Elecciones por usos y costumbres en México

AutorPetra Armenta Ramírez
CargoDoctora en Derecho por la Universidad Veracruzana
Páginas1-10

Doctora en Derecho por la Universidad Veracruzana. Profesora-investigadora en la misma casa de estudios. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores.

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Introducción

El reconocimiento de las instituciones electorales indígenas ha sido parte de una amplia política de reconocimiento de la diversidad cultural y los derechos de los pueblos indígenas. La legalización de los usos y costumbres electorales implica el reconocer que las diferencias culturales son importantes en el ámbito de lo público y por lo tanto que el constitucionalismo moderno, implica el reconocer la validez de prácticas institucionales que en algunos aspectos importantes son diferentes de las tradicionalmente reconocidas por la Constitución Mexicana.

La vigencia de formas propias de organización comunitaria en municipios indígenas, nos habla de la preservación de la identidad y el reforzamiento de la solidaridad interna. En marco Page 2 más amplio podemos decir que el movimiento indio de las últimas décadas ha luchado por el reconocimiento de sus derechos como pueblos indios, a una identidad cultural, a un territorio, a regirse por sus propias instituciones, a la autodeterminación. En esta lucha, una pieza clave es el reconocimiento de los derechos de los pueblos indios ha sido el Convenio 169 de la OIT. La relación de los pueblos indios con el Estado Mexicano no ha sido nada fácil, de hecho, las actuales formas de organización en las comunidades indígenas tienen ya una larga historia. En este sentido influyen los avances legislativos a nivel internacional para el que Estado Mexicano busque adecuarse a los nuevos tiempos.

El sistema electoral de usos y costumbres se ha transformado de una manera continua en el tiempo, pero dispareja en el espacio. Esta evolución diferenciada ha sido determinada por una serie de historias sociales, económicas, políticas y étnicas fundamentalmente locales, por lo que en la actualidad encontramos una serie de variaciones de municipio a municipio, de comunidad a comunidad. No es posible entonces ofrecer una descripción unívoca y definitiva del sistema electoral de usos y costumbres. Sin embargo, es por supuesto posible presentar una imagen general sobre sus principales características y los principios en que se sustenta.

1. El sistema electoral indígena

México es un país en el cual se reconoce que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, mismo que en todo tiempo, tiene el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno, si bien a través del procedimiento de reforma Constitucional previsto expresamente (artículos 39 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) . Dicha Nación, como forma de Estado, se ha constituido como una república representativa, democrática y federal (artículo 39 y 40 de la Constitución Federal) .

El Estado Federal Mexicano está integrado por 31 estados que son autónomos en lo concerniente a su régimen interior, y un Distrito Federal que se denomina Ciudad de México y es la sede de los poderes federales y capital de los Estados Unidos Mexicanos ( artículo 40 y 44 de la Constitución Federal) .

Esta característica del régimen democrático y representativo del Estado Federal mexicano llega a sus consecuencias más próximas a los ciudadanos, ya que en los estados existe una organización municipal, la cual es su base de la división territorial y organización política y administrativa, y para el caso del Distrito Federal, se prevé el establecimiento de órganos político-administrativos (delegaciones) , atendiendo a la demarcación territorial en que se divide dicha entidad federativa (artículos 115 y 122, apartado C, Base Tercera, Fracción II, de la Constitución Federal) .

Como puede apreciarse, en el sistema jurídico mexicano1, existe una gran diversidad de disposiciones jurídicas, porque el sistema de distribución de competencias o de descentralización normativa permite que cada órgano del poder público de los distintos ámbitos competenciales validamente pueda legislar, sobre una misma materia que esté reservada a los Estados, pero con la sabida obligación constitucional de respetar la supremacía constitucional y los demás principios que se prevén por los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución Page 3 Federal y que pasen por el tamiz procedimental respectivo (art.76, fracción I;89, fracción X, y 133 de la Constitución Federal.

De esta manera por ejemplo, en México existe una Constitución Federal y, en un plano inferior, treinta y un constituciones locales, así como un Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, lo cual, por razones obvias, puede propiciar que, en las leyes locales, se establezcan disposiciones jurídicas que amplíen o limiten los derechos básicos o fundamentales, o bien, las llamadas garantías individuales que se prevén en el sistema jurídico mexicano, lo cual, de suyo, puede implicar que a la larga se articule un sistema de tutela jurídica que sea desigual para las personas.

Esta característica del Estado Federal Mexicano, ha propiciado, que en materia de derechos indígenas, existan desarrollos normativos y regulaciones legales diferenciadas, lo cual va en detrimento de la vigencia de los derechos humanos de los pueblos indígenas, como lo serían la participación política, ya que, en el todavía vigente artículo 4 constitucional, en la materia sólo se contienen ciertos principios muy genéricos e infinidad de conceptos indeterminados y a pesar de que, en el Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, el cual es derecho positivo en México, existen principios más amplios de los que actualmente se contienen en la misma Constitución Federal.

Lo cierto, es que los órganos normativos de los Estados no han atendido puntualmente a dichos principios cuando determinan o desarrollan las normas básicas en materia de derechos de la tercera generación que corresponderían a las comunidades indígenas. Esto ha implicado una situación de desigualdad para los pueblos o comunidades indígenas, según se sitúen en una u otra zona geográfica, sin que se considere para determinar su estatuto jurídico el hecho de que pertenezcan a un mismo grupo étnico, lingúístico o cultural, pues la división política de las entidades federativas del Estado Mexicano no coincide con la distribución de las comunidades indígenas.

De acuerdo con los planteamientos que se formularon, el sistema jurídico mexicano, se puede establecer que los documentos y normas jurídicas fundamentales relativas a los usos y costumbres indígenas en materia participativa2, está: a) Constitución Federal (artículos 1 y 2, apartado A) ; b) Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989; c) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 1, 2, 3, 25 y 27) ; d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 1, 2, 4 y 5) , y e) Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8, parágrafo 1, 23, 25,29, y 30) .

Sabemos que las estructuras organizacionales sociales y políticas en comunidades indígenas -como las conocemos hoy en día- fueron moldeadas originalmente durante el período colonial. Desde hace varios siglos, los pueblos y comunidades indígenas3 asentadas en el Page 4 territorio de la actual República mexicana se gobiernan internamente...

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