Estudio jurídico-penal de las lesiones deportivas en el Derecho español
Letras Jurídicas › Núm. 3, Octubre 2006
Enlazado como:
Letras Jurídicas › Núm. 3, Octubre 2006
Enlazado como:Resumen
El Código penal español de 1995 sanciona todas las lesiones que se causen a otra persona, y no sólo las más graves, sino también las más nimias (lesiones no definidas como delito, a saber, las que sólo requieren una primera asistencia facultativa e, incluso, el maltrato de obra). La pena, aunque de distinta magnitud, abarca tanto las conductas dolosas, como las culposas o imprudentes.
En base a los argumentos manejados por la más reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y de conformidad con la doctrina mayoritaria, hay que insistir en la necesidad de establecer un tratamiento legislativo de las lesiones en el ámbito deportivo, no sólo normativo, sino también reglamentario, y una regulación específica de la responsabilidad civil o penal que pueda derivar de las mismas.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Estudio jurídico-penal de las lesiones deportivas en el Derecho español
I. Cuestiones previas acerca de las lesiones en la práctica deportiva El vigente Código penal sanciona todas las lesiones que se causen a otra persona, y no sólo las más graves1 (pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, deformidad, esterilidad o grave enfermedad somática o psíquica permanente), sino también las más nimias (lesiones no definidas como delito, a saber, las que sólo requieren una primera asistencia facultativa2 e, incluso, el maltrato de obra3). La pena, aunque de distinta magnitud, abarca tanto las conductas dolosas, como las culposas o imprudentes. Por ello, resulta cuanto menos extraño que apenas se acuda al Derecho penal para sancionar las conductas que causen estos mismos resultados, si éstos se han producido en el ámbito de una competición deportiva. De hecho, su irrelevancia penal ha sido declarada en numerosas ocasiones por la doctrina y la jurisprudencia. Y no sólo ha sido así tradicionalmente, sino que también la jurisprudencia más reciente, concretamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de septiembre de 2004, se ha pronunciado sobre la escasez de enjuiciamiento de las lesiones acaecidas en el ámbito deportivo, al señalar que "(...) a pesar de la frecuencia con que se producen, falta en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento legislativo de las lesiones en el deporte, pues no hay una regulación específica de la responsabilidad civil o penal que puede derivarse de las mismas, y es asombrosa la escasez de jurisprudencia que existe sobre ella, siendo muy pocos los casos que han tenido acceso a los Tribunales en relación a la frecuencia con que se producen, siendo ello así porque en la práctica la regla general es la impunidad y la excepción la punibilidad, lo que reconduce el tema al dilema de la punibilidad o impunidad en los casos de lesiones deportivas". Por nuestra parte, a fin de aproximarnos a un correcto tratamiento jurídico de la cuestión que nos ocupa, resulta necesario diferenciar, siguiendo a Medina Alcoz4, entre deportes de riego bilateral y unilateral5. Los primeros son aquéllos en los que existe una confrontación entre los jugadores, bien sea de un modo directo, cuerpo a cuerpo (boxeo, artes marciales u otros tipos de lucha) o indirecto, mediante los objetos utilizados en el juego (balones, pelotas, floretes, espadas etc.) o simplemente aquéllos que suponen un contacto corporal (baloncesto, balonmano, fútbol). Por el contrario, en los deportes de riesgo unilateral no existe un contacto físico entre jugadores ya que son de competición individual. Dentro de estos creemos necesario distinguir, por nuestra parte, entre deportes de riesgo unilateral (natación, lanzamiento de peso o de jabalina etc.) y deportes de riesgo unilateral en sentido estricto (esquí, parapente, ala delta, escalada, puenting, etc.). Lo determinante de esta diferenciación es que la bilateralidad significa que cada jugador crea un riesgo que asume el adversario. Es la denominada teoría del riesgo mutuamente aceptado, a la que se refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de diciembre de 1995, aunque no la aplica a los hechos enjuiciados. Como veremos a renglón seguido, más que esta teoría, la jurisprudencia va a utilizar la teoría del riesgo asumido como fundamento de la impunidad de las lesiones causadas en el ámbito deportivo. No obstante, ambas teorías se diferencian más en la forma que en el fondo. Por el contrario, a los deportes de riesgo unilateral no se les aplicará, como es lógico, la teoría del riesgo mutuamente aceptado, sino la teoría del riesgo asumido. Ahora bien, tratándose de deportes de riesgo unilateral en sentido estricto, como el esquí y todo tipo de deportes de aventura, consideramos más correcto aplicar, según analizaremos en el apartado correspondiente, la teoría de la "autopuesta en peligro" o "imputación a la víctima" como fundamento de la impunidad de las lesiones...
Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex México
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios