Flagrancia y cuasi-flagrancia, una perspectiva desde el Iuspositivismo

AutorJesús Eduardo Muñoz León; Pedro Rodríguez Chandoquí
CargoMaestro en Ciencias Jurídico Penales y Criminológicas por el INEF, y Defensor Público Federal/Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por el INEF, Académico de la UNICACH y Abogodo Postulante
Páginas16-20

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Introducción

Es de explorado Derecho que la urgencia y la flagrancia constituyen dos excepciones a la orden de captura, y enfatizamos precisamente en esa observación (y no como lo sostienen algunos estudiosos del Derecho), que constituyen excepciones a la orden de aprehensión. Lo anterior es así, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado." De la anterior transcripción, es válido concluir que solamente la autoridad judicial dentro de su respectiva esfera de atribuciones, está facultada para librar una orden de aprehensión. En consecuencia, la flagrancia y la urgencia son dos figuras jurídicas constitucionales y procesales sui-géneris, que por sus características no tienen como presupuesto o condición sine qua non el libramiento de una orden de aprehensión. El objetivo de este estudio es hacer un somero análisis comparativo de la flagrancia y de las modalidades que esta figura jurídica puede revestir, partiendo de la base constitucional, así como de sus fundamentos procesales tanto en el ámbito federal como en el ámbito estatal. Para lograr lo anterior, los suscritos tomamos como punto de referencia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Procedimientos Penales, y los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de Oaxaca y de Chiapas.

Desarrollo

Cabe hacer la distinción en cuanto a los vocablos "detener" y "aprehender"; pues mientras el primero se refiere a la detención material, física (incluso puede mencionarse que la detención que se hace con antelación al auto de formal prisión, difiere de la que subsiste una vez dictado éste al estimarse que es una detención preventiva), el segundo tiene como requisito, procesalmente hablando, que se cuente con la orden de aprehensión respectiva. Ambos difieren del vocablo "arrestar" que se refiere a la detención que se hace con base en un arresto fijado como sanción disciplinaria. El propio artículo 16 faculta al ministerio público para que en casos urgentes, cuando se trate de delito grave, siempre y cuando no se pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia,ordene bajo su responsabilidad la detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. De modo que con ello se establece otra acepción procesal del vocablo "detener".

Sobre la solicitud de amparo que se hacePage 17 contra este tipo de órdenes, suele suceder que el peticionario de garantías desconoce la naturaleza exacta de la orden que pretenden ejecutar sobre su persona. Tal situación es lógica, pues es hasta llegar a la presencia de la autoridad que la emitió cuando el gobernado tiene claro conocimiento de lo que se le imputa. Los captores no se caracterizan precisamente por su amabilidad y la intención de informar plenamente al indiciado o a sus familiares sobre la naturaleza del acto.

En la práctica, sin embargo, se da la situación de que a veces por descuido, a veces por mala fe de los policías, se ejecuta hasta dos veces la misma orden de aprehensión. Por ello, sería deseable que la autoridad ministerial acompañara la orden de aprehensión que originalmente le fue entregada por la autoridad judicial que la emitió, y con ello no sólo se lograría una mayor rapidez en la administración de justicia, sino incluso en la depuración de los archivos de las corporaciones procuradoras de justicia.

La regla general anteriormente expuesta tiene, no obstante, una importante excepción, del todo justificada, porque es claro que en determinadas circunstancias, ya sea por el lugar o por la hora, no hay oportunidad de acudir ante la autoridad judicial, y sería absurdo que en tales situaciones no pudiera llevarse a cabo ninguna detención.

El artículo 16 constitucional tomó en cuenta esta posibilidad, como se desprende de los párrafos cuarto y quinto, ya transcritos.

Sobre qué entender por delito flagrante y por casos urgentes, basta remitirse al artículo 194 que se transcribe, en el cual se dan los requisitos para advertir el caso urgente. El mencionado artículo señala que en tales casos, el ministerio público al emitir la orden de detención deberá hacerlo por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores; situación que claramente tiene relaciones con las obligaciones constitucionales a que se hace mención, relativas a la obligación de las autoridades de fundar y motivar TODAS sus actuaciones, para que puedan considerarse apegadas a derecho.1

Flagrancia
  1. (Del latín flagrantia.) Se da propiamente la flagrancia cuando el autor del delito es sorprendido en el acto de cometerlo, No es, pues, una condición intrínseca del delito, sino una característica externa resultante de una relación circunstancial del delincuente con su hecho. Su presencia en el lugar del hecho y en el instante de su comisión es lo que hace la flagrancia "y no el cadáver todavía sangrante ni la casa que se incendia" (Manzini). Con razón entendía Carrara la distinción entre delitos flagrantes y no flagrantes como esencialmente artificial y relativa.

  2. La significación jurídica de la flagrancia aparece históricamente enlazada a una mayor punición, como en la época romana; procedimientos especiales como en la misma época romana, en el derecho intermedio y, por cierto, a la cuestión probatoria. Estas repercusiones han dejado de ser tales en el derecho moderno, al menos en cuanto a que el delito flagrante no es objeto ya de punición más severa.

  3. Por lo que toca al derecho mexicano, la Constitución alude a la flagrancia al...

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