Ley Federal de Protección al Consumidor. Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-128

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-128
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.- MULTA EN
EL CASO DE OPOSICIÓN O NEGATIVA A LA PRÁCTICA DE
UNA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA PRO-
CURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUPUESTO EN EL
QUE RESULTA INDEBIDAMENTE FUNDADA SU IMPOSICIÓN.-
Cuando la imposición de una multa por oposición o negativa a la práctica
de una diligencia de verif‌i cación por parte de la Procuraduría Federal del
Consumidor, se funda en los artículos 9, 25, fracción II, y 96 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, así como 64 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, resulta indebidamente fundada dicha impo-
sición en virtud de que, como se advierte del contenido de los mencionados
preceptos, ninguno de ellos establece que ante la oposición o negativa a la
práctica de la diligencia de verif‌i cación, lo procedente sea la imposición de
una multa, por lo que no existe adecuación entre la referida conducta, atribui-
da como infracción, y lo previsto por las normas invocadas por la autoridad
impositora. Lo anterior, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se ha pronunciado en la jurisprudencia P./J. 100/2006 en el sentido
de que el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal,
debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de
modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por
alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar
exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea
lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
Contradicción de Sentencias Núm. 792/10-21-01-4/YOTRO/1434/13-
PL-06-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de febrero de 2014, por
mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo
Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/32/2014)
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C O N S I D E R A N D O :
[...]
TERCERO.- Una vez determinada la legitimación del denunciante
de la contradicción, este Pleno resolverá si existe la contradicción de sen-
tencias def‌i nitivas, siendo necesario para ello precisar los elementos que
deben actualizarse para que exista una contradicción de sentencias, y pos-
teriormente, en su caso, procederá a determinar el criterio que al respecto
debe prevalecer.
Cabe puntualizar que el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimien-
to Contencioso Administrativo no establece tales elementos, razón por la
cual resulta conveniente recurrir a los criterios que en materia de procedencia
de contradicción de tesis, ha sustentado el Poder Judicial de la Federación:
La jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es del siguiente tenor:
CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES CO-
LEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXIS-
TENCIA.” [N.E. Se omite transcripción]
De conformidad con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consideró que las condiciones para la existencia de
una contradicción de tesis, son las siguientes:
1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión
litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbi-
trio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la
adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al
menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire

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