Filiación natural

Revista Letras Jurídicas Núm. 16, Julio 2007

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Resumen


1. Concepto 2. La filiación natural y la legislación civil mexicana 3. El derecho internacional privado y la filiación natural 3.1 Tipos de filiación 3.1.1 Filiación Biológica o Natural 3.1.2 Filiación Matrimonial (Automática) 3.1.3. Reconocimiento del hijo nacido fuera de matrimonio 3.1.4. Declaración judicial del estado del hijo e investigación de la paternidad 3.1.5 La Prueba Genética de la Filiación 3.1.6 La filiación, las técnicas de reproducción asistida y la clonación 4. Normativa internacional aplicable a la filiación natural Bibliografía Legislación Página Web

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Extracto


Filiación natural

1. Concepto

De acuerdo con Rafael Rojina Villegas la filiación natural también denominada extramatrimonial, se ha definido como el vínculo que une al hijo con sus progenitores que no se han unido en matrimonio.1

Esta situación se ha considerado tradicionalmente en dos formas:

a) Una relación jurídica lícita que producía determinadas consecuencias si los padres del hijo natural pudieran legalmente celebrar matrimonio por no existir ningún impedimento; y

b) Una relación, lícita si los padres estaban legalmente impedidos para celebrarlo, por virtud de parentesco o de la existencia de un matrimonio anterior respecto de alguno de ellos o de ambos, dado que entonces los hijos habidos en esa unión se consideraban incestuosos o adulterinos.

En el criterio de Antonio Cicu2:

El estado de filiación natural difiere del estado de filiación legítima por los limitados afectos que produce; no se da en él la pertenencia del hijo a una familia, ni consanguíneamente, el conjunto de relaciones con los parientes y afines de los padres; hay solamente una relación aislada entre el hijo y el padre, y, cuando reconocen ambos padres o la comprobación judicial se haga con relación a ambos, hay, no una relación única, sino dos relaciones distintas e independientes entre sí.

Esta relación es una relación orgánica, en cuanto atribuye al hijo y al padre un estado. De este carácter deriva que todos los principios generales propios del estado, serán aplicables, en tanto no se dé prueba contraria, al estado de filiación natural.

No se consideran, en cambio aplicables a la filiación natural los principios y normas propios de la filiación legítima. El elemento común o sea la relación de filiación, ofrece en uno y en otro caso carácter muy diverso para que puedan serles aplicados principios comunes. La Ley, en efecto, regula de modo distinto ambas especies de filiación. Un rápido examen de las normas fundamentales probará nuestro aserto.

El título de estado es distinto, de distinto carácter. En la filiación legítima es el acta de nacimiento, o, en defecto de ésta, la posesión de estado; en la filiación natural es el acta de nacimiento. El acta de nacimiento en esta última especie de filiación no tiene valor de título. No es aplicable a la filiación natural la presunción de concepción. La primera; porque falta la base, que es el matrimonio de los padres; la segunda, porque se halla establecida evidentemente a favor de la legitimidad.

Para Ernesto Gutiérrez y González3, si bien la filiación deriva de un hecho de la naturaleza, la realidad es que mientras el Derecho no sancione ese fenómeno natural, no tendrá la relevancia jurídica que merece y por ello la define así: "Filiación es la relación jurídica que establece el Derecho, entre Madre y Padre, con relación al produ...

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