El enfriamiento del consentimiento en contratos con consumidores

AutorFernando García Sais
CargoEstudios del Doctorado en Derecho Civil Patrimonial (2002-2004)

Estudios del Doctorado en Derecho Civil Patrimonial (2002-2004)

Universidad Pompeu Fabra (Barcelona, España)

Diplomado de Amparo (2005)

UNAM

Instituto Tecnológico Autónomo de México (1996-2000)

Licenciatura en Derecho

Summa cum laude

Tesis: "La declaración general de inconstitucionalidad en el amparo contra leyes".

Experiencia laboral.

Martínez, Algaba, Estrella, De Haro y Galván-Duque, S.C. (desde marzo de 2006)

Derecho corporativo.

Abogado, asociado senior.

Procuraduría Federal del Consumidor (octubre de 2004-marzo de 2006).

Director de Publicidad y Normas.

Von Wobeser y Sierra, S.C. (junio de 2001-octubre de 2002).

Derecho corporativo, derecho administrativo.

Abogado, asociado junior.

Consejo de la Judicatura Federal. Secretaría de Carrera Judicial, Ponencia del Magistrado Jean Claude Tron Petit (abril de 2001 a junio de 2001). Analista jurídico.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Ponencia del Magistrado Jean Claude Tron Petit (abril de 1999-abril de 2001). Oficial Judicial.

Notaría 74 a cargo del Lic. Javier Arce Gargollo, Distrito Federal (octubre 1998- abril de 1999).

Asistente de investigador en el Departamento de Derecho del ITAM (1998-2000).

Publicaciones (libros y artículos en revistas)

Derecho concursal mexicano, Editorial Porrúa, México, 2005.

Derecho de los consumidores a la información. Una aproximación a la publicidad engañosa en México. Editorial Porrúa, México, 2007.

Los efectos de la publicidad engañosa sobre la validez de los contratos celebrados con consumidores. Revista de Derecho Privado, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, septiembre de 2004-abril de 2005.

La eficacia jurídica contractual de la publicidad en los contratos con consumidores. Revista de Derecho Privado, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, septiembre de 2004-abril de 2005.

Las penas con pan son menos: el daño moral. Revista Mundo del Abogado, Abril de 2007.

Articulista de opinión invitado de El Universal y del Noroeste (desde 2006).

Docencia

Titular de la materia "Derecho de los consumidores, responsabilidad por productos defectuosos y publicidad engañosa" en la Maestría de Derecho Administrativo y de la Regulación. ITAM (desde 2006).

En el ámbito de las relaciones jurídicas reguladas por el Derecho de los Consumidores, los contratos emanados de situaciones originadas por negociaciones y conclusión de tratos fuera de los establecimientos de los proveedores, gozan de una especial regulación en la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) -y en algunas Normas Oficiales Mexicanas (NOM's)-, en la medida que con posterioridad a la celebración del contrato, el consumidor tiene el derecho de "revocar su consentimiento", dejando dicho ejercicio sin efectos el contrato celebrado.

Evidentemente, -ante los ojos de cualquier jurista- tal revocación del consentimiento por parte del consumidor plantea algunas cuestiones que, desde la óptica del Derecho Civil, modifican algunos principios generales, tales como el principio de intangibilidad de los contratos, que se manifiesta en la imposibilidad que tienen las partes contratantes para disponer del cumplimiento y de la validez del contrato celebrado (artículo 1797 del Código Civil Federal) toda vez que -puede pensarse- se pone en riesgo la buena fe contractual y la fuerza obligatoria de los contratos (pacta sunt servanda).

A continuación nos proponemos explicar la justificación de la denominada regla del período de enfriamiento que se materializa con lo que doctrinalmente se conoce como "plazo de reflexión" (o cooling off periodrule). Asimismo, abordaremos y expondremos la función que el derecho de revocación cumple en un sistema tutelar del consumidor.

La protección al consumidor como régimen excepcional

La tutela jurídica de los consumidores, como clase configurada por un grupo de sujetos, indeterminados, que comparten entre sí una misma calidad jurídica; esto es, la de convertirse en destinatarios finales1 de los bienes o servicios que los operadores económicos del mercado ponen a su disposición, es concebida por el ordenamiento jurídico como un régimen excepcional en el que únicamente merecen la protección especial que el marco jurídico irradia, las personas que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos para ser considerados consumidores (finales o intermedios).

Así, cuando se está en presencia de una persona física o moral que se constituye en "consumidor" (bien sea por ser destinatario final o intermedio) del bien o servicio adquirido, la ley está calificando jurídicamente el destino que se le debe dar al objeto del contrato, a efecto de que dicha situación jurídica pueda ser considerada como una "relación de consumo".

El concepto de "consumidor" es de origen económico. Consume, quien adquiere el valor de uso y no el valor de cambio del bien o servicio objeto del contrato. Así, una persona moral de derecho mercantil difícilmente podrá ser considerada como consumidor (salvo el caso del consumidor intermedio), puesto que no realiza, por definición, actos de consumo, sino actos empresariales regulados por la legislación comercial. De igual manera, una persona física de derecho civil que adquiera un bien con el propósito de consumirlo para fines personales o familiares, será consumidor solamente cuando su contraparte pueda válidamente constituirse en un proveedor. El concepto de "proveedor", está íntimamente ligado al de comerciante (cfr. artículos 2.II de la LFPC en relación con el artículo 3.II del Código de Comercio).Entonces, solamente cuando entren en el juego un consumidor y un proveedor (business to consumer oB2C) habrá una relación de consumo.2

Una vez reunidos ambos elementos subjetivos, se inscriben una serie de reglas -y de excepciones las reglas del Derecho Civil- con miras a garantizar una adecuada protección del consumidor. Efectivamente, la regulación emanada de las normas del Derecho Civil, es insuficiente e inadecuada para disciplinar las relaciones B2C, dado que el derecho común es útil para enmarcar las relaciones entre sujetos de derecho situados en una misma situación frente al Derecho, caracterizada por la ausencia del propósito mercantil. Por ello, algunos de los principios y reglas del Derecho Civil se han matizado para incorporarse a la normativa del Derecho de los Consumidores. Así se explica que, por ejemplo, en materia de interpretación de los contratos de adhesión deba estarse a una interpretación contra proferentem3, que exista la nulidad de cláusulas abusivas en pro de la conservación del contrato y que se aplique el principio de integración publicitaria del contrato4. Y es precisamente el denominado "plazo de reflexión", una positivización que viene a modificar el principio de intangibilidad de los contratos, en virtud del reconocimiento de las situaciones precontractuales que rodean a la oferta y celebración de contratos fuera de los establecimientos mercantiles o a distancia.

Las ventas fuera del local comercial

En el capítulo V de la LFPC se regulan las denominadas "ventas a domicilio, mediatas o indirectas" y el artículo 51 las define como aquellas que "se proponga[n] o lleve[n] a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios."

En ese tenor, por ventas a domicilio deben entender a las siguientes:

i. las que se propongan (etapa precontractual como puede ser la oferta y la publicidad) fuera del local del proveedor; y

ii. las que se lleven a cabo (momento de la celebración del contrato) fuera del local o establecimiento del proveedor.

Es decir, tienen cobertura aquellas ventas que inician por una propuesta fuera del local comercial -con independencia de que se concluya posteriormente dentro del local comercial- como aquellas que inicien y se concluyan fuera del local comercial.

El texto del artículo 51 es omiso en señalar quién (si el proveedor o el consumidor) es el que debe proponer la venta, si el consumidor o el proveedor. De la dicción del artículo que se comenta, parece sugerirse que la debe proponer el proveedor, pues claramente dice "por venta a domicilio [...]se entiende la que se proponga [...]", y en puridad el que propone las ventas es el proveedor, no el consumidor (este propone la compra).

Las ventas a distancia y las ventas fuera del local comercial en la Unión Europea

La Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, en su...

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