La "fórmula Otero" y la declaración general de inconstitucionalidad en el Proyecto de nueva Ley de Amparo de la Suprema Corte de Justicia
Revista del Instituto de la Judicatura Federal › Núm. 11, Julio 2002 ›
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Revista del Instituto de la Judicatura Federal › Núm. 11, Julio 2002 ›
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I. La declaratoria general de inconstitucionalidad no es novedosa en el ordenamiento jurídico mexicano. a) Controversia constitucional. b) Acción abstracta de inconstitucionalidad. II. La "fórmula Otero" no es fórmula ni es de Otero. III. Algunos criterios de los tribunales federales sobre los efectos de las sentencias de amparo. IV. El efecto de la sentencia de amparo es cosa distinta de la obligatoriedad del precedente judicial. V. Ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley. VI. Sobrecarga de los órganos jurisdiccionales federales. Bibliografía.
Texto
El mismo autor confirma que la cosa juzgada no es "un efecto general de toda sentencia, sino uno especial, o mejor dicho, una calidad especial que la ley les asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado". (1997:453).
"Por regla general, los efectos de la sentencia se surten solamente entre quienes fueron partes en el respectivo proceso y sus causahabientes e título universal o singular (...), en cuanto sólo a ellas obliga; esto se llama efectos relativos de la sentencia. Pero algunas sentencias producen efecto erga omnes, o sea contra todo el mundo. Al tratar de la cosa juzgada veremos con mayor amplitud este tema" (Devis, 1997:427). La cursivas son del autor.
"En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto, que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad del juez, sino por voluntad de la ley. Pero la cosa juzgada le agrega una calidad especial: la inmutabilidad y la definitividad, que son los efectos propios de ella" (Devis, 1997:453).
Las cursivas son del autor. "No conviene establecer como principio general (y es lo que se hace comúnmente) que la sentencia hace estado sólo entre las partes; la verdad es lo contrario. Pero es necesario decir que la sentencia no puede perjudicar a otros que sean ajenos al litigio (o al menos ajenos a la sentencia, ya que ajeno al litigio puede ser el mismo condenado en la sentencia)".
Incluso Burgoa (1988:275) señala que "no por el hecho de haber sido él, Otero, quien creó la fórmula a que nos referimos ["el principio de relatividad de la cosa juzgada en el juicio de garantías"], contenida textualmente en las Constituciones de 17 y de 57, se debe inferir que realmente instituyó el principio de la relatividad de las sentencias de amparo, pues su labor se contrajo a expresarlo en términos y conceptos precisos y justos, labor que ha sido la causa, entre otras, merecidamente, de su conceptuación pública como un insigne jurista mexicano". Por su parte, Gudiño Pelayo (2001:160) manifiesta que la "mal llamada Fórmula Otero" "no expresa algo que un procesalista no conozca, a saber, que toda sentencia judicial tiene efectos relativos, es decir, que sólo vincula a las partes... la regla general es que [la sentencia] afecta la esfera jurídica de quienes litigaron, no de los sujetos extraños a la relación procesal, por lo que es incorrecto atribuir a Mariano Otero la paternidad de 4o que desde siempre se ha considerado una característica de las sentencias dictadas en procesos jurisdiccionales".
Según el citado autor francés: las sentencias judiciales en Estados Unidos "no tiene por objeto más que el descargar el golpe sobre un interés personal y la ley sólo se encuentra ofendida por casualidad. De todos modos, la ley así censurada no queda destruida; se disminuye así, su fuerza moral, pero no se suspende su efecto material. Sólo perece, por fin, poco a poco y con los golpes redoblados de la jurisprudencia", (Noriega, 1997:796).
Por otra parte, este mismo autor señala que "el control de la constitucionalidad se encomienda al Poder Judicial únicamente con respecto a las garantías inspaniduales y no para todo el cuerpo de la Constitución, pues así se infiere del artículo del Acta de Reformas en que cristalizaron las ideas de Otero" (Tena, 1994:500). El mismo Otero hace la distinción en su voto particular. Por su parte, Barragán (1987:32) sostiene que el jaliscience "distingue bien ambos sistemas: el la anulabilidad y el del amparo... Uno y otro sistema se encomiendan a instituciones diferentes: la anulación corre a cargo del Congreso General respecto de las leyes locales, y a la mayoría de las legislaturas, respecto de las leyes generales; mientras que el amparo se deduce ante la justicia federal. Más todavía, tenían objetivos diferentes: la anulación se aplicaba cuando eran afectados los poderes públicos; el amparo cuando se afectasen derechos particulares
Empleo este término no según la tradición, "que las identifica con los derechos de la persona humana consagrados constitucionalmente, sino como los medios jurídicos, de naturaleza predominantemente procesal, que están dirigidos a "la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos de poder", (Fix-Zamudio, 1998:26).
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV1, pág. 5344. Las cursivas son mías.
Ibidem.
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXjV, pág. 2021.
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIV, pág. 1493.
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXI, pág. 1507.
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo segunda parte VIII, pág. 66.
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo tercera parte, XLV, pág. 121.
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 121-126 tercera parte, pág. 70. Las cursivas son mías.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo DI, segunda parte-2, enero a junio de 1989, pág. 779.
Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, pág. 135.
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, pág. 156.
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, pág. 19.
"No puede considerarse que el Juez de Distrito haga una declaración general respecto de la ley que motivó la demanda de amparo, por el hecho de hacer el estudio de la misma, para fundar su sentencia", cfr. Semanario Judicial de ¡a Federación, Quinta Época, Tomo CXI, pág. 1507. Burgoa (1988:280) sostiene que en los considerandos se "pueden consignar apreciaciones generales acerca del acto o ley reclamados, pues el alcance de [la fórmula Otero] sólo se refiere a que los puntos de resolución de un caso únicamente abarquen a éste, sin extenderse a otros y sin afectar la validez general del acto (lato sensu) autoritario analizado". Por su parte Arellano (1983:375) afirma que en la "doctrina moderna de amparo, se ha considerado que en los considerandos de la sentencia pueden hacerse estimaciones de carácter general".
El principio de relatividad de las sentencias de amparo tiene la finalidad de evitar que "se les dé efecto de cosa juzgada en favor de toda la colectividad o de personas diferentes del quejoso, o en casos que no sean precisamente el especial señalado en la demanda de garantías", pero ello no impide que "tanto en la motivación como en la parte resolutiva de la sentencia, se declare que la ley o acto son inconstitucionales, ya que impedir tal declaración, iría contra la naturaleza y finalidad del juicio de amparo, las cuales exigen que se estudie y decida si el acto reclamado está o no, de acuerdo con la Constitución, Si las sentencia que en su motivación estima inconstitucional una ley o acto, para determinado caso especial, no puede considerarse que infrinja la prohibición de hacer una declaración general respecto de la ley 0 acto reclamados, tampoco puede sostenerse que la jurisprudencia que señala como inconstitucional [un precepto o una norma jurídica general, vaya contra la citada prohibición, ya que tal jurisprudencia sólo es un precedente para la interpretación de normas de observancia general, pero no un título que dé a lo resuelto por esa jurisprudencia, el efecto de cosa juzgada para cualquiera que se sienta afectado por el requisito que jurisprudencialmente se estima al margen de la Ley Suprema. Sostener lo contrario sería tanto como estimar anticonstitucional que exista cualquier jurisprudencia de la Suprema Corte". Cfr .Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CFV, pág. 1493.
Esta doctrina toma su nombre de la primera parte de la máxima jurídica stare decisis et non quieta moveré, Chamberlain, 1885:5.
La jurisprudencia federal mexicana a sostenido que "atento al principio de supremacía constitucional establecido por el artículo 133 de la Ley Fundamental, cuando una norma jurídica admite varias interpretaciones debe adoptarse la que resulte más congruente con el Ordenamiento Supremo". Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Diciembre de 1995, p. 41. En este mismo sentido, "se deriva la regla de que todas las normas secundarias, mientras no estén en franca contradicción con este ordenamiento supremo, deben ser interpretadas de manera tal que no se opongan a éste". Cjr. Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Febrero de 1991, p. 53. Según el principio de supremacía constitucional "una norma secundaria contraria a la ley suprema, no-tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico". Cfr. Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte - 1, Enero a Junio de 1989, p. 228.
Cfr. Sentencia en el caso Marbury contra Madison...
Cfr. Apéndice de 1995, Tomo VI, ParteTCC
Cfr. Semanario Jurídico de la Federación]8,TesisP¿J. 73-99.
Por lo tanto, toda nueva aplicación de la ley inconstitucional está permitida. Esta ley sigue teniendo plena validez... Para quien pidió y obtuvo, la ley no será aplicada; para quien no pidió, la ley le obliga con todo rigor" no obstante ser considerada una ley contraria a la Ley Suprema de toda la Unión; de esta forma lo que existe entre nosotros es un "estado de excepción, que permite la no aplicación de la ley para una persona concreta... que se encuentra en una situación jurídica de privilegio frente a otros muchos" que no promovieron el juicio de garantías, (Castro, 1986:11).
"[E]n virtud de un examen concreto por parte de los jueces federales las leyes serán obligatorias para unos y no obligatorias para otros, en la medida en que estos últimos obtuvieron una patente de inaplicabilidad, lo que se traduciría en desigualdad de los hombres a la ley, y en la apertura de la arbitrariedad dentro de un supuesto Estado de Derecho", (Castro, 1986:12).
"[E]n virtud de un examen concreto por parte de los jueces federales las leyes serán obligatorias para unos y no obligatorias para otros, en la medida en que estos últimos obtuvieron una patente de inaplicabilidad, lo que se traduciría en desigualdad de los hombres a la ley, y en la apertura de la arbitrariedad dentro de un supuesto Estado de Derecho",{Castro, 1986:12).
Cappelletli y Garth (1996:11) hablan de un "pobreza legal".
El Diccionario de la lengua española informa que "justiciable" es un adjetivo que se aplica a la persona, cosa o hecho que puede o debe someterse a la acción de los tribunales de justicia; en razón de que en nuestro país existen serias trabas para tener acceso a los tribunales de justicia (Rubio, 1994), tales como el costo monetario del litigio, el tiempo invertido, las "habilidades" de los abogados postulantes, el problema de los intereses "difusos", entre otros. En México actualmente son pocos, realmente pocos, los gobernados que pueden alcanzar el adjetivo de "justiciables".
I. La declaratoria general de inconstitucionalidad no es novedosa en el ordenamiento jurídico mexicano
a) Controversia constitucional
b) Acción abstracta de inconstitucionalidad
II. La "fórmula Otero" no es fórmula ni es de Otero
III. Algunos criterios de los tribunales federales sobre los efectos de las sentencias de amparo
IV. El efecto de la sentencia de amparo es cosa distinta de la obligatoriedad del precedente judicial
V. Ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley
VI. Sobrecarga de los órganos jurisdiccionales federales
Bibliografía
I. La declaratoria general de inconstitucionalidad no es novedosa en el ordenamiento jurídico mexicano
a) Controversia constitucional
b) Acción abstracta de inconstitucionalidad
II. La "fórmula Otero" no es fórmula ni es de Otero
III. Algunos criterios de los tribunales federales sobre los efectos de las sentencias de amparo
IV. El efecto de la sentencia de amparo es cosa distinta de la obligatoriedad del precedente judicial
V. Ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley
VI. Sobrecarga de los órganos jurisdiccionales federales
| Órgano | Año | Existencia | Recibidos | Fallos y Bajas | Remanente |
| A.R T | A.R T | A.R T | A.R T | ||
| 1990 | 72 de 212 | 427 de 759 | 442 de 652 | 57 de 319 | |
| 1991 | 57 de 319 | 813 de 954 | 776 de 914 | 94 de 359 | |
| Segunda Sala | 1992 | 94 de 359 | 433 de 643 | 462 de 746 | 65 de 265 |
| 1993 | 65 de 265 | 320 de 593 | 348 de 653 | 37 de 196 | |
| 1994 | 37 de 196 | 325 de 686 | 332 de 687 | 28 de 186 |
| Órgano | Año | Existencia | Recibidos | Fallos y Bajas | Remanente |
| A.R T | A.R T | A.R T | A.R T | ||
| Cuarta Sala | 1990 | - | 1 487 de 777 | 388 de 799 | - |
| 1991 | 101 de 315 | 1032 de 1345 | 1039 de 1416 | - | |
| 1992 | - | - | - | - | |
| 1993 | 18 de 123 | 241 de 583 | 231 de 595 | - | |
| 1994 | 28 de 113 | 328 de 772 | 341 de 830 | - |
| Órgano | Año | Existencia | Recibidos | Fallos y Bajas | Remanente |
| A.R. T | A.R.T | A.R. T | A.R. T | ||
| Sala Auxiliar | 1990 | 12 de 31 | 724 de 738 | 221 de 237 | 515 de 531 |
| 1991 | 515 de S32 | 1078 de 1269 | 626 de 644 | 967 de 1157 | |
| 1992 | 967 de 1157 | 319 de 421 | 680 de 708 | 606 de 870 | |
| 1993 | 606 de 870 | 15 de 84 | 536 de 614 | 85 de 340 | |
| 1994 | 85 de 340 | 125 de 211 | 163 de 277 | 47 de 274 |
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