Filiación natural

AutorElva Leonor Cárdenas Miranda
CargoProfesora de la división de estudios de posgrados de la facultad de derecho de la UNAM
Páginas1-25

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1. Concepto

De acuerdo con Rafael Rojina Villegas la filiación natural también denominada extramatrimonial, se ha definido como el vínculo que une al hijo con sus progenitores que no se han unido en matrimonio.1

Esta situación se ha considerado tradicionalmente en dos formas:

  1. Una relación jurídica lícita que producía determinadas consecuencias si los padres del hijo natural pudieran legalmente celebrar matrimonio por no existir ningún impedimento; y

  2. Una relación, lícita si los padres estaban legalmente impedidos para celebrarlo, por virtud de parentesco o de la existencia de un matrimonio anterior respecto de alguno de ellos o de ambos, dado que entonces los hijos habidos en esa unión se consideraban incestuosos o adulterinos. Page 2

En el criterio de Antonio Cicu2:

El estado de filiación natural difiere del estado de filiación legítima por los limitados afectos que produce; no se da en él la pertenencia del hijo a una familia, ni consanguíneamente, el conjunto de relaciones con los parientes y afines de los padres; hay solamente una relación aislada entre el hijo y el padre, y, cuando reconocen ambos padres o la comprobación judicial se haga con relación a ambos, hay, no una relación única, sino dos relaciones distintas e independientes entre sí.

Esta relación es una relación orgánica, en cuanto atribuye al hijo y al padre un estado. De este carácter deriva que todos los principios generales propios del estado, serán aplicables, en tanto no se dé prueba contraria, al estado de filiación natural.

No se consideran, en cambio aplicables a la filiación natural los principios y normas propios de la filiación legítima. El elemento común o sea la relación de filiación, ofrece en uno y en otro caso carácter muy diverso para que puedan serles aplicados principios comunes. La Ley, en efecto, regula de modo distinto ambas especies de filiación. Un rápido examen de las normas fundamentales probará nuestro aserto.

El título de estado es distinto, de distinto carácter. En la filiación legítima es el acta de nacimiento, o, en defecto de ésta, la posesión de estado; en la filiación natural es el acta de nacimiento. El acta de nacimiento en esta última especie de filiación no tiene valor de título. No es aplicable a la filiación natural la presunción de concepción. La primera; porque falta la base, que es el matrimonio de los padres; la segunda, porque se halla establecida evidentemente a favor de la legitimidad.

Para Ernesto Gutiérrez y González3, si bien la filiación deriva de un hecho de la naturaleza, la realidad es que mientras el Derecho no sancione ese fenómeno natural, no tendrá la relevancia jurídica que merece y por ello la define así: "Filiación es la relación jurídica que establece el Derecho, entre Madre y Padre, con relación al producto de la concepción, en el momento de su nacimiento, o que se crea con la adopción".

Se distinguen tres formas de filiación natural: simple, adulterina e incestuosa. La filiación natural simple corresponde al hijo concebido por su madre cuando no se había unido en matrimonio, aunque pudo legalmente celebrarlo con el padre, en virtud de que no había impedimento que originase la nulidad del matrimonio.

La filiación natural adulterina se refiere al hijo que es concebido por la madre cuando ésta se encuentra unida en matrimonio y el padre es distinto al marido o cuando el padre es casado y la madre no es su esposa. Page 3

La filiación natural puede ser incestuosa cuando el hijo es procreado entre parientes en el grado que la ley impida el matrimonio, sin celebrar éste. Es decir en línea recta ascendente y descendiente sin limitación de grado; entre hermanos, parientes en línea colateral en segundo grado, ser hermanos por ambas líneas o medios hermanos, y, entre parientes en línea colateral de tercer grado, aunque este es un parentesco susceptible de dispensa. Si no se dispensa y no se ha celebrado el matrimonio, y al hijo procreado se le considera incestuoso.

En las diferentes civilizaciones la historia nos muestra las situaciones de rechazo e injusticia que han vivido los hijos nacidos fuera del vínculo matrimonial.

Así encontramos que el antiguo Derecho francés era muy rigorista y designaba al hijo nacido fuera de matrimonio como "bastardo" otorgándole derechos muy restringidos en materia de sucesiones que se reducían a los alimentos. Este régimen injusto se modificó con la Ley de 4 de junio de 1793, que sentó el principio que los hijos extramatrimoniales sucederían a su padre y a su madre en la forma que sería determinada.

Posteriormente, el Código Civil de Napoleón, al referirse a la filiación paterna, ésta la sustentó en el hecho del matrimonio, que recogía la presunción de cohabitación y fidelidad, al disponer en su artículo 312: "L'enfant concu pendant le mariage a pour pére le mari" (El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido") .4

Como afirma el distinguido maestro emérito Jorge Mario Magallón:

Es evidente que la doctrina jurídica ha empleado diversas calificaciones para ubicar la clasificación de la filiación. Así al hijo de una unión matrimonial se le califica como legítimo, en razón del vínculo jurídico que une a los padres. Sin embargo, en el otro extremo se ubican los hijos naturales, a quienes se atribuye su concepción y nacimiento en una relación ausente del vínculo matrimonial entre sus padres. Finalmente se le atribuye a la filiación adoptiva el carácter de civil, que aún cuando es artificial y producto de una ficción, otorga el vínculo legal.5

Coincidimos con el maestro Magallón en reconocer que si en la unión matrimonial los hijos son resultado de aquellos actos que en la naturaleza son los adecuados para la procreación, entonces los hijos legítimos, también son naturales, ya que su vida es producto de la acción de la propia naturaleza. Page 4

Si a la vez, ésta funciona con idénticos mecanismos en los llamados hijos extramaritales, lo es porque es tan latente como la que corresponde a los llamados legítimos. Y si los hijos naturales son reconocidos por sus padres, legalmente son hijos de quienes hicieron ese reconocimiento, en consecuencia tienen la protección de la ley y los derechos y obligaciones que ésta les otorga.

Resulta absurdo estigmatizar a quienes no son responsables de las consecuencias de su nacimiento, además de que resultaría injusto privarles de sus derechos, en razón de su filiación natural.

2. La filiación natural y la legislación civil mexicana

Los calificativos peyorativos y denigrantes para los hijos nacidos fuera del matrimonio, que los Códigos Civiles de otros países preveían se recogieron en la legislación civil mexicana.

Así se les denominó hijos naturales, ilegítimos, incestuosos, adulterinos e inclusive espurios.

El Código Civil del Distrito y Territorio de Baja California de 1884, hacía alusión en su capítulo I, al Reconocimiento de los hijos naturales y la designación de los hijos espurios. En su artículo 357 dispuso: "Siempre que en virtud de sentencias ejecutoriadas resultare que el hijo reconocido procede de unión adulterina o de incestuosa no indispensable, el hijo no tendrá más derechos que los que la ley concede a los espurios".

La Ley de Relaciones Familiares de 1917 suprimió este artículo y determinó en su artículo 186: "Todo hijo nacido fuera de matrimonio es natural".

Es hasta el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia Federal6 que se eliminan estas referencias despectivas, específicamente en el título séptimo. "De la Paternidad y filiación, no obstante en el capítulo II, "De las actas de nacimiento", continuó con la alusión de hijos adulterinos e incestuosos (artículos 62 y 64) . Page 5

La exposición de motivos de este Código argumentó:

Por lo que toca a los hijos, se comenzó por borrar la odiosa diferencia entre hijos legítimos y los nacidos fuera del matrimonio, se procuró que unos y otros gozasen de los mismos derechos, pues es una irritante injusticia que los hijos sufran las consecuencias de las faltas de los padres, y que se vean privados de los más sagrados derechos únicamente porque no nacieron de matrimonio, de lo cual ninguna culpa tienen;...

El Código Civil del Distrito Federal vigente7 derogó los artículos 62 y 64 buscando eliminar esta clasificación insultante que replicaba las disposiciones de los Códigos Civiles del Siglo XIX.

Cabe hacer mención que en el actual Código Civil Federal, estos artículos continúan vigentes.

De acuerdo con el Artículo 338 del Código Civil del Distrito Federal, reformado en el año 2000, la filiación es la relación existente entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia y no puede ser materia de convenio, transacción o sujetarse a compromisos en árbitro.

Importante también es mencionar, que mediante la adición del Artículo 338 Bis, se determinó que la ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación cualquiera que sea su origen.

Prevé el Artículo 339, que puede haber transacción o compromiso en árbitros sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida puedan deducirse, con la salvedad de los casos previstos por el propio Código.

En el Artículo 340 encontramos que el acta de nacimiento es la prueba de la filiación de los hijos, considerándose en el...

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