Facultades del Presidente de la República

AutorMartha Alicia Meza Salazar
Cargo del AutorDoctora en Derecho con mención honorífica por la Facultad de Derecho de la UNAM
Páginas37-51

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A Facultad ejecutiva de leyes federales

La ejecución de leyes federales implica llevar a cabo todas las operaciones necesarias e indispensables para hacer efectivo su contenido, convertirlo en realidades y llevarlas a la práctica, después de su promulgación, desde todo lo relativo a su trámite, actividad administrativa, instalación e implementación de oficinas públicas necesarias, hasta todo lo que se requiera para lograr su cabal cumplimiento; esta facultad del Presidente de la República se desprende del Art. 89 Frac. I, Const.

Así por ejemplo tratándose de la materia penal, el Ejecutivo tendrá a su cargo lo relativo a los Centros de Readaptación Social y Reclusorios a través de la Secretaría de Gobernación.

Doctrinariamente ésta es la facultad característica del Poder Ejecutivo y se inicia después de la promulgación de la ley para culminar con su cumplimiento coactivo, pasando por la tramitación de las diversas dependencias, agentes u oficinas de la Administración Pública.

Se trata de una facultad de tipo general, como las otras 2 contenidas en esta misma fracción, relativas a promulgar leyes, es decir, al reconocimiento por parte del Ejecutivo, de su regular existencia, ordenando su cumplimiento después de su publicación y la facultad reglamentaria que en seguida se explicará.

B Facultad reglamentaria
1. Reglamentos heterónomos o subordinados

Contenida igualmente que la anterior en la Frac. I del Art. 89 Const., la facultad reglamentaria significa proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes federales.

De esta manera y de acuerdo a la teoría, los reglamentos, pormenorizan una ley para facilitar su cumplimiento, detallarla, ampliarla, complementarla y desarrollarla, por lo tanto no pueden ir más allá de ésta y por eso se dice que le quedan subordinados la misma, ya

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que no será factible que la contradigan ni que excedan su alcance, baste recordar la pirámide invertida de Hans Kelsen, deben respetar el espíritu de la ley, ya que son el eslabón entre lo abstracto de la misma y lo concreto de la realidad en cuestión.

De esta suerte los reglamentos jerárquicamente están subordinados a las leyes que pormenorizan y no tienen independencia de éstas ya que correrán su misma suerte, además su existencia requiere de una ley previa.

Maitland, tratadista inglés, ya distinguía entre Statute, es decir, ley, elaborados por el Rey junto con el parlamento (poder legislativo), y Ordinance o reglamentos hechos únicamente por el Rey (ejecutivo) y su Privy Council (Consejo Privado); así estableció la diferenciación entre la ley y el reglamento, atendiendo al poder que los elaboraba, al procedimiento de creación de cada uno de ellos, igual que a su jerarquía.

Se trata de una función materialmente legislativa, pero formal-mente ejecutiva.

2. Reglamentos autónomos

Sin embargo existen excepciones en las cuales, no se necesita de la existencia de una ley previa para que pueda existir un reglamento, sino que el Ejecutivo Federal puede por sí mismo emitirlos, a esta clase de reglamentos la doctrina los ha denominado autónomos porque no dependen de ninguna ley y pueden por sí regular ciertas actividades o relaciones, tal es el caso de lo establecido por el Art. 21 Const. relativo a los reglamentos de policía y buen gobierno o del 27 Const., 5o. párrafo al establecer que el Presidente de la República podrá reglamentar la utilización, extracción o establecer zonas vedadas de las aguas del subsuelo y de propiedad nacional.

C Facultades de nombramiento
1. Por disposición Constituciónal

Se encuentran en las Fracs. II, III, IV, V, IX, XVI y XVIII del 89 Const. a cuya lectura se remite. Como podrá observarse algunas de éstas las ejerce libremente, tal es el caso de las contenidas en la Frac. II, por ejemplo en lo concerniente a nombrar a los Secretarios de Despacho, lo que resulta totalmente lógico y coherente, ya que son sus más cercanos colaboradores.

2. En cumplimiento de leyes federales

Se deriva de la Frac. II del 89 Const. in fine, que dice que el Presidente nombrará a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento se determine en las leyes, esta fracción sirvió de base para crear el apartado 8 del Art. 123 Const., por reformas del 5 de

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diciembre de 1960, cuya primera Ley reglamentaria databa del 28 de diciembre de 1963 y vino a sustituir al Estatuto Orgánico de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Así la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) marca las bases para el nombramiento de los trabajadores al servicio del mismo, en especial, interesaría para este tema, el de los de confianza cuyo nombramiento lo hará libremente el Ejecutivo Federal, bajo los lineamientos ahí establecidos igualmente conforme a la Frac. V del 89, el Presidente de la República nombrará a los demás oficiales de la Armada, Fuerza Aérea y Ejércitos Nacionales, no especificados en la Frac. IV del mismo Art. de acuerdo a lo que marquen sus respectivas Leyes, como serían, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos del 26 de diciembre de 1986, Ley Orgánica de la Armada de México del 14 de enero de 1985, etc. Así por ejemplo el Ejecutivo Federal nombra al Comandante de la Fuerza Aérea, al Jefe del estado mayor aéreo, etcétera.

3. Con participación del poder legislativo

Se especifican en las Fracs. III, IV, IX, XVI y XVIII del 89 Const., requieren la aprobación del Senado o en sus recesos de la Comisión Permanente.

De esta forma el Presidente nombra con aprobación del Senado o en sus recesos de la Comisión Permanente, a los ministros, cónsules generales, agentes diplomáticos, coroneles así como demás oficiales superiores de la Fuerza Aérea, Armada y Ejércitos Nacionales, empleados superiores de Hacienda, igual que al Procurador General de la República, Gobernador del Banco de México, magistrados del Tribunal Fiscal, etcétera.

Cabe aclarar que respecto a los empleados superiores de Hacienda, no existe una Ley que especifique cuáles de ellos requieren la ratificación del Senado en su nombramiento, como ya se explicó, dicha Ley debería ser emitida en uso de facultades implícitas, pero hasta la fecha no se ha expedido, a pesar de que ha habido varios proyectos al respecto. Igualmente en los términos del Art. 96 Const. y la Frac. XVIII del 89 Const., el Presidente pone a consideración de la Cámara de Senadores da tema para nombrar a los Ministros de la Corte.

D Facultades de preservar la seguridad interior y declarar la guerra
1. El Presidente como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas

Es consecuencia de su investidura como Jefe de Estado y dichas facultades se derivan de las Frac. VI del 89 Const. Que lo autorizan para disponer de ellas como Jefe del Estado Mexicano es su obliga-

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ción velar por la paz, el orden, seguridad interior y defensa exterior

del mismo.

Por Fuerza Armada Permanente se entiende a la agrupación de la Fuerza Aérea, Marina de Guerra y Ejército Nacionales.

2. Disponer de la Guardia Nacional

La Frac. VII del 89 Const. relativa a la Guardia Nacional concuerda con el Art. 76 Frac. IV, ya que ésta es de carácter local, requiere del consentimiento del Senado para disponer de ella fuera de sus respectivas entidades, como ya se explicó.

3. Declarar y conducir la guerra

También es facultad del Ejecutivo con base en las Fracs. VIII del 89 Const. y XII del 73 declarar la guerra, previa ley del Congreso.

Para declarar la guerra a otro país, se requeriría: que el Congreso de la Unión se lo solicitara al Presidente ya que él es el único que puede hacerlo, pues es el Jefe del Estado Mexicano, para esto debe el Congreso expedir una Ley al respecto y posteriormente, con apoyo en dicha ley, el Ejecutivo Federal la declarará, de manera inequívoca, rompiéndose las relaciones amistosas y diplomáticas o mediante ultimátum o notificación oficial al otro gobierno, aunque todo esto en la práctica no es necesario, ya que en estos casos, conforme al 29 Const., se le otorgan al propio Ejecutivo de la Unión, facultades extraordinarias para legislar, porque por la situación de emergencia y premura del caso sería peligroso esperar hasta que el Congreso emitiera dicha Ley.

La declaración de guerra, de acuerdo a la doctrina del derecho internacional, traerá como consecuencias, además de las ya mencionadas la caducidad de los tratados celebrados con el país en cuestión, la entrada en vigor del derecho humanitario así como la declaración de Estado beligerante...

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