Estudio jurídico-penal de las lesiones deportivas en el Derecho español

AutorRosa Ventas Sastre
CargoDoctora en Derecho Prof .ª de Derecho penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas2-30

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I Cuestiones previas acerca de las lesiones en la práctica deportiva

El vigente Código penal sanciona todas las lesiones que se causen a otra persona, y no sólo las más graves1 (pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, deformidad, esterilidad o grave enfermedad somática o psíquica permanente), sino también las más nimias (lesiones no definidas como delito, a saber, las que sólo requieren una primera asistencia facultativa2 e, incluso, el maltrato de obra3). La pena, aunque de distinta magnitud, abarca tanto las conductas dolosas, como las culposas o imprudentes.

Por ello, resulta cuanto menos extraño que apenas se acuda al Derecho penal para sancionar las conductas que causen estos mismos resultados, si éstos se han producido en el ámbito de una competición deportiva. De hecho, su irrelevancia penal ha sido declarada en numerosas ocasiones por la doctrina y la jurisprudencia.

Y no sólo ha sido así tradicionalmente, sino que también la jurisprudencia más reciente, concretamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de septiembre de 2004, se ha pronunciado Page 3 sobre la escasez de enjuiciamiento de las lesiones acaecidas en el ámbito deportivo, al señalar que "(...) a pesar de la frecuencia con que se producen, falta en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento legislativo de las lesiones en el deporte, pues no hay una regulación específica de la responsabilidad civil o penal que puede derivarse de las mismas, y es asombrosa la escasez de jurisprudencia que existe sobre ella, siendo muy pocos los casos que han tenido acceso a los Tribunales en relación a la frecuencia con que se producen, siendo ello así porque en la práctica la regla general es la impunidad y la excepción la punibilidad, lo que reconduce el tema al dilema de la punibilidad o impunidad en los casos de lesiones deportivas".

Por nuestra parte, a fin de aproximarnos a un correcto tratamiento jurídico de la cuestión que nos ocupa, resulta necesario diferenciar, siguiendo a Medina Alcoz4, entre deportes de riego bilateral y unilateral5. Los primeros son aquéllos en los que existe una confrontación entre los jugadores, bien sea de un modo directo, cuerpo a cuerpo (boxeo, artes marciales u otros tipos de lucha) o indirecto, mediante los objetos utilizados en el juego (balones, pelotas, floretes, espadas etc.) o simplemente aquéllos que suponen un contacto corporal (baloncesto, balonmano, fútbol). Por el contrario, en los deportes de riesgo unilateral no existe un contacto físico entre jugadores ya que son de competición individual. Dentro de estos creemos necesario distinguir, por nuestra parte, entre deportes de riesgo unilateral (natación, lanzamiento de peso o de jabalina etc.) y deportes de riesgo unilateral en sentido estricto (esquí, parapente, ala delta, escalada, puenting, etc.).

Lo determinante de esta diferenciación es que la bilateralidad significa que cada jugador crea un riesgo que asume el adversario. Es la denominada teoría del riesgo mutuamente aceptado, a la que se refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de diciembre de 1995, aunque no la aplica a los hechos enjuiciados. Como veremos a renglón seguido, más que esta teoría, la jurisprudencia va a utilizar la teoría del riesgo asumido como fundamento de la impunidad de las lesiones causadas en el ámbito deportivo. No obstante, ambas teorías se diferencian más en la forma que en el fondo. Page 4

Por el contrario, a los deportes de riesgo unilateral no se les aplicará, como es lógico, la teoría del riesgo mutuamente aceptado, sino la teoría del riesgo asumido. Ahora bien, tratándose de deportes de riesgo unilateral en sentido estricto, como el esquí y todo tipo de deportes de aventura, consideramos más correcto aplicar, según analizaremos en el apartado correspondiente, la teoría de la "autopuesta en peligro" o "imputación a la víctima" como fundamento de la impunidad de las lesiones que se puedan ocasionar por su práctica.

II La impunidad como regla general en las lesiones deportivas: fundamentos doctrinales y jurisprudenciales

Si bien no existe entre nuestros doctrinarios discrepancia al afirmar el riesgo que para la integridad física conlleva la práctica de un deporte, sí se observan divergencias cuando se trata de justificar o encuadrar dogmáticamente la exención de responsabilidad penal que implica asumir dicho riesgo.

García Valdés ha estudiado las distintas teorías manejadas por la doctrina penal6. Así, algunos autores han encontrado el fundamento de la impunidad en las causas de exculpación y justificación. Entre quienes han defendido las primeras, esto es, la aplicación de la circunstancia exculpante del caso fortuito, se encuentra Cuello Calón. Otros, como Quintano Ripollés, se han inclinado por la circunstancia justificante del ejercicio legítimo de un oficio o derecho, extendiendo su ámbito de aplicación no sólo a los deportistas profesionales, sino también a los aficionados, pues si para aquéllos es un oficio, para éstos es un derecho, cuyo ejercicio legítimo se encuentra también amparado por la Ley. Coincidiendo parcialmente con esta postura, ha precisado Rodríguez Devesa, decantándose también por la teoría del ejercicio legítimo de un derecho, que la lesión inherente a la práctica de un deporte está legitimada por el consentimiento en el riesgo o por la autorización administrativa que permite el espectáculo.

En cuanto al consentimiento en el riesgo de que se puedan producir lesiones7, debemos precisar, siguiendo a Gonzáles Rus, que la eficacia Page 5 de dicho consentimiento dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, del tipo de deporte en cuestión y del ámbito de la actividad consentida8.

Haciendo referencia ya a una doctrina más moderna, para Bajo Fernández el consentimiento es la causa que justifica las lesiones deportivas, siempre que se hayan respetado las reglas del juego. En opinión de Cerezo Mir, el fundamento se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho cuando el deportista ha observado el reglamento y ha actuado con el ánimo de practicar deporte. Por su parte, Berdugo se apoya en el consentimiento del eventual lesionado para justificar la irrelevancia penal del riesgo permitido.

Por último, para el propio García Valdés el fundamento de la exculpación es más complejo, debiendo elaborarse desde la exigencia de la "lex artis" deportiva y la teoría del riesgo permitido, criterio similar al utilizado por la jurisprudencia, como analizaremos seguidamente. Así, pues, conforme a esta tesis, la exculpación se produce por esta vía: si el reglamento ha sido respetado por los participantes en el juego o competición y, con arreglo al mismo, no se comete infracción alguna, no cabe hablar de conducta penalmente ilícita, aunque las consecuencias de la acción puedan ser de la máxima gravedad (piénsese en la muerte, pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal en el deporte del boxeo, por ejemplo).

Por nuestra parte, siguiendo a Gonzáles Rus, y tras analizar numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, podemos afirmar que, si bien la teoría del riesgo asumido es la más utilizada por la jurisprudencia, no existe un único criterio excluyente aplicable a todos los supuestos, sino que dependerá del caso concreto, por lo que unas veces se impondrá el consentimiento y otras la adecuación social, el riesgo permitido o el ejercicio legítimo de un derecho o profesión9. Page 6

Además de los fundamentos doctrinales expuestos, en nuestra opinión existe otro importante factor que puede incidir sobre la escasez de pronunciamientos judiciales en materia de lesiones producidas en la competición deportiva. Nos referimos a la confrontación entre dos bienes jurídicos susceptibles de protección, de un lado la vida-integridad física y, de otro, el deporte, como actividad socialmente reconocida en nuestro Texto constitucional10, insertada dentro de los principios rectores de la política social y económica, que es fomentada por el poder público.

Adentrándonos ya en sede jurisprudencial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de septiembre de 2004, que resuelve una lesión consistente en la fractura de los huesos de la nariz, precisando para su curación 21 días, como consecuencia de un choque entre dos jugadores con ocasión de la celebración de un partido de fútbol, viene a reproducir las diversas teorías acerca del fundamento de la impunidad de las lesiones deportivas que ya recogiera la Sentencia de la misma Audiencia de fecha 8 de marzo de 2002, estas son:

"

  1. La teoría del riesgo asumido o riesgo permitido, que halla el fundamento de la impunidad en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será, normalmente, un consentimiento en ser lesionado, en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo de que la lesión se produzca, en la puesta en peligro de un bien jurídico, la integridad corporal, disponible con tal de que se observen mínimamente las reglas del juego o "lex artis", estimando unos autores que dicho consentimiento opera como causa de justificación y otros como causa de exclusión de la tipicidad, sin que falten los que estiman que el consentimiento en las lesiones no sólo constituye una causa de justificación, sino que...

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