La ejecución de garantías mobiliarias y el RUG

AutorFernando Martínez García de León
Páginas54-55
54 El Mundo del Abogado septiembre 2012
La ejecución de garantías
mobiliarias y el RUG
A pesar de la existencia del Registro Único de
Garantías Mobiliarias (RUG) —instrumento
con el que se ha logrado ofrecer una mayor
certeza de los derechos de crédito que recaen
sobre bienes muebles—, no existe ningún dis-
positivo legal que establezca la obligación de
consultar al RUG en ningún momento de la
ejecución de garantías mobiliarias. De ello nos
habla el autor.
Con las reformas a la Ley
General de Títulos y
Operaciones de Crédi-
to de 2000 y 2003, así
como las relativas al
en sus artículos 1414 bis al 1414 bis 20,
se establecieron dos procedimientos es-
peciales: uno judicial y otro extrajudi-
cial para la ejecución de bienes muebles
otorgados en prenda sin trasmisión de
posesión, o bien afectados en fideicomi-
so en garantía. Con todo ello se preten-
dió establecer un sistema de ejecución
de garantías mobiliarias que fuera una
más ágil vía de pago ante el incumpli-
miento del deudor prendario o del fidei-
comitente-deudor. Sin embargo, en esas
fechas todavía se adolecía de un registro
público nacional en el que pudieran ins-
cribirse todas las garantías mobiliarias
constituidas mediante aquellos contra-
tos de garantía. Entonces los acreedores
no podían oponer con seguridad sus
derechos de crédito a terceros a nivel
nacional, ni éstos tenían certeza de que
el bien mueble objeto de la garantía es-
tuviera libre de gravámenes, anotacio-
nes preventivas o definitivas, pues para
ello era necesario consultar cada uno de
los 32 registros públicos de la propie-
dad de cada entidad federativa con los
inconvenientes que eso representaba.
No fue sino hasta 2009 que nació el
Registro Único de Garantías Mobilia-
rias (RUG), regulado desde entonces en
los artículos 32 bis 1 a bis 9 del Código
de Comercio, cuya incursión en nuestro
ámbito generó una mayor certeza de los
derechos de crédito que recaían sobre
bienes muebles, pues al ser de consul-
ta inmediata, en línea, único, nacional,
gratuito y de fácil accesibilidad, dio paso
a una mayor publicidad de las garantías
otorgadas en prenda sin trasmisión de
posesión o fideicomiso de garantía.
Pese a dicho avance registral los pro-
cedimientos especiales de ejecución de
garantías mobiliarias, tanto el judicial
como el extrajudicial, siguen desvin-
culados de la regulación legal del RUG,
pues ni al iniciarse tal etapa compulsi-
va, ni durante el procedimiento, ni me-
nos en la adjudicación directa o venta
del bien mueble a terceros, se impone la
obligación al ejecutante de verificar los
derechos inscritos de otros acreedores
en el tal registro nacional, ni tampoco al
juzgador se le exige cerciorarse de ello
en los procedimientos judiciales segui-
dos ante él; es decir, no existe disposi-
tivo legal alguna que establezca la obli-
gación de consultar al RUG en ningún
momento de la ejecución de garantías
mobiliarias, con las consecuencias que
se derivan de esto.
Así es, el nacimiento del RUG en
2009 no vino acompañado de ninguna
reforma o adición a los artículos 1414
bis a 1414 bis 20 del Código de Comer-
cio para imponer al ejecutante la obli-
gación de llamar a otros acreedores. Se
inicia así la problemática que habrá en-
tre aquél y los derechos de terceros ins-
critos en tal registro mobiliario, quienes
pueden ser ignorados y jamás convoca-
dos a deducir derechos en tal proceso
de ejecución.
A continuación se analizan tres posi-
bles momentos de conflicto entre ellos.
Respecto de la admisión de deman-
da, mediante la cual se reclama el pago
del crédito y la entrega del bien objeto
de la prenda sin trasmisión de posesión
o fideicomiso de garantía, ¿es necesa-
rio acompañar la constancia de inscrip-
ción de los derechos del ejecutante en el
RUG? ¿Es tal constancia un documento
fundatorio de la acción? No, ya que sólo
debe acompañarse: a) el contrato cons-
titutivo de la garantía, b) que el crédi-
to sea exigible y c) la determinación del
saldo y la certificación de adeudos, si se
trata de institución de crédito (artículo
1414-7 bis, segundo párrafo, y 1414 bis
8). El juez, reunidos dichos requisitos,
dictará a los dos días auto con efectos de
mandamiento en forma para que el deu-
dor sea requerido de pago y se haga en-
trega de la posesión material al actor de
los bienes muebles objeto de la garantía,
so pena de hacerse efectivo el apercibi-
miento decretado por el juez median-
te las medidas de apremio conducen-
tes. En consecuencia, no es un requisito
para la admisión de la demanda que el
acreedor acompañe la constancia de ins-
cripción de sus derechos de crédito en el
RUG, por lo que el juzgador en ese pri-
mer momento no pudo verificar el gra-
do de prelación del crédito del ejecutan-
te o la existencia de derechos de otros
Fernando Martínez Gar cía de León

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