La evaluación de las "acciones propias" y de las "ajenas" en diferentes operaciones

AutorWalter Frisch Philipp
Páginas43-66

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I Las acciones y el capital social

El capital social es un concepto jurídico-contable.

"Jurídico" por ser formado en la ley, en México entre otros en el art. 6, fracc. V, LSM como elemento absolutamente necesario de los estatutos de la sociedad anónima, si se pasan por alto las acciones sin valor nominal (art. 125, fracc. IV, LSM), que en México prácticamente no existen.

"Contable" con motivo de su existencia como partida en los balances de la sociedad anónima que se formen para determinar utilidades o, en su caso, pérdidas de tal sociedad. Por este motivo, no aparece el capital social en otros tipos de balances, p.e., en los estados financieros destinados a la constatación del patrimonio neto de la sociedad en los cuales, se confrontan el activo y pasivo sociales, así p.e., para fijar el valor material de las acciones del accionista, quien haga uso de su derecho de separación de la sociedad (art. 206, LSM) y reciba así, dicho valor con base en el patrimonio social referido en proporción con su participación que resulte de la relación entre el capital social y el valor nominal de sus acciones. También, el canje de acciones en fusiones, descansa en el valor material de las acciones, para el cual, es relevante el patrimonio social neto de las sociedades participantes en la misma operación.

De esto, ya se ve que el capital social, no tiene carácter de bien de la sociedad y, por lo tanto, debe ser distinguido rigurosamente de su patrimonio. También una sociedad anónima quebrada, conserva su mismo capital social que ella haya tenido con anterioridad a su insolvencia naturalmente a reserva de reducciones voluntarias de su capital social que, sin embargo, no tienen relación específica con dicha insolvencia.

El concepto legal del capital social, tiene las siguientes dos funciones.

Este es el total del valor nominal de las acciones suscritas para la constitución de la emisora. De esta base resulta la primera función consistente en Page 44 que el grado de participación de los accionistas se constata de la proporción entre el importe del capital social, por una parte, y del valor nominal de la respectiva acción por la otra. En las sociedades mercantiles por personas, la participación se cuantifica por medio de porcentaje, como lo corresponde a la situación más estática de este tipo de sociedades en cuyo marco existen en la práctica relativamente pocos socios de la misma sociedad, quienes no pueden cambiarse fácilmente, p.e., art. 31, LSM. Pero, en la sociedad anónima, que según la Exposición de Motivos, en el inicio de su Ley actual, estuvo prevista para las grandes empresas con un gran número de socios continuamente y con rapidez cambiantes, intención ésta que, ya no se realizó en el tiempo posterior, cuando su aplicación se extendió prácticamente a cualquier negocio, inclusive los más pequeños, se necesitan para la fluidez y seguridad del tráfico accionario la denominación en valores nominales y la documentación de las partes sociales en títulos-valores con el modo de su transmisión más fácil y rápida.

Para la otra función del capital social, debemos pensar en que su importe corresponde al total de los valores materiales de las aportaciones de los fundadores-suscriptores de las acciones. El legislador considera la existencia y conservación del dicho total de valores como necesarias en el interés de los acreedores de la sociedad anónima, respecto de cuyas obligaciones, la responsabilidad de los accionistas, se limita "al pago de sus acciones" (art. 87, LSM). De esto, se puede deducir que los accionistas responden a los acreedores societarios en el grado limitado mencionado, por una parte, pero en forma directa, por la otra, y no solamente a su sociedad, cuyo derecho a la exhibición de aportaciones podría ser embargado por sus acreedores previa condena de la misma como demandada, última situación ésta que existe, p.e., en el Derecho austriaco (arts. 1 y 48, de la Ley austriaca sobre la sociedad anónima), en la cual, se excluye expresamente una responsabilidad directa de accionistas a acreedores societarios.

Es una característica del Derecho mexicano, que la institución de capital social, no se limita a las sociedades de capitales, sino se extiende también a las sociedades de personas, como nos muestra como ejemplo el art. 48, LSM, que se refiere "al capital social" de la sociedad en nombre colectivo. Naturalmente, el capital social encuentra en la sociedad anónima una reglamentación más extensa que en la sociedades de personas. Esto tiene su motivo en la mayor organización de la sociedad anónima.

En la Ley General de Sociedades Mercantiles, no se establece una forma especial para los bienes correspondientes al capital social, ni cierta conservación de los mismos. Es, por lo tanto, suficiente su existencia en el sentido económico general a través de bienes con valor definible o captable en balances para la determinación de utilidades o pérdidas, respectivamente, como son los balances anuales.

En éstos se encuentra el capital social como primera partida en el lado pasivo, como lo dispone expresamente el art. 266, del Código de Comercio Page 45 alemán, formado con otras disposiciones del Tercer Libro del mismo Código, para la armonización del Derecho de Sociedades en la Unión Europea, y como lo corresponde a la práctica mexicana. Esta ubicación tiene la finalidad de que utilidades repartibles como dividendos, siempre deban ser cubiertas por el activo de la sociedad anónima y éste debe ser mayor que los importes del capital social, de las reservas y de posible otro pasivo, para que puedan existir tales utilidades (art. 18, LSM).

Es lamentable que entre nuestros juristas existen en varias ocasiones -también por parte de un miembro del sínodo en el examen profesional de mi hija- la opinión inaceptable que la ubicación del capital social en el lado pasivo del balance descansa en la razón de que la sociedad adeudaría a los accionistas el pago del capital social, es decir, sus aportaciones, con lo cual, se justificaría su posición como obligación en el lado pasivo. Esto es incorrecto. Se confunde aquí una expectativa comercial de los socios, de que no se pierdan sus aportaciones por la sociedad, que no tiene carácter de derecho, con la distinción jurídica entre derecho crediticios y derechos corporativos.

Los accionistas sólo tienen un derecho corporativo, pero no crediticio, a utilidades en los términos de su definición en el primer párrafo del art. 19, LSM, razón por la cual, no puede existir una obligación jurídica de la sociedad, de devolver aportaciones. Esto se confirma en el art. 247, LSM, según el cual, los accionistas tienen solamente un derecho al "remanente" del patrimonio de la sociedad, que resulte después del pago de sus obligaciones. Por estos principios básicos, no puede justificarse la ubicación del capital social en el lado pasivo del balance, con la existencia de una obligación de la sociedad anónima de restituir aportaciones a los accionistas.

Es una meta legal fundamental de que se constituya y mantenga correctamente el patrimonio social hasta el importe del capital social, para que se asegure así, cierto fondo patrimonial mínimo.

De estas disposiciones nos referimos a las siguientes que incluyen también aquellas de protección de los valores materiales de acciones, no obstante que éstos sean superiores a sus valores nominales. En estos últimos casos, se trata de protección del valor de acciones y, con esto, también de sus titulares.

En la fase de constitución de la sociedad anónima, se asegura la real existencia de las aportaciones y de su valor verdadero, en cuanto a las en forma de bienes.

En la fracción VI del art. 6, LSM, se exige al respecto, solamente el cumplimento con la "verdad formal" sin entrar a la "material", contentándose con la "expresión" de los fundadores en la escritura constitutiva, el "valor atribuido por ellos a las aportaciones en bienes y el criterio seguido" por ellos "para su valorización". Por la otra parte, la verdad material se obtiene por otros medios, p.e., la auditoría de constitución por auditores titulados independientes y nombrados en un caso concreto, por una autoridad judicial. Contra tal requisito legal, se podrían objetar los altos costos de su aplicación. Pero, con este Page 46 punto llegamos a un tema principal de la sociedad anónima en nuestra legislación, es decir, a la extensión de su aplicación que correctamente deberían ser las grandes empresas, como todavía se lo dijo en la Exposición de Motivos, pero después con motivo de baja inflacionaria, llegó el mínimo legal del capital social, a un importe anterior a la última Reforma, adecuado para la compra de un desayuno en Sanborns, y hoy, después de la Reforma, no alcanza para la compra de un modesto automóvil nuevo, y así, tienen nada con la constitución de grandes empresas pensadas en la mencionada Exposición de Motivos. Naturalmente y afuera de cualquier duda, existe la importancia...

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