Aplicación práctica del impuesto empresarial a tasa única (IETU). Personas morales del régimen general

PáginasA26-A45

Introducción

El pasado 1o. de octubre se publicó en el DOF la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica (IETU), la cual entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2008. Este impuesto sustituirá al IA, mismo que quedará abrogado en la fecha señalada.

En la iniciativa del Ejecutivo Federal de dicha ley se menciona que el IETU es un impuesto de control del ISR, por lo que aquél será el gravamen mínimo que deberán causar los contribuyentes; sin embargo, en diversos casos no será así, ya que la base gravable de este impuesto será más amplia que la del ISR.

Por lo anterior, ante la proximidad de la entrada en vigor del IETU es importante que los contribuyentes personas morales del régimen general conozcan la aplicación práctica de este gravamen en relación con el ISR que causarán en los ejercicios siguientes, pues de esta manera podrán advertir los efectos reales que se tendrán con aquél.

Al respecto, se analizan las principales disposiciones relativas a la Ley del ISR y a la Ley del IETU aplicables a las personas morales del régimen general, a través de una exposición práctica de la determinación de estos impuestos, tanto del ejercicio como en los pagos provisionales.

Sujetos al pago del impuesto
ISR

Según el artículo 1o. de la Ley del ISR, las personas morales están obligadas al pago del impuesto en los siguientes casos:

  1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

  2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

  3. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o si lo tienen, tales ingresos no sean atribuibles a él.

IETU

De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley del IETU, están obligados al pago de este impuesto, entre otros, las personas morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

  1. Enajenación de bienes.

  2. Prestación de servicios independientes.

  3. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del IETU por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de esas actividades.

Ingresos gravables
ISR

Conforme al artículo 17 de la Ley del ISR, las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, incluso los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

Para estos efectos, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación, ni los que obtenga con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que se obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

Asimismo, no serán acumulables los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México.

Por su parte, conforme al artículo 18 de la misma ley, se considera que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan de acuerdo con lo siguiente, si se trata de:

  1. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

    1. Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

    2. Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

    3. Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

    Si se trata de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

  2. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe el otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

  3. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero; en este caso, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

    Cuando se trate de enajenaciones a plazo en los términos del CFF, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

    La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; si se trata del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de la Ley del ISR.

  4. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del ISR.

IETU

Según el artículo 2o. de la Ley del IETU, para calcular el impuesto se considerará ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajene el bien, preste el servicio independiente u otorgue el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.

Igualmente, se consideran ingresos gravados los anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que les hubieran dado origen se haya efectuado la deducción correspondiente.

También se consideran ingresos gravados por enajenación de bienes las cantidades que perciban de las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades gravadas por el impuesto, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del ISR.

Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de tales bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del IETU se utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.

En las permutas y los pagos en especie se deberá determinar el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Por su parte, la fracción I del artículo 3o. de la ley de la materia señala que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades gravadas por el impuesto, de acuerdo con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del IVA.

Si se trata de los ingresos por...

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