Estructura y organización del Registro Civil

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armonizar sus disposiciones a las necesidades de la sociedad mexi-
quense.
Al respecto se establece, que la función del Registro Civil es única
y exclusiva del Estado y que en coordinación con los Ayuntamientos;
se busca generar una mayor atención y cobertura a la población, a
través de la reorganización de las oficialías, de la operación de uni-
dades móviles y centros hospitalarios, con el propósito de garantizar
la eficiencia en el servicio, así como la implementación de nueva tec-
nología que incorpore biométricos, resguardo de la información en
medios electrónicos, firma digitalizada y electrónica en las actas del
Registro Civil, con la finalidad de mejorar su operatividad; asimismo,
se crean los Libros de Asentamiento de Acuerdo de Aclaración y Ex-
tranjería.
En estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Polí-
tica del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado, este ordenamiento jurídico
se encuentra debidamente refrendado por el Licenciado Luis Enrique
Miranda Nava, Secretario General de Gobierno del Estado México.
En mérito de lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTA-
DO DE MEXICO
TITULO PRIMERO
ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DEL REGIS-
TRO CIVIL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Las disposiciones del presente ordenamiento son
de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar la
organización y el funcionamiento del Registro Civil en el Estado de
México.
ARTICULO 2. El Registro Civil es la institución de carácter público
y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del titular
y sus Oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza,
certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al
estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento,
reconocimiento de hijos, adopción plena, matrimonio, divorcio y falle-
cimiento; asimismo, inscribe las resoluciones que la ley autoriza en la
forma y términos que establece este Reglamento.
ARTICULO 3. Para efectos de este Reglamento son aplicables las
siguientes definiciones:
I. Acta: Instrumento público debidamente autorizado por el Oficial
del Registro Civil, en la que se hace constar un hecho o acto jurídico
del estado civil, en los formatos autorizados por la Dirección General,
con firma autógrafa, electrónica, autógrafa digitalizada y sello físico
o digital;
II. Código Civil: Al Código Civil del Estado de México;
III. Dirección General: A la Dirección General del Registro Civil;
IV. Director General: Al Director General del Registro Civil;
V. Firma Autógrafa: A los trazos gráficos manuscritos con tinta del
puño y letra del propio autor en un documento, para darle autentici-
dad o para expresar que aprueba su contenido;
VI. Firma Autógrafa Digitalizada: A los trazos gráficos manuscri-
tos del puño y letra del propio autor en un dispositivo de captura de
firma digital, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su
contenido;
VII. Firma Electrónica: Conjunto de datos electrónicos transfor-
mados, empleando una técnica de criptografía asimétrica, utilizados
como medio para identificar formalmente al autor del documento que
la recoge como el servidor público autorizado para validar, formalizar,
autentificar y certificar cualquiera de los hechos y actos del estado ci-
vil y que cumple con todas las características de una firma autógrafa,
dotada de idéntica validez y eficacia, permitiendo hacerlo en medios
electrónicos con seguridad técnica y jurídica;
VIII. Identificación Oficial: Documento público emitido por autori-
dad competente que permite acreditar la identidad de las personas.
Para efectos de este Reglamento, de manera enunciativa y no
limitativa se consideran identificaciones oficiales aceptables y váli-
das para los actos y hechos relativos al estado civil, las siguientes:
credencial para votar con fotografía, pasaporte, cédula profesional,
cartilla del servicio militar nacional, forma migratoria, carta de naturali-
zación y, para el caso de menores de edad, acta de nacimiento, carta
de naturalización o cédula de identidad para menores.
La identificación oficial sólo acredita la identidad de la persona y
no así la de su domicilio, con excepción de la credencial para votar
con fotografía;
IX. Constancia domiciliaria: Documento que acredita el lugar en
donde tiene establecida su residencia la persona que lo exhibe.
Para efectos de este Reglamento, se consideran constancias do-
miciliarias las siguientes: último pago del impuesto predial, último
pago de los servicios de luz, teléfono o de agua, contrato de arrenda-
miento, o el documento oficial expedido por la autoridad municipal,
con una vigencia no mayor a seis meses;
X. Oficialía: Es la unidad administrativa que utiliza el Oficial del
Registro Civil para inscribir, registrar, autorizar, certificar, dar publici-
dad y solemnidad a los hechos y actos relativos al estado civil, con el
propósito de brindar certeza jurídica al mismo;
XI. Oficial: Persona investida de fe pública, que en el ámbito de
su jurisdicción y de las atribuciones que la ley le otorga, inscribe,
registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los hechos
y actos relativos al estado civil;
XII. Interesado o Interesados: Persona o personas que intervienen
en el hecho o acto del estado civil, expresándole al Oficial su voluntad
de que se realice;

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