Código Fiscal de la Federación. VII-J-SS-66

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-66

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

REVISIÓN DE DICTAMEN. PARA EL INICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINA SUS ESTADOS FINANCIEROS, ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD SEÑALE EN EL OFICIO RELATIVO, QUE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO RESULTÓ INSUFICIENTE PARA CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DE AQUÉL.- En apego a la garantía de debida fundamentación y motivación, y acorde al procedimiento sucesivo contendido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé como primer paso para la revisión del mismo, requerir al Contador Público Registrado que formuló el dictamen, la información y documentación a que se refieren los incisos a), b) y c), de la fracción I del artículo en cita, y en caso de que a juicio de la autoridad fiscalizadora, la información aportada por el Contador Público Registrado sea insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente respectivo, como lo dispone la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora podrá ejercer sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente. En esa virtud, si la autoridad fiscalizadora al emitir su oficio de inicio de facultades de comprobación, señala que las facultades las ejerce directamente con el contribuyente al resultar insuficiente la información y documentación aportada por el Contador Público Registrado, dicha circunstancia es suficiente para colmar el requisito de debida motivación, en razón de que la motivación del inicio de facultades de comprobación reside en la insuficiencia de los datos aportados por el Contador Público Registrado que formuló el dictamen respectivo, y con esa precisión se satisface la motivación que deben observar todos los actos de autoridad, de tal suerte que no puede exigírsele a la autoridad fiscal, razone por qué la información suministrada resultó insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente.

Contradicción de Sentencias Núm. 1653/09-13-02-9/Y OTRO/117/13-PL-02-01.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal

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de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de febrero de 2013, por mayoría de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/9/2013)

C O N S I D E R A N D O :

[...]

TERCERO.- [...]

De las digitalizaciones que anteceden, se desprende como coincidencia principal, que en ambos juicios se analizó la legalidad del oficio que inicia el procedimiento de revisión al contribuyente que dictamina sus estados financieros; esto es, si cumplía con el requisito de motivación exigido en el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al señalar solemnemente que resultó insuficiente la información y documentos proporcionados por el Contador Público Registrado que formuló el dictamen; y, como discrepancia, que la Segunda Sala Regional del Golfo de este Tribunal con sede en la Ciudad de Jalapa, Estado de Veracruz, determinó que el oficio que inicia el procedimiento de revisión al contribuyente que dictamina sus estados financieros, si cumple con el requisito de motivación exigido en el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, con el solo señalamiento de que resultó insuficiente la información y documentos proporcionados por el Contador Público Registrado que formuló el dictamen; y, Sala Regional Chiapas-Tabasco de este Tribunal con sede en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, determinó que no se satisface la garantía de motivación en el oficio que inició el procedimiento de revisión a la contribuyente que dictamina sus estados financieros, al señalar únicamente que resultó insuficiente la información y documentos solicitados al contador público registrado.

En esa medida, se puede observar que entre las sentencias transcritas existen criterios divergentes respecto de la legalidad del oficio que inicia

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el procedimiento de revisión al contribuyente que dictamina sus estados financieros; esto es, si cumple con el requisito de motivación exigido en el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al señalar que resultó insuficiente la información y documentos solicitados al Contador Público Registrado que formuló el dictamen, siendo evidente que en la especie se actualiza la contradicción de sentencias que nos ocupa, ello en razón de que en la especie se resolvieron situaciones jurídicas iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.

Como se puede advertir, la contradicción que nos ocupa versa exclusivamente en el sentido de discernir, si el oficio que inicia el procedimiento de revisión al contribuyente que dictamina sus estados financieros cumple con el requisito de motivación exigido en el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al señalar que resultó insuficiente la información y documentos solicitados al Contador Público Registrado que formuló el dictamen.

Hecho lo anterior, antes de establecer el criterio que debe prevalecer en la contradicción planteada, este Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa considera pertinente apuntar lo siguiente:

En principio, es de señalarse que los actos de autoridad deben colmar el requisito de debida fundamentación y motivación contenido en el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, mismo que señala:

[N.E. Se omite transcripción]

En este sentido, es importante señalar que el requisito de debida motivación de los actos administrativos contenido en la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, consiste en consignar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevan a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto normativo, criterio sustentado en la jurisprudencia VI.2o. J/43, Novena Época, tomo III, Marzo de 1996, página 769, que señala:

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. [N.E. Se omite transcripción]

Asimismo, es aplicable la jurisprudencia VI.2o. J/63-2, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, página 372, que señala:

MOTIVACIÓN. [N.E. Se omite transcripción]

Bajo los criterios sostenidos por el Poder Judicial de la Federación debe entenderse que la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad se actualiza exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante, invocando un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia I.4o.A. J/43, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, Mayo de 2006, página 1533, que dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” [N.E. Se omite transcripción]

A partir de esta premisa, analizaremos si en el caso, el oficio que inicia el procedimiento de revisión al contribuyente que dictamina sus estados financieros cumple con el requisito de motivación exigido en el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al señalarse en el mismo que resultó insuficiente la información y documentos solicitados al Contador Público Registrado.

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En este sentido, la cuestión a dilucidar deriva de la revisión de dictamen, contenida en el artículo 42 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que dispone:

[N.E. Se omite transcripción]

Ahora bien, el procedimiento para efectuar la revisión de dictamen se encuentra contenido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que al efecto señala:

[N.E. Se omite transcripción]

Del precepto legal transcrito se advierte el procedimiento que debe seguir la autoridad fiscal para realizar la revisión de dictamen de estados financieros, para lo cual señala como primer paso requerir al Contador Público Registrado que haya formulado el dictamen, la información a que se refieren los incisos a) b) y c), de la fracción I consistentes en: a) Cualquier información que conforme al Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales; b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público; y,
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; revisión que no debe exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.

Asimismo, la propia fracción I del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación en análisis, prevé la posibilidad de la autoridad fiscal para requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

Por otra parte, se prevé como consecuencia de no requerir directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c), de la

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