De las facultades de las autoridades fiscales

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

CANCELACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE LOS REQUERIMIENTOS QUE HAYAN FORMULADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 33-A DEL CODIGO

ARTÍCULO 58.

Para los efectos del artículo 33-A del Código, en su caso, las autoridades fiscales cancelarán de plano los requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores, así como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de supuestas omisiones, siempre que los interesados exhiban la presentación de avisos o de declaraciones presuntamente omitidas.

Si el documento a que se refiere el párrafo anterior se exhibe en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento, el notificador ejecutor suspenderá la citada diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta de la solicitud de cancelación al titular de la oficina requirente, quien resolverá sobre la cancelación del requerimiento o, en su caso, de la multa. Si el documento exhibido no fuere idóneo para acreditar la presentación

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del aviso o declaración de que se trate, se repetirá la diligencia en la forma que proceda.

PUBLICACION DEL EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES EN LA PAGINA DE INTERNET DEL SAT

ARTÍCULO 59.

Para los efectos del artículo 34, último párrafo del Código, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los extractos publicados no generarán derechos para los contribuyentes.

CAPÍTULO II De los dictamenes y declaratorias del contador publico registrado

SECCIÓN I Del contador publico registrado

DEL REGISTRO DEL CONTADOR PUBLICO Y DE LAS ASOCIACIONES DE CONTADORES

DOCUMENTOS QUE DEBE PRESENTAR EL CONTADOR PUBLICO PARA OBTENER EL REGISTRO PARA DICTAMINACION

ARTÍCULO 60.

Para los efectos del artículo 52, fracción I del Código, el contador público interesado en obtener el registro a que se refiere dicha fracción, deberá solicitarlo al Servicio de Administración Tributaria, acreditando lo siguiente:

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, con cualquiera de las claves y regímenes de tributación que a continuación se señalan:

a) Asalariados obligados a presentar declaración anual conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

b) Otros ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y

c) Servicios profesionales para los efectos del Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.

El contador público que presente la solicitud a que se refiere este artículo deberá encontrarse en el Registro Federal de Contribuyentes con el estatus de localizado en su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 25, fracción V de este Reglamento;

II. Contar con certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios en los términos del Código;

III. Contar con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la Secretaría de Educación Pública;

IV. Tener constancia expedida con no más de dos meses de anticipación, emitida por colegio profesional o asociación de contadores públicos que tengan reconocimiento ante la Secretaría de

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Educación Pública o ante autoridad educativa estatal que lo acredite como miembro activo de los mismos, con una antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años previos a la presentación de la solicitud de registro;

V. Contar con la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código; y

VI. Contar con experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.

La experiencia a que se refiere esta fracción se acreditará de conformidad con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

En la solicitud a que se refiere este artículo, el contador público que solicite el registro deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.

OBLIGACION DEL CONTADOR PUBLICO DE COMUNICAR A LA AUTORIDAD FISCAL CUALQUIER CAMBIO EN LOS DATOS CONTENIDOS EN SU SOLICITUD

ARTÍCULO 61.

Una vez otorgado el registro a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, el contador público deberá comunicar a la autoridad fiscal cualquier cambio en los datos contenidos en su solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra.

Anualmente el contador público registrado deberá obtener las siguientes constancias:

I. Aquélla a que se refiere la fracción IV del artículo 60 de este Reglamento que lo acredite como miembro activo de un colegio profesional o de una asociación de contadores públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad educativa estatal; y

II. La que acredite que sustentó y aprobó examen ante la autoridad fiscal en la que se señale que se encuentra actualizado respecto de las disposiciones fiscales, o la de cumplimiento de la norma de educación continua expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al que pertenezca, o por la autoridad educativa estatal.

Una vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, el contador público registrado deberá contar con la renovación, refrendo o recertificación de la misma.

La información referida en las fracciones I y II del segundo párrafo de este artículo deberá ser proporcionada dentro de los primeros tres meses de cada año al Servicio de Administración Tributaria, por las federaciones de colegios de contadores públicos o, en su caso, por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos no federados, a los cuales estén adscritos los contadores públicos registrados.

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En caso de que el contador público registrado decida dejar de formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de acciones o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, deberá presentar un escrito ante la autoridad fiscal manifestando dicha situación y la fecha en que dejará de formular los referidos dictámenes. En este supuesto la autoridad dejará sin efectos el registro del contador público a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código y realizará la notificación conducente al contador público de que se trate.

Cuando el contador público a quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código decida volver a formular los dictámenes citados en el párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la autoridad fiscal manifestando dicha situación. En este caso, el contador público deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones I, II, IV, V y VI y último párrafo del artículo 60 de este Reglamento, así como con lo señalado en las fracciones I y II de este artículo. Las constancias señaladas en la fracción II de este artículo deberán corresponder al ejercicio por el cual se pretenda elaborar dictámenes.

En el supuesto de que se cumplan los requisitos del párrafo anterior, la autoridad fiscal reactivará el registro del contador público interesado a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código.

Cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de un contador público registrado dará de baja el registro respectivo.

SISTEMA INFORMATICO QUE DEBEN UTILIZAR LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES

ARTÍCULO 62.

Para los efectos del artículo 52, penúltimo párrafo del Código, las sociedades o asociaciones civiles que deban regis-trarse ante las autoridades fiscales utilizarán el sistema informático de Registro de Contadores Públicos y Despachos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, o bien, el formato que para tales efectos establezca dicho órgano desconcentrado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. La sociedad o asociación civil y su representante legal deberán estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como encontrarse en dicho Registro con el estatus de localizados en su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 25, fracción V de este Reglamento;

II. La sociedad o asociación civil y su representante legal deberán contar con el certificado de firma electrónica avanzada vigente, expe-dido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios en los términos del Código; y

III. Entregar una relación con los nombres de los contadores públicos autorizados para formular dictámenes para efectos fiscales, que presten sus servicios a la misma persona moral.

Cuando las sociedades o asociaciones civiles a que se refiere este artículo soliciten por primera vez el registro correspondiente, la solicitud se deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha en

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la que alguno de sus miembros obtenga autorización para formular dictámenes para efectos fiscales.

Las sociedades o asociaciones civiles que hayan obtenido el registro a que se refiere este artículo, deberán presentar aviso cuando se incorpore a ellas un contador público registrado, cuando alguno de sus miembros obtenga el registro o cuando alguno de sus miembros que sea contador público registrado se desincorpore de ellas, fallezca, le sea cancelado el registro o se dé de baja en el mismo.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior, se presentará ante la autoridad fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se actualice cualquiera de los supuestos que se señalan en el citado...

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