La eficacia del procedimiento contencioso administrativo en México. A propósito de la jurisprudencia 56/2007 de la Segunda Sala
Revista del Instituto de la Judicatura Federal › Núm. 26, Julio 2008 › Foro
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I.Introducción. - II. Los modelos de lo contencioso administrativo en México. - III. Test de definitividad del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Texto
Vid. “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS”. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo 2007, p. 1103, núm. de reg. 172,342.
Tanto este ordenamiento como las Bases para la Administración de la República, de 22 de abril de 1853, y el Decreto sobre Organización General de los Ministerios, así como la Ley de lo Contencioso Administrativo y su reglamento, del 1 de noviembre de 1865, son consideradas por la mayoría de la doctrina como los antecedentes históricos del contencioso administrativo en México; sin embargo, para Héctor Fix Zamudio y Héctor Fix Fierro, tales ordenamientos fueron “incipientes y sin eficacia”. En este sentido, vid. voz “contencioso administrativo” en Nuevo diccionario jurídico mexicano, México, UNAM-Porrúa, 2000, t. A-C, p. 822.
Para una síntesis de las posturas por las que se consideraban violados los preceptos citados, vid. Gabino Fraga, Derecho administrativo, México, Porrúa, 1997, pp. 450 y 451.
Vid. principalmente, Antonio Carrillo Flores, La defensa de los particulares frente a la administración en México, México, Tribunal Fiscal de la Federación, 2000, t. I, p. 261, y Gabino Fraga, op. cit., p. 456.
“…que ha sido el gran laboratorio donde se ha gestado el Derecho Administrativo moderno…”, Eduardo García de Enterría, La justicia administrativa en el cambio de siglo, México, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, 2003, p. 57.
En este sentido, vid. Héctor Fix Zamudio y Héctor Fix Fierro, op. cit., pp. 824 y 825.
“Es cierto que, como lo afirman Fix y Rabasa, tanto en Inglaterra como en Estados Unidos de [Norte] América funcionan organismos formalmente administrativos que dirimen algún tipo de controversia entre los administrados y la administración activa; no obstante la decisión final compete al Poder Judicial de la Federación, por lo que el sistema sigue siendo preponderantemente judicialista.” Arturo Iturbe Rivas, Elementos de Derecho procesal administrativo, México, Porrúa, 2004, p. 64.
El cual “tiene un punto importante en común: la coexistencia de los ámbitos jurisdiccionales —el administrativo y el ordinario— para resolver las controversias tributarias. Con sustento en este dato fundamental, que distingue con claridad este sistema tanto del contencioso francés como del alemán, las diferencias entre ambos sistemas son también importantes.” Eusebio González García, “Los recursos judiciales y administrativos”, en Andrea Amatucci (dir.), Tratado de Derecho tributario, Bogota, Temis, 2001, pp. 658 y 659.
“…en Alemania existen numerosos tribunales administrativos de primera instancia en cada una de las entidades federativas, además de un Tribunal Administrativo de Apelación por cada entidad; el tribunal de mayor jerarquía se denomina Corte Suprema Administrativa Federal.” Sergio Martínez Rosaslanda y Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, “Presentación sobre la justicia contencioso administrativa en Europa”, en Congreso Internacional de Justicia Administrativa, LX Aniversario del Tribunal Fiscal de la Federación, 1ª ed., México, Tribunal Fiscal de la Federación, 1997, t. III, p. 64, cit. por Arturo Iturbe Rivas, op. cit., p. 65.
Incluso en este sistema, la actuación del Conseil Constitutionnel ha jugado un papel importante al influir sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado. En contra de la aseveración manifestada, para Aurora Cortina Quijano, “…el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es descendiente en línea recta del Consejo de Estado de Francia”. “La naturaleza jurídica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, en Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, procedimientos en materia fiscal y administrativa, especialización en materia procesal fiscal, guía de estudio, módulo VI primera parte, México, Instituto de Estudios sobre Justicia Administrativa, 2000, t. III, p. 40.
Cfr. Alfonso Nava Negrete, Derecho procesal administrativo, México, Porrúa, 1959, p. 311, y Jorge Carpizo, “Bases constitucionales de los tribunales de lo contencioso administrativo”, en Id., Estudios constitucionales, México, Porrúa, 1998, p. 185.
Vid. Alfonso Nava Negrete, prólogo a la obra de Eduardo García de Enterría, op., cit., pp. 13 y 14 y Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez, Principios de Derecho tributario, México, Limusa, 1999, p. 214.
Vid. la ejecutoria que dio origen a la tesis 2a./J. 41/2000. “SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, mayo de 2000, p. 226, núm. de reg. 191,886].
“Dicho Tribunal, cuya competencia hasta ese momento se concentraba en asuntos propiamente fiscales, en los relacionados con las responsabilidades de los servidores públicos y con el comercio exterior, pasó a convertirse en órgano revisor genérico de la actuación de las autoridades federales, lo cual se refleja incluso en el cambio de nombre del tribunal.” Héctor Fix Fierro, El amparo administrativo y la mejora regulatoria, México, Porrúa, 2005, p. 13.
En este sentido, vid. Gonzalo Armienta y Calderón, “La jurisdicción contencioso administrativa en México”, en Revista de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal, año IV, núm. 12, 2001, pp. 22-26. En contra de la ampliación de competencia del TFJFA en materia administrativa, vid. Miguel Acosta Romero, Mariano Herrán Salvatti y Francisco, J. Venegas Huerta, Ley de Procedimiento Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, México, Porrúa, 2003, pp. 169 a 176.
Emilio Margáin Manautou, De lo contencioso administrativo de anulación o de ilegitimidad, México, Porrúa, 2004, pp. 2 y 3.
“Desde el ámbito del contencioso tributario, lo más llamativo del contencioso francés es su curiosa distribución de competencias en materia fiscal entre la jurisdicción ordinaria, que es plena para resolver controversias relativas a los impuestos indirectos (excepto impuestos sobre la cifra de negocios), y la jurisdicción administrativa, que es plena para resolver controversias relativas a los impuestos directos y sobre la cifra de negocios. Ha querido encontrarse una explicación técnica a esta poco comprensible distribución de competencias, con base en presencia o no de un acto administrativo de imposición, que fuerza la atribución de litigios sobre impuestos indirectos al juez ordinario. Ante esta interesada explicación a posteriori, que recuerda mucho la justificación respecto a la atribución que la ley italiana de 1859 le dio al juez ordinario sobre análogas competencias en razón de la preponderancia de las normas de derecho común en materia de impuestos indirectos, se alza el hecho histórico incontrovertible de que las necesidades financieras del Antiguo régimen se cubrían fundamentalmente con impuestos indirectos —tan impredecibles como odiosos—, y siendo poco fiables los tribunales administrativos dependientes del rey, fue un acto de oportunidad política, y no de técnica jurídica, atribuir el conocimiento de los correspondientes litigios al juez ordinario.” Eusebio González García, op. cit., p. 657. Para un breve comentario a este respecto, véase Francis Donnat, “Competencia de la jurisdicción administrativa francesa”, en El contencioso administrativo México-Francia, México, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Instituto Nacional de Administración Pública y Conseil d´ État, 2001, pp. 215 y 217.
Los antecedentes de la LFPCA fueron los dictámenes presentados por los grupos parlamentarios del Partido de Acción Nacional (PAN), por medio del senador Fauzi Hamdam Amad, cuyo proyecto fue conocido como “Ley Hamdam”, y del Partido Revolucionario Institucional (PRI), a través del senador David Jiménez González, cuyo proyecto se conoció con el nombre de este senador. Para un breve comentario y análisis de la transformación del contencioso administrativo, vid. Luis Carballo Balvanera, “La oportunidad para impulsar un nuevo avance en la jurisdicción administrativa federal”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, UNAM, año XXXIV, núm. 100, enero-abril 2001, pp. 47 a 69, y Manuel Lucero Espinoza, “La transformación del contencioso-administrativo en México”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, UNAM, año XXXVI, núm. 107, mayo-agosto 2003, pp. 743 a 757.
Vid. la jurisprudencia 2a./J. 154/2002. “SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE jUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA, QUE LA LEY DE AMPARO”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, enero de 2003, p. 722, núm. de reg. 185,044].
Vid. la jurisprudencia 2a./J. 155/2002. “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, enero de 2003, p. 576, núm. de reg. 185,065].
Ejecutoria publicada en Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo xxv, mayo de 2007, p. 1104, reg. 20,170.
Aunque no es momento de explicitar el porqué tal precepto pudiera resultar inconstitucional, cabe mencionar que, a la luz de los artículos 14 y 17 de la CPEUM, resulta por lo menos opinable el que el legislador haya suprimido las causas por las cuales no se tenía que depositar la totalidad en efectivo del monto de las contribuciones cuya suspensión se solicitaba. Ahora se tienen que garantizar no sólo éstas sino también las multas y los accesorios que llegaren a “causarse” para asegurar el interés fiscal, pudiendo hacer efectivos los depósitos realizados cuando se niegue o sobresea el juicio de amparo respectivo o cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión. Y no hay por qué asustarse de que una disposición de la LA pudiera resultar inconstitucional, pues basta con acudir a los antecedentes que fincaron la procedencia del amparo directo (amparo-casación o amparo judicial), para juzgar que es posible tal transgresión; en tal sentido, vid. José Luis Soberanes Fernández, Apuntes para la historia del juicio de amparo, México, Porrúa, 2002, pp. 309-335.
“De no constituirse el depósito previo, ahora requerido en forma invariable por la Ley de Amparo como se ha dicho, el juicio de garantías tendrá inicio y trámite pero sin decretamiento de la suspensión de los actos reclamados, de manera tal que durante su secuela, que cada vez es más dilatada por las instancias agotables y por los frecuentes reenvíos de los expedientes cuando los fallos intermedios son `para efectos´, es posible que se consume la ejecución fiscal y quede sin materia el asunto en lo principal, lo cual es una absoluta injusticia en contra de los quejosos que no cuentan con numerario para ponerlo a disposición de los entes hacendarios antes de empezar su defensa o durante el curso del procedimiento. Todo esto conduce al plan- teamiento de las siguientes interrogantes: — ¿Hay un concierto de los órganos legislativos, federales y locales, para sangrar a los contribuyentes que decidan defender sus derechos? —¿Se trata de interferir la interposición de recursos, juicios y otras acciones jurisdiccionales en el terreno tributario? —¿La misma tónica se irá introduciendo en los Estados de la República? —¿A qué obedece dicho encono, que viene alterar nuestro sistema tradicional y equilibrado en materia de garantía del interés fiscal? —¿Cuál es la finalidad de retornar al principio de solve et repete ya propiamente superado a nivel mundial? —¿Qué sentido tiene lesionar económicamente a los contribuyentes en general y a los entes públicos que tienen ese carácter con medidas como la comentada, cuando la competencia mundial es inclemente? —¿Por qué los órganos legislativos en vez de centrar su atención en cuestiones verdaderamente trascendentes que a todos nos beneficien la fijan en desafortunadas nimiedades como las aquí comentadas? — En síntesis, ¿de qué se trata?” Iván Rueda Heduán, “Legisladores vs. contribuyentes”, en Revista de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal, Año VIII, número 21, junio 2006, pp. 209 y 210.
Al utilizar la fracción VI del referido precepto, la locución señalada, es por demás evidente la vulgar copia que se hizo de los aspectos relativos a la suspensión en materia de amparo.
A este respecto es igualmente aplicable lo dicho en el pie de página anterior.
Vid. la tesis 1a. CXLVII/2007. “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER EN QUÉ CASOS PUEDE SOLICITARSE, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, p. 271, núm. de reg. 171,904].
Vid. la ejecutoria por la cual se resuelve la contradicción de tesis que se estudia.
Ídem.
Vid. supra nota 16.
Héctor Fix Fierro, op. cit., p. 17.
Miguel Acosta Romero, Mariano Herrán Salvatti y Francisco J. Venegas Huerta, op. cit., pp. 229 a 238.
Vid. la jurisprudencia 2a./J. 139/99. “REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL AR TÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, junio de 2000, p. 61, núm. de reg. 191,656].
Vid. la jurisprudencia 2a./J. 74/2006. “SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001)”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, p. 330, núm. de reg. 174,962].
En este supuesto, la forma de garantía mencionada es la única posible; avala lo dicho, la siguiente jurisprudencia 2a./J. 15/2006. “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, p. 419, núm. de reg. 175,421].
Medida cautelar que incluso estadísticamente se ha demostrado que “es un incentivo importante para interponer el amparo aun si no se pretende llegar a una resolución de fondo, que es el de lograr una suspensión por un breve lapso”. Héctor Fix Fierro, op. cit., p. 53.
Al respecto, consúltese la jurisprudencia I.7o.A. J/27. “SUSPENSIÓN DEBE SER CONCEDIDA POR REGLA GENERAL CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, julio de 2005, p. 1299, núm. de reg. 177,785].
Vid. la jurisprudencia 2a./J. 19/2000. “AMPARO. PROCEDE CONTRA COBROS FISCALES SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS O EL JUICIO DE NULIDAD, PORQUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE LA MATERIA, PARA SUSPENDERLOS”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, marzo de 2000, p. 131, núm. de reg. 192,312].
“La decantada autonomía del Tribunal Fiscal de la Federación y el perfil de sus magistrados es muy diferente en 1936 que en 1966. Durante los periodos de gobierno que iniciaron respectivamente en 1976 y 1982, es un hecho que los funcionarios de la Procuraduría Fiscal de la Federación, por sistema eran designados magistrados del Tribunal Fiscal y esa tendencia ha continuado. Nos preguntamos acerca de un hecho, que cada vez que el tribunal festeja un aniversario, en el lugar de honor en el presidium se encuentra presente el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, esto nos lleva a pensar que es cuestionable la autonomía de dicho tribunal respecto a las autoridades hacendarías que mantienen el poder de nombramiento”. Miguel Acosta Romero, Derecho administrativo especial, México, Porrúa, 1999, t. II, p. 661. Muestra de ello resulta que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la administración foxista, con anterioridad desempeñaba el cargo de presidente del TFJFA. Aunado a lo anterior, el nombramiento de los magistrados “administrativos” no en todos los casos es el mejor, tal y como el mismo magistrado Alfonso Nava Negrete, uno de los más brillantes exponentes que ha tenido el otrora Tribunal Fiscal de la Federación, ha reconocido al expresar: “Me consta que no todos los que son magistrados, merecen el título de tales, aunque sea difícil reconocerlo. Creo que muchos nombramientos de Magistrados no han sido sólidos, objetivos, como para garantizar esa justicia a la que me he referido. El procedimiento de nombramiento vigente, de Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación no es idóneo ya”. Alfonso Nava Negrete, “Autonomía del Tribunal Fiscal de la Federación”, en Autonomía y competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, México, Tribunal Fiscal de la Federación, 1ª ed., 1995, p. 10 citado por Arturo Iturbe Rivas, op. cit., p. 90.
Vid. la jurisprudencia 2a./J. 71/2002. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, julio de 2002, p. 153, núm. de reg. 186,636].
Vid. la jurisprudencia 2a./J. 104/2007. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, junio de 2007, p. 283, núm. de reg. 172,237].
Vid. la jurisprudencia XV.4o. J/6. “SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL SISTEMA NORMATIVO QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA QUE LA LEY DE AMPARO Y, POR TANTO, DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD PREVIO A INTENTAR LA VÍA CONSTITUCIONAL”. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, agosto de 2007, p. 1514, núm. de reg. 171,590].
I. Introducción
II. Los modelos de lo contencioso administrativo en México
III. Test de definitividad del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
I. Introducción
II. Los modelos de lo contencioso administrativo en México
III. Test de definitividad del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
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