manuel de la Peña y Peña fue
conrmado en la Presidencia, siendo electo para la misma con el carácter
de interino.
Más allá de los enconados ánimos que suscitó la rma del Tratado,
conviene destacar el reconocimiento expreso que se hizo de la gestión de
35 Cfr. Tratado de Paz, Amistad, Límites y Arreglo Denitivo entre la República Mexicana
y los Estados Unidos de América. México. Imprenta de Ignacio Cumplido. 1848. Véase
también Archivo Histórico Diplomático Mexicano. Algunos Documentos sobre el Tratado de
Guadalupe y la Situación de México durante la Invasión Americana. Prólogo de Antonio de la
Peña y Reyes. México. SER. 1930 y Estudios. Número 50 y 51. El Tratado Guadalupe Hidalgo
Ciento Cincuenta Años Después. México. ITAM. 1997-1998.
36 Colección…, op. cit.
253
Juan Pablo PamPillo baliño
Peña y Peña y que le expresara el Congreso, a través de su Presidente, de la
siguiente manera:
La elección que la Cámara de representantes ha hecho en la persona de
V.E. para Presidente Interino de la República, representa un testimonio de
la ilimitada conanza con que libra sus destinos a la capacidad, patriotismo
y sanas intenciones de V.E. en los momentos más críticos.37
Con motivo de la entrega del poder de Peña y Peña al nuevo Presidente
Constitucional José Joaquín de Herrera, quien ejercería el Ejecutivo Federal
hasta 1851, éste último dijo en su discurso de toma de posesión:
Tiempo es ya, después de tantos y tan dolorosos padecimientos, resultado
de la discordia civil, que corriendo un denso velo a lo pasado, trabajemos
todos unidos en hacer a la Nación próspera y feliz para lo futuro.38
Lamentablemente, como bien sabemos, la historia de nuestro país
se desarrolló –y escribió– en términos muy distintos. La guerra de la
reforma, la invasión francesa, el establecimiento del segundo Imperio, las
dictaduras constitucionales, la Revolución y el Sistema Político Mexicano,
marcaron nuestros destinos con el sello de las discordias, las rebeliones, el
autoritarismo y la exclusión de los adversarios políticos.
Y dentro de dicha historia, no cabía por supuesto la memoria de quien
sacricó su persona, fama y prestigio, para conservar a la nación en sus
momentos más adversos.
Quizás algún día se pueda reconocer que la Independencia de México,
que inició un cura y consumó un militar, en realidad fue preservada –a un
costo altísimo, si se quiere– por un jurista.
En la guerra de 1847-1848, se perdió la mitad de nuestro territorio, pero
se mantuvo la independencia de un país conquistado, ocupado y desunido,
que estuvo en peligro real de perder para siempre su soberanía.
37 Idem.
38 Idem.
254
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
IV. Arquitecto de un nuevo derecho
No obstante sus diversas intervenciones en asuntos públicos, en las que se
puede destacar, además de su talento y laboriosidad, sobre todo su profunda
ética, don Manuel de la Peña fue ante todo –por sus estudios y especialmente
por su más íntima vocación– abogado y sobre todo juez.39
Más allá de la valoración que pueda hacerse sobre su quehacer político
como constituyente, congresista, consejero, gobernador, ministro y
presidente, nadie podrá objetar su permanente disposición de apegarse a las
leyes y de buscar siempre que sus soluciones y medidas estuvieran fundadas
en derecho, lo que constituye –dentro del siglo XIX mexicano– una virtud
bastante rara y por ello especialmente encomiable.
Sin embargo, Peña y Peña merece un reconocimiento especial por el
decisivo papel que tuvo en la conformación de nuestro máximo tribunal,
como magistrado que fue del mismo durante prácticamente un cuarto
de siglo, así como por su labor al servicio de la enseñanza jurídica,
particularmente como profesor de derecho, Rector del Colegio de Abogados
y de su Académica Teórico-Práctica de Jurisprudencia y muy singularmente
como autor de las difundidas e inuyentes Lecciones de Práctica Forense.
Sus principales perspectivas, ideas y reexiones jurídicas pueden
encontrarse vertidas en los tres tomos de dichas Lecciones, de las cuales
extractaremos algunos pasajes en el próximo epígrafe y que como obra
dirigida a estudiantes y pasantes, ejerció una enorme inuencia en la
formación de varias generaciones de juristas mexicanos.
Bástenos por el momento decir que dichas Lecciones, exponiendo una
gran cantidad de temas, principalmente procesales –tipología de los juicios,
instancias, jurisdicción, competencia, fueros, escritos judiciales– pero
también deontológicos –de abogados, procuradores y jueces- y sustantivos
–de derecho privado, público e internacional– supieron integrar el nuevo
derecho de la naciente república –legislado, pero también judicial y
doctrinal– al conjunto de la tradición jurídica occidental, articulándolo con
sus antecedentes romanistas, canónicos, castellanos e indianos, e incluso, a
través del recurso a la comparación jurídica, con varios ordenamientos de
su tiempo, cimentando –indudablemente- una ciencia y una praxis jurídica
39 Cfr. Pampillo. Manuel de la Peña…, op. cit., passim.
255
Juan Pablo PamPillo baliño
mexicana, vernácula pero también abierta a la tradición y en general al
mundo civilizado.
Ahora bien, quizás la principal contribución de Peña y Peña a
la conformación del derecho mexicano se produjo desde la más alta
magistratura de nuestro país, primeramente como Magistrado en la
Audiencia Territorial de México desde 1821 y posteriormente, a partir del
25 de diciembre de 1824 en que fue electo –bajo la Constitución Federal de
1824– como ministro de la Suprema Corte de Justicia.
Peña fue ministro de nuestro máximo tribunal bajo el Estatuto Político
Provisional del Imperio, la Constitución Federal de 1824, bajo las Siete
Leyes Constitucionales de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843 –ambas
centralistas– y bajo el Acta de Reformas de 1847 que reestableció la vigencia
Constitución Federal de 1824, regulando también, por primera vez a nivel
nacional, el juicio de amparo.40
Como magistrado de la Audiencia Territorial primero y de la Suprema
Corte de Justicia después, no existiendo por entonces división del trabajo
jurisdiccional por materias, De la Peña debió avocarse al estudio de todo
tipo de casos: privados, públicos, civiles, mercantiles, políticos, criminales
e internacionales.41
Además, no existiendo una legislación completa y unicada respecto
de ninguna de las anteriores materias, sino más bien un inmenso acervo
de leyes, costumbres, sentencias y opiniones doctrinales, su quehacer
como alto juez fue eminentemente creativo y, por lo mismo, sus conceptos
jurídicos -que transmitió a sus discípulos y alumnos dentro y fuera del aula-
fueron fundamentalmente racionales, exibles y referidos siempre a los
casos concretos.
La primera generación de ministros de la Corte estuvo integrada,
además de por el propio Peña y Peña, por Miguel Domínguez -que había
sido corregidor de Querétaro durante la Independencia y fuera miembro del
Poder Ejecutivo en 1823-, José Joaquín Avilés, Juan José Flores Alatorre,
Juan Ignacio Godoy, Juan Nepomuceno Gómez Navarrete, José Antonio
40 Entre los volúmenes que reúnen nuestros documentos constitucionales, puede consultarse
siempre con seguridad y provecho, a partir también de sus breves introducciones, la
compilación de Felipe Tena Ramírez. Leyes Fundamentales de México 1808-2008. 25ª edición.
México. Editorial Porrúa. 2008.
41 Cfr. Lucio Cabrera Acevedo. La Suprema Corte de Justicia, sus orígenes y primero años,
1808-1847. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1986.
256
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Méndez, Juan Bautista Morales, Juan Bautista Raz y Guzmán, Pedro Vélez
–quien también debió encargarse de la Presidencia de la República en 1829-
y José Isidro Yánez.42
Todos los anteriores ministros tuvieron que enfrentarse al reto de
congurar y consolidar a la Corte Suprema como un poder estable, frente a
los embates y vaivenes del Ejecutivo y del Legislativo, consiguiendo –sólo
después de largos esfuerzos- una cierta independencia política, así como la
autonomía de sus criterios jurídicos.43
Dicha estabilidad se debió en buena medida a que muchos ministros,
como el propio Peña y Peña, pero también Juan José Flores, Pedro Vélez,
Juan N. Gómez Navarrete, José Joaquín Avilés, Antonio Méndez y Juan
Bautista Morales, permanecieron dentro de su seno por más de veinticinco
años.
El aanzamiento de la independencia y de la autonomía de la Suprema
Corte no estuvo exento de sobresaltos y amenazas. Por ejemplo, en marzo
de 1834 el Congreso suspendió a cinco ministros de la Primera Sala -entre
los cuales estaba De la Peña-, mismos que fueron posteriormente restituidos
en sus cargos por el Ejecutivo en agosto del mismo año. La disputa entre
los congresistas y el presidente se tradujo en su momento en un sensible
debilitamiento de nuestro máximo tribunal.44
Le correspondió también a esta primera Corte la organización de los
trabajos del poder judicial, desde la proyección de sus reglamentos y los del
resto de la judicatura, hasta la propuesta de candidatos para magistrados,
jueces y demás funcionarios judiciales.45
Durante esta primera etapa en la vida de nuestro máximo tribunal y
como se dijo anteriormente no existió la especialización del trabajo judicial
por materias, por lo que los ministros debían conocer, indistintamente, de
42 Idem, passim.
43 Cfr. Miguel González Avelar. La Suprema Corte y la política. México. UNAM. 1979 y
Fausto Rodríguez García (compilador). La Suprema Corte de Justicia, sus leyes y sus hombres.
México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1985.
44 Véase el documento: “Vindicación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de los
Estados Unidos Mexicanos sobre la Acusación hecha contra ella, ante la Cámara de Diputados
del Congreso General, por la Honorable Legislatura del Estado de México, 15 de marzo de
1834” en Rodríguez García. La Suprema Corte.., op. cit. pp. 531 y ss.
45 Cabrera. La Suprema Corte…, op. cit., passim y Rodríguez García. La Suprema Corte…,
op. cit., passim.
257
Juan Pablo PamPillo baliño
asuntos de naturaleza civil, penal, constitucional e, incluso, eclesiástico y
canónico, resolviendo igualmente -bajo las diversas constituciones federales
y centralistas- los juicios entre estados y departamentos, las disputas
derivadas de las contrataciones gubernamentales, las responsabilidades
de altos servidores públicos y las terceras instancias de las causas civiles
y criminales. Asimismo, subsistieron durante este periodo las visitas a las
cárceles y era frecuente el que los demás poderes públicos, solicitaran la
opinión de la Corte sobre los más diversos asuntos.46
Teniendo en consideración la anterior diversidad de facultades y
competencias, se entiende la complejidad e importancia de los trabajos
de los ministros, tanto más difícil si se considera que durante la primera
mitad del siglo XIX tampoco existía un derecho propiamente mexicano
y siguieron vigentes durante mucho leyes castellanas e indianas en tanto
que compatibles con los principios constitucionales de la recientemente
independizada república.
Los primeros ministros de la Corte –como Peña y Peña– se habían
formado en las postrimerías de la colonia, por lo que debieron aplicar sus
conocimientos jurídicos tradicionales, que hundían sus raíces en el derecho
castellano, romano y canónico, en un contexto absolutamente nuevo.
Ello explica que dentro de su jurisprudencia nos encontremos con una
gran riqueza de referentes orientadores, que iban desde el Digesto y las Leyes
de Indias hasta el Febrero Mejicano, las Pandectas Hispano-Mejicanas y
las propias Lecciones de Peña y Peña, que utilizaron y entretejieron en un
ejercicio prudencial y exible, orientado fundamentalmente a la realidad,
procediendo con un no criterio jurídico y una gran originalidad.47
En razón de la autoridad moral que fueron ganando sus miembros con
sus opiniones y sentencias, la Corte se convirtió también en cantera de
funcionarios públicos, que sin ser políticos de carrera, fueron requeridos
por el gobierno para el desempeño de diversas comisiones. Tal fue el caso
–además de Peña y Peña– de Pedro Vélez, José María Bocanegra y Andrés
Quintana Roo.
46 Idem, loc. cit.
47 Véanse por todos Oscar Cruz Barney. Historia del Derecho en México. 2ª edición. México.
Oxford University Press. 2007 y María del Refugio Gonzalez. El Derecho Civil en México
1821-1871 (Apuntes para su estudio). México. UNAM. 1988.
258
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Debe además observarse que las continuas disputas por el poder, la
anarquía política y las diversas contiendas militares que asolaron al país
durante los primeros años de su vida independiente, condujeron a la
Corte a vivir situaciones verdaderamente precarias en razón de la falta de
presupuesto, hasta el punto de que los ministros raramente percibían sus
sueldos corrientes y debieron ejercer su responsabilidad con una gran
austeridad, incluso en detrimento de su propio bienestar personal.
Dentro del anterior contexto, Manuel de la Peña y Peña participó
activamente en una innidad de asuntos que pueden consultarse en el
Archivo Histórico de la Suprema Corte.
Para muestra un botón: un caso, que se resolvió en 1835 y en el que
tuvo una participación destacada y honrosa, fue el de la acusación formada
contra diversos ministros del gobierno de Anastasio Bustamante, que se
integró a solicitud del Congreso erigido en gran jurado.
Dicho juicio –relacionado con la expulsión de los españoles en 1829,
con la ejecución de Vicente Guerrero en 1831 y con otras medidas tomadas
por el gobierno de Bustamante– tenía una clara intencionalidad persecutoria
y política: desacreditar a los conservadores, acusando a su principal ideólogo
y líder, don Lucas Alamán.48
Más allá de sus aspectos jurídicos, el asunto resultaba muy complejo
desde un punto de vista político. Los acusadores exigían la condena de la
administración de Bustamante y la estigmatización de los conservadores,
mientras que éstos últimos demandaban la declaración de su absoluta
inocencia. La Corte se pronunció por lo segundo, es decir, por absolver a
los acusados.
48 Cfr. Manuel de la Peña y Peña. Voto Fundado por Manuel de la Peña y Peña, Ministro
de la Suprema Corte de Justicia, en la causa formada contra los señores D. Lucas Alamán,
D. Jose Ignacio Espinosa y D. Jose Antonio Facio, Secretarios que fueron del Despacho
de Relaciones, Justicia y Guerra en tiempo del Gobierno del señor Vice-Presidente de la
República D. Anastasio Bustamante, leído por su autor en la Tercera Sala del mismo Supremo
Tribunal el día 27 de diciembre de 1834 y dirigido al público imparcial. México. Impreso por
Ignacio Cumplido. 1835. Manuel de la Peña y Peña. Verdades y razones contra calumnias y
errores, ó sea: Apéndice Primero al Voto Fundado de Manuel de la Peña y Peña, Ministro de
la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, en la causa de los señores D.
Lucas Alamán, D. Jose Ignacio Espinosa y D. Jose Antonio Facio, Secretarios del Despacho
en el Gobierno del Sr. D. Anastasio Bustamante. México. Impreso en la Ocina de la Calle de
los Rebeldes, número 2. 1835.
259
Juan Pablo PamPillo baliño
Peña y Peña, sin embargo, se separó de la decisión de la mayoría y debió
formular un voto particular, por cuanto que su opinión era en el sentido de
declarar sobreseída la causa, es decir, de declarar el juicio sin materia.
A primera vista, el voto de Peña y Peña –más allá de su análisis jurídico–
parecería tratarse de un juicio salomónico, que lo ubicaba en la cómoda
posición de quedar bien con todos los partidos.
Sin embargo, la realidad era otra, pues desde un punto de vista político,
cuenta habida los enardecidos enconos de la época, más bien suponía el
adoptar una posición antipática para ambos bandos.
De hecho, el sentido de su voto le llevó a malquistarse con Lucas Alamán
y con su defensor, Carlos María de Bustamante, quienes lo impugnaron
vehementemente. No obstante, como observó Peña y Peña en su propio
voto: “un buen juez debe ser estrangero en medio de los partidos”.49
Ahora bien, más allá de su valor político, el análisis jurídico del voto
particular no puede sino ser igualmente favorable a su autor, particularmente
considerando su digresión sobre el derecho de la guerra y el valor de las
amnistías, apoyándose para ello en diversas leyes nacionales y extranjeras,
incluidas las Siete Partidas, en la opinión de diversos tratadistas, muchos
de ellos de una gran actualidad para entonces, como Renneval, Beccaria,
Lardizabal y Hamilton, así como en una serie de lósofos y moralistas
como Séneca y Cicerón.50
De la misma manera, es posible conocer el pensamiento e inuencia de
Manuel de la Peña sobre el Poder Judicial, su organización, funcionamiento
y problemas, a partir de una serie de Observaciones publicadas en 1849.51
Dentro de dicho opúsculo, Peña y Peña se reere a la conformación,
competencias, calidades y recursos de nuestro Máximo Tribunal, pudiéndose
rescatar todavía en nuestros días, entre muchas otras propuestas que hizo,
el procedimiento de selección que recomendaba para los ministros de la
Corte, que además de pasar por el Presidente y el Senado –como acontece
en nuestros días– lo sometía también a la concurrencia de la mayoría
absoluta de las legislaturas de los Estados, asegurándole así a los ministros
49 Idem, passim.
50 Ibidem, passim.
51 Manuel DE LA PEÑA Y PEÑA. Observaciones hechas al Proyecto de Ley presentado a la
Augusta Cámara de Senadores sobre la forma de Elección de los Ministros y Fiscales. México.
Tipografía de R. Rafael. 1849.
260
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
una auténtica representatividad política nacional y federal, así como una
mayor independencia respecto de los poderes federales.
Finalmente, pueden entresacarse de sus Lecciones muchos importantes
elementos –a los que nos referiremos enseguida– de sus perspectivas en
torno a la función jurisdiccional, valiendo la pena destacar aquí por lo
menos dos.
En primer lugar, la importancia que le concede al “juicio rigurosamente
comparativo” como una de las características del buen juez, donde –con
un gran sentido de actualidad– se reere a temas que la moderna losofía
del derecho aborda con motivo de la ‘ponderación de los principios’ y de la
‘argumentación jurídica’.
En segundo lugar, que a pesar de que no se le ha considerado
tradicionalmente como uno de los precursores de nuestro juicio de amparo,
no pueden ignorarse los apartados 320 y 321 de su Lección Once, sobre los
jueces, donde habla expresamente de las guras de la “restitución” y el
“amparo”, retomando las prácticas de la Audiencia en materia de despojo.52
Además, desde la Corte, Peña y Peña fue un forjador de la práctica del
amparo, por lo que conviene subrayar, de manera enfática, su destacada
participación en la conformación teórica y práctica de nuestro juicio
constitucional.
En razón de todo lo anterior puede armarse que Manuel de la Peña
fue uno de los grandes arquitectos del derecho mexicano durante la
etapa de transición entre el derecho novohispano y el derecho mexicano,
contribuyendo destacadamente a dicha labor, especialmente a través de sus
Lecciones de Práctica Forense y de su servicio durante veinticinco años
como ministro de nuestra Suprema Corte de Justicia.53
V. Reflexiones sobre el foro, la judicatura y la ética de los
abogados
Según quedó expuesto, las Lecciones de Práctica Forense Mejicana fueron
escritas por Manuel de la Peña y Peña a benecio de la Academia Nacional
52 PEÑA Y PEÑA. Lecciones…, op. cit., passim.
53 No destacamos de manera especial la labor de Peña y Peña como comisionado para la
conformación de un Código Civil General por cuanto que sus trabajos, lamentablemente, no
fructicaron. Véase sobre el particular Oscar CRUZ BARNEY. La codicación en México:
1821-1917. Una aproximación. México. IIJ UNAM. 2004.
261
Juan Pablo PamPillo baliño
de Derecho Público y Privado y pensadas como un complemento práctico
a la obra teórica de Juan Sala, Ilustración al Derecho Real de España.
Su origen se encuentra en el mandato que hizo el Congreso en 1830 al
Colegio de Abogados, poniendo a su cargo la dirección de la Academia de
Jurisprudencia Teórico-Práctica, misma que pronto identicó la necesidad
de un tratado completo sobre práctica que Peña y Peña comenzó a escribir y
publicó en sus tres tomos entre los años de 1835 y 1839.54
Se trata –según expone el propio Peña y Peña en su ocio de autor–
de una obra dirigida principalmente a estudiantes y pasantes –aunque fue
ampliamente usada y consultada también por abogados y jueces– con
el propósito de evitarles “pérdidas de tiempo y trabajo”, mediante la
“uniformidad en su órden y sistema”, “su precisión en claridad” y “hasta
en su estilo y lenguaje”.
Sin embargo, pesar de sus modestas pretensiones y sin perjuicio de
su llaneza y virtud pedagógica, así como de su eminente practicidad, las
Lecciones constituyen en realidad el testimonio de una vastísima erudición
jurídica, así como la prueba más tangible de la originalidad del pensamiento
de su autor.
Siguiendo –según declara el propio De la Peña– un “método libre…
sin sujetar [se] a ningún autor particular”, a lo largo de las mismas
encontramos, abundantes citas al derecho tradicional, a las Siete Partidas,
a las Recopilaciones castellanas e indiana, a los Autos Acordados de
Ventura y Beleña, al Febrero Mexicano y la Teología Moral y a la Glosa
de Gregorio López, pasando por los principales exponentes del mos
italicus, como Bártolo y Baldo y hasta llegar a las fuentes clásicas, como
el Digesto, el Codex Iuris Canonici, Cicerón, Quintiliano, San Agustín y
las Escrituras. Pero también y de la misma forma, se citan frecuentemente
autores ilustrados, modernos y contemporáneos suyos, como Montesquieu,
D’Aguessau, Bentham, Bynkershoek, Lardizábal, Vattel, Locke, Fritot
Hamilton, Burlamaqui, Beccaria, Hamilton y, en n, una pléyade de
tratadistas y autoridades pertenecientes a las más diversas corrientes del
54 Manuel de la Peña y Peña. Lecciones de Práctica Forense Mejicana. Escritas a benecio de
la Academia Nacional de Derecho Público y Privado de México. 3 tomos. México. Imprenta
a cargo de Juan Ojeda. 1835-1839. Existe, como se dijo, reedición facsimilar a cargo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación del año 2002, con varias reimpresiones a partir de
2003.
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pensamiento losóco, político y jurídico, así como una imponente cantidad
de leyes y sentencias extranjeras.55
Los tres tomos de las Lecciones tratan de una gran variedad de temas
de derecho procesal, sustantivo e internacional, entre otros: de los juicios
(su denición, clasicación, especies y principios), de las instancias (su
duración, trámite e incidentes), de los juicios verbales y escritos, ordinarios
y especiales, de la conciliación, de la demanda sus partes y forma, de los
abogados, procuradores, personeros, defensores y cónsules (estudios,
habilitación, ética y reglas deontológicas), de las cosas demandadas (bienes
raíces, bienes, muebles, dinero, derechos, etcétera), de los jueces (capacidad,
estudios, selección, carrera judicial), de la jurisdicción y las competencias
y del fuero de los extranjeros y diplomáticos (derechos y obligaciones,
elementos de derecho internacional público y privado, responsabilidades,
inmunidades).
Del anterior caudal de materias, aquí ofreceremos al lector apenas
unos cuantos extractos y transcripciones referidos especícamente a los
abogados y a los jueces, sus estudios, actividad y responsabilidades forenses,
principios éticos y reglas deontológicas.
Sin embargo y más allá de la recomendación general de lectura de las
Lecciones, cabe subrayar el especial interés que tienen, por lo novedoso de
su temática para la época y por lo poco conocidas que son, incluso de los
historiadores del derecho, las reexiones que se presentan respecto de los
cuatro temas siguientes.
En primer lugar sobre la conciliación (Tomo I), actualmente tan
de moda y que en realidad era una práctica usual e incluso un requisito
de procedibilidad necesario para los juicios civiles y para algunos
procedimientos penales en materia de injurias.
Tienen también una importancia mayúscula, poco estudiada entre los
especialistas del amparo, los apartados 320 a 343 de la Lección Undécima,
sobre los Jueces, recogidos en el tomo II, donde trata los temas del despojo,
la restitución y el amparo.
Igualmente ofrecen un especial interés las amplias consideraciones que
hace sobre las ventajas y desventajas de los tribunales especiales (eclesiásticos,
militares, mercantiles, hacendarios), reexionando sobre el tema en el
Apéndice del Tomo II, de la mano de autores tan diversos como Benajmin
55 Ibidem, passim.
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Juan Pablo PamPillo baliño
Constant, Ramon Salas, Luis Fernando Rivero, Jose Marcos Gutiérrez,
Pedro Rodríguez Campomanes, diversos Obispos y Cabildos Eclsiásticos y
numerosas leyes antiguas, castellanas, indianas y del México Independiente.
Del mismo modo son poco conocidas las amplias reexiones que
desarrolla a lo largo de todo el Tomo III sobre el fuero de los extranjeros,
ministros y diplomáticos, donde además de dicha jurisdicción especial trata
otros muchos aspectos pertenecientes al derecho internacional (público
y privado), como las indemnizaciones que las potencias se deben por
daños inferidos a sus súbditos, la vigencia extraterritorial del derecho, las
inmunidades y el derecho de asilo, entre otros muchos temas, citando además
de numerosas leyes de Inglaterra, España, Francia, Panamá, las opiniones
de autores tan diversos como Locke, Burlamaqui, Fritot, Wiquefort,
Bynkershock, Bielfeld, Martens, Kluber, Vattel Pailliet, Martens, Wardens
y un muy largo etcétera.
Ahora bien, por lo que hace especícamente a los abogados, Peña y Peña
les dedica completa la Lección VIII del Tomo I (párrafos 1-76), empezando
por denir la profesión en los siguientes términos:
“Abogado es el profesor de derecho que, examinado y aprobado por
autoridad competente, ejerce el ocio de dirigir á los litigantes en los
pleitos, sosteniendo sus derechos ante los juzgados y tribunales... los
abogados sirven para que los pleitos sean mejor librados, ilustran a los
jueces, [hacen que] sus sentencias sean mas acertadas; y favorecen á los
litigantes… Por estas consideraciones ya se deja entender que el ejercicio
de la abogacía es de suyo muy honroso y recomendable, así como el abuso
de algunos profesores lo hacen odioso, vil y detestable.”56
Reere a continuación como desde la época colonial, los abogados
debían tener 17 años cumplidos, tener estudios sucientes –título
universitario– y una pasantía de al menos cuatro años, obteniendo la
habilitación por parte de la autoridad legítima. Observa también como,
previos los estudios universitarios, la Real Audiencia los examinaba en
salas para cerciorarse de su idoneidad. Debía presentarse fe de bautismo
legalizada y certicación jurada por letrado de haber practicado con él.
Luego de revisar los documentos, la sala que lo examinaría le remitiría
56 Ibidem, párrafo 1, pp. 278-280.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
un pleito. También se recabaría a la Universidad, Academia o Escuela un
informe previo sobre “el mérito, aplicación talentos y desempeño en los
ejercicios académicos.” En el examen, el pretendiente presentaría una
propuesta de solución al caso, y sería interrogado por los oidores de menor
a mayor antigüedad sobre temas relativos al caso, o generales –teóricos
o prácticos– de la jurisprudencia. Destaca por último como a partir de la
Independencia, los anteriores criterios –que siguieron tomándose en cuenta-
únicamente se modicaron hacia 1830, reduciéndose a partir de entonces a
tres años la pasantía y estableciéndose la obligación de realizar ejercicios en
la Academia de Derecho Teórico-Práctico.57
Por lo que respecta a los principios éticos y obligaciones deontológicas,
de las que trata entre los párrafos 26 y 75, destacan las siguientes:
El abogado “no debe encargarse del patrocinio de una causa injusta, ni
defenderla contra leyes expresas (…)
no debe seguir precisamente la opinión más segura, sino que puede
defender la mas probable, la igualmente probable y aún la menos probable,
sin que por eso pueda merecer la nota de temerario (…)
“debe obrar con pericia y veracidad, con honradez y delidad, con celo y
diligencia (…)
“aun en las mas justas defensas, no deben usar de medios irregulares y
reprobados, como son, por ejemplo, aconsejar ó sugerir á sus clientes que usen
de falsos instrumentos, que sobornen testigos, que se perjuren en la absolución
de sus posiciones, que promuevan artículos impertinentes o maliciosos.”
Adicionalmente, debe guardar “el más profundo secreto” respecto de
las así denominadas “poridades” o instrucciones reservadas, que no pueden
descubrirse a la otra parte y debe evitar también todos los supuestos del
prevaricato.
Igualmente observa que “en sus alegatos y discursos deben usar de
conceptos y expresiones moderadas y compuestas, y nunca de ofensivas,
injuriosas e insultantes”
57 Ibidem, p. 2-9, pp. 281-288.
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Más aún, destaca que “conviene, y aun es necesario, que el abogado sea
elocuente; pero es muy pernicioso que sea locuaz. La verdadera elocuencia
hará que el abogado hable y escriba sus discursos con propiedad, con
pureza, con órden y método, con buena distribución de pensamientos y
palabras (…) pero la locuacidad volverá difíciles los puntos mas sencillos,
confundirá los más claros, hará á los clientes muy gravosas sus defensas, y
fastidiará á los jueces sin provecho.”
Además, apunta: “el abogado que comenzó á defender á un litigante
en algún negocio, no debe desampararlo, sino continuarlo hasta su
fenecimiento á menos que en el progreso del mismo negocio advierta su
injusticia, ó sobrevenga algún justo motivo para dejarlo.”
También ofrece varias pautas –las usuales del derecho romano, de las
Partidas y de la moralística católica– sobre la determinación de honorarios,
según la calidad del abogado, la condición del cliente, la causa, el interés que
media, la importancia del trabajo y el resultado nal, así como considerando
también la costumbre del foro, armando además la prohibición del pacto
de quota litis.
Recomienda también como obligación deontológica el patrocinio de
los pobres salvo en aquellas plazas en las que hayan abogados de pobres
asalariados para el patrocinio de los mismos, o cuando habiéndolos estén
legítimamente incapacitados para servir como tales. “El derecho que tienen
los abogados para exigir y recibir de sus clientes sus respectivos honorarios
se entiende respecto a aquellos que tienen proporciones sucientes para
pagárselos, pues a los pobres deben defenderlos de valde, o de gracia y por
amor de Dios, como se explica la ley.”
Por último, advierte que “una de las cosas más recomendables en un
letrado es procurar, que sus clientes eviten los pleitos que se les ofrecen,
o corten los principiados, por medio de una transacción prudente y
racional.”
A la Judicatura dedica completa la Lección Once del Tomo II, deniendo
en primer lugar como al juez como “la persona intermedia entre el actor
y el reo, que con autoridad pública, dirige el orden del juicio y lo termina
con su decisión”.
Entre los requisitos para ser juez, remitiéndose a las Partidas y
comentaristas más recientes, expone la necesidad de que cuente con todas
las capacidades naturales, dentro de las que exige, de modo especial, la
buena fama.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Sobre las cualidades del buen juez, destaca para Peña “un juicio
rigurosamente comparativo, para decidirse precisamente por la más
probable, lo cual inconcusamente demanda más instrucción, más fondo de
ciencia, más juicio, más detenimiento, más circunspección y prudencia”.
Sobre la independencia judicial, citando a Alejandro Hamilton, observa
que el poder judicial no debe inmiscuirse en los negocios públicos, no
debe sufrir alteración por las incidencias políticas y sus resoluciones deben
ser rmes, independientes y permanentes con absoluta autonomía de las
personas que ejercen el gobierno.
En relación con la imparcialidad, borda citando diversas autoridades
como Bobadilla, Gregorio López, Montesquieu y Ramón Salas, para
exponer las distintas causas por las que la misma puede verse comprometida
–favor, parentesco, interés–, extendiéndolas mucho más allá de los criterios
contemporáneos.
Igualmente observa sobre dicho tema que el juez “que por cualquier
motivo descubrió o externó su concepto acerca de algún negocio queda ya
impedido para determinarlo como juez” por la presunción según la cual se
es renuente a mudar de juicio, llegando incluso a armar que “en la propia
consideración de imparcialidad se funda también otra doctrina, contraída
á que ningún juez puede sentenciar una causa que fuere del todo semejante
á la que él mismo tenga pendiente como parte.”
Continuando con su exposición en el párrafo 80 y 81 destaca como
el derecho castellano había exigido para los jueces una capacidad natural
de juicio, diez años de estudios jurídicos universitarios y práctica como
juzgadores, observando que en el México de su tiempo:
“generalmente se ha creído, que el simple título de abogado, sin otra
circunstancia, es suciente para obtener el caro de juez: de donde ha
provenido que muchos, apenas son examinados y recibidos de abogados,
cuando pasan a ejercer la judicatura tal vez si haber hecho un escrito,
ni despachado un solo negocio como abogados. Y esto ha sido tanto más
pernicioso, cuanto que por lo regular los abogados principiantes pasan a
ser jueces en lugares foráneos en que carecen de los libros convenientes en
que estudiar…”58
58 Ibidem, p. 81, pp. 110
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Se queja en la elección de los jueces de la generalidad de los requisitos
“Tal generalidad dejó abierta siempre la puerta al espíritu de protección,
de favoritismo y de arbitrariedad de los gobernantes en el nombramiento
de los jueces y magistrados”, por lo que recomienda en su lugar requisitos
especícos y sobre todo un sistema de ascenso gradual y progresivo.
Sobre la carrera judicial, observa siguiendo algunas ideas de Bentham y
de Fritot que “en las Repúblicas antiguas y modernas y en todas partes, los
publicistas y legisladores más ilustrados han pensado unánimemente, que
un sistema de ascenso gradual y progresivo era un principio de orden, de
emulación y de estabilidad.”
Sobre la edad de los jueces y magistrados, no resistimos transcribir, por
la elegancia de su prosa y lo representativo de su estilo literario y jurídico
los siguientes párrafos:
95. Al recomendar para la elección de jueces a los más provectos y
experimentados, ni de muy lejos queremos sostener que precisamente sean
escogidos para jueces los más antiguos letrados con absoluta preferencia
a todos los demás. Esta es una cuestión que desde tiempos muy remotos
se ha suscitad, y que por uno y otro extremo están divididos los escritores.
Platón, Aristóteles y otros varios á su ejemplo, defendieron que no a los
jóvenes, sino necesariamente a los viejos debiera conferirse el cargo de
juez. Cicerón y S. Agustín atribuyen uniformes la ruina de la República
romana al Gobierno y juicio inexperto de los jóvenes… Y la razón que dan
para esta absoluta preferencia es, que lo vehemente de los afectos juveniles
los hace inhábiles para juzgar y gobernar a otros… fácilmente se dejan
vencer del amor, de la ira, de la ambición y de otras pasiones que son tan
propias de aquella edad como ajenas de la vejez, a quien generalmente
se aplica sabiduría, madurez, prudencia, experiencia, circunspección,
compostura y dignidad; hasta llegar alguno a decir [se reere a Baldo de
Ubaldis] que más valía la sombra del viejo, que la espada y elocuencia del
mozo.
96. Hay en sentido contrario otros escritores que sostienen con empeño, que
los viejos no son a propósito para el cargo de la judicatura; porque dicen,
que les falta la viveza de ingenio necesaria para entender prontamente los
pleitos, especialmente los difíciles y complicados; que les falta igualmente
el vigor indispensable para el estudio, y las fuerzas corporales para
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vivir dedicados al trabajo y despacho constante de los negocios… que la
misma vejez… trae frecuentemente otros achaques repetidos e inevitables,
así como también pereza, cansancio y fastidio de los asuntos, pérdida de
memoria, torpeza de sentidos, impaciencia, aspereza y mal humor en el
trato, pusilanimidad, terquedad y capricho en sus opiniones, apego tenaz
a todas sus habitudes, aversión decidida á toda clase de novedades y
reformas, aún a las más saludables…
97. En esta contrariedad de opiniones la que lleva la edad media en los
jueces es sin duda la más prudente y raciona; y entendemos por edad media
desde los 30 años hasta los 60. Deben pues, elegirse para jueces aquellos
que sobre un saber y práctica recomendables reúnan el vigor y fuerza de
sus cuerpos…”
En n, se pudieran seguir indenidamente citando, extractando y
comentando las reexiones y perspectivas de Peña y Peña sobre el foro,
los abogados, la judicatura y la ética, pero en el ánimo de que el lector más
bien acuda directamente a las Lecciones dejamos aquí la presente labor con
la esperanza de haber conseguido contagiar el interés en el autor –uno de
nuestros más destacados juristas y arquitecto principal de nuestro derecho–
y su obra. Ojalá que así sea. LD / 2015.

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