El due process of law en el sistema constitucional mexicano

AutorJaime Murillo Morales
CargoMaestro en derecho constitucional y amparo (uia). Aspirante a doctor (Anáhuac México Sur). Secretario del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Páginas213-243

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El due process of law en el sistema constitucional mexicano

Jaime Murillo Morales*

Para Katia y Sandra Daniela

SUMARIO. I. Introducción. II. Orígenes americanos. III. Antecedentes en la Constitución de 1857. IV. Formalidades esenciales del procedimiento en la Constitución de 1917. V. El due process of law y las formalidades esenciales del procedimiento en la jurisprudencia. VI. Integración del procedural due process en la Constitución Mexicana. Conclusiones. Bibliografía.

I. Introducción

En el sistema de los derechos civiles, incorporados posteriormente a la Constitución Americana, promulgada en 1787, yace el due process of law, cuya traducción al español es comúnmente aceptada, y más en México, como garantía del debido proceso legal.1

No es ajeno a los estudios constitucionales mexicanos que la Constitución de 1857 fue creada bajo una marcada influencia americana y francesa, predominando la primera, como fácilmente puede constatarse con la incorporación del federalismo, presidencialismo y control constitucional de las

* Maestro en derecho constitucional y amparo (UIA). Aspirante a doctor (Anáhuac México Sur). Secretario del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

[1] En relación con la traducción del vocablo, Couture indica que frecuentemente se ha traducido como “procedimiento debido”, pero que esa traducción tendría que ser de due procedure. Estudios de Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Bs. As.: Depalma, t. I, 1998, p. 58. 213 Revista Instituto Judicacutra 30.indb 213 09/11/10 11:57

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leyes a cargo ya no más del órgano encargado de emitirlas, sino de los jueces, parangón del nuevo sistema constitucional americano.2La lucha civil fue el fondo trágico sobre el que se desenvolvió el impulso de integración de las fuerzas sociales centralistas y federalistas. Los primeros estaban convencidos de que era en la vida social y política que se conoció durante tres siglos de dominación española, en donde se debería encontrar el modelo y las normas para organizar el país. Los federalistas, con espíritu de cambio, renovación y progreso acelerado, pretendían seguir el ejemplo de Estados Unidos, para dar a México una forma de Estado y de gobierno similares. Su victoria es la Constitución de 1857, pero no se cimentó hasta 1867, en que inicia la historia moderna de México. Desgraciadamente, la sociedad mexicana era un conjunto desequilibrado, con signos evidentes de inestabilidad social y económica, lo que propició la creación de un nueva burguesía, que se adueñó de la vida económica y social, sin compromiso de beneficiar al país.3Los constituyentes en todo momento fueron conscientes de que la modernidad los compelía a incluir en su texto una lista o catálogo de los derechos del pueblo, pero en el texto final aprobado no se incluyó expresamente el due process of law como una garantía frente al poder público. Fue suprimido del artículo 26 del proyecto, sin un debate o discusión parlamentaria, que explicara el porqué consideraban que no debían incluir ese derecho. No obstante, permaneció inmanente en el artículo 16, que compelía a las autoridades a fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

La incorporación expresa de las formalidades esenciales del procedimiento es obra del constituyente de 1917, por lo que se reconoció como un

[2] Rabasa indica que los constituyentes no acertaron siempre que copiaron preceptos de la Constitución Americana, ni siempre tuvieron tino cuando se apartaron de ella, en virtud que los contextos sociopolíticos eran distintos, lo que fue motivo para que se produjeran instituciones sin semejanza práctica efectiva. Sin embargo, esa situación es la que revela que la Constitución de 1857 no es una copia, ni buena ni mala, de la Americana, y que los legisladores erraron algunas veces en lo que tomaron, erraron en otras por no tomar lo que debieron, y acertaron mucho por imitar con tino o por pensar con sabiduría. Cfr. Rabasa, Emilio, La organización política de México. La Constitución y la Dictadura, Madrid: Editorial América, pp. 116-126.

[3] Noriega Cantú, Alfonso, Las ideas políticas en las declaraciones de derechos de las constituciones políticas de México (1814-1917), México: UNAM, 1984, pp. 201-206. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 214 09/11/10 11:57

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derecho, si así se quiere concebir, ciento veintiséis años posteriores a la ratificación de las primeras diez enmiendas a la Constitución Americana, efectuada el quince de diciembre de 1791.

Esa incorporación no fue realizada científicamente. En México no se incluyó como un verdadero principio, sino como parte o fragmento de la llamada garantía de audiencia, contenida en el artículo 14 constitucional, situación que ha propiciado que no tenga sus efectos originales, al haberse limitado tanto por su incorporación deficiente al sistema, como por un laxo entendimiento de su importancia, la cual se ha dejado a un lado por concentrar la atención en la denominada garantía de audiencia.

II. Orígenes americanos

Históricamente, en materia de derechos fundamentales, los sucesos que más han destacado son la Constitución Americana y sus diez primeras enmiendas, conocidas como el Bill of Rights; así como la Revolución francesa, con su clásica declaración de principios.

El constitucionalismo moderno, entendido como la técnica específica de limitación del poder con la finalidad de garantía, no nace de la declaración de derechos de la Revolución francesa, sino con la Constitución Americana, que ocupa un lugar determinante en la cultura de derechos y libertades. La Revolución americana tiende a combinar individualismo e historicismo, excluyendo de sus propios horizontes las filosofías estatalistas europeas de la soberanía política.4La Constitución Americana es el producto de la independencia de las trece colonias respecto de Inglaterra, hecha mediante la declaración de cuatro de julio de 1776. Su origen fiscal (no taxation without representation), tomado de la propia Charta Magna de 1215, a la postre arrojó una Constitución que no solamente arropa dos sistemas opuestos a los que se liberaban (federalismo y presidencialismo), sino también constituyó un poder judicial

[4] Fioravanti, Maurizio, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones, 4ª ed., Manuel Martínez Neira (trad.), Madrid: Trotta, 2003, p. 77. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 215 09/11/10 11:57

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fortalecido, con una Corte Suprema que marcó su derrotero con el control judicial de la constitucionalidad de las leyes.

Destaca porque, a diferencia de los modelos europeos, el derecho y la política no se encuentran separados, sino que forman parte de un mismo tronco, en el que la primera guía o determina a la segunda. En su génesis, no estableció una lista o catálogo de derechos civiles, pero ello no quiere decir que esa situación haya sido olvidada, pues las cartas de las colonias establecían algunos. Sin embargo, era necesario homogeneizarlos con miras a lograr certeza jurídica entre los nuevos ciudadanos, de tal manera que, al poco tiempo de sancionada, fue necesaria su modificación para incorporar las primeras diez enmiendas que contenían esos derechos omitidos.

El miedo entre muchos de los “padres fundadores” y de muchos de los estados era que el gobierno central creado por la Constitución podría convertirse tiránico si a la gente no le fueran garantizados ciertos derechos básicos.5El Congreso sometió a los estados, el cuatro de marzo de 1789, doce enmiendas acompañadas de una carta circular. Dos de éstas fueron rechazadas. Las diez restantes fueron aprobadas hasta 1791, pues fue necesario ese tiempo para que las legislaturas las votaran.6De esta manera, quedó aprobado el Bill of Rights.

Ese catálogo o lista de derechos complementa, conjuntamente con la idea de Constitución y la judicial review, la aportación americana al sistema del common law tradicional inglés, en el cual, la idea de derechos subjetivos permaneció durante largo tiempo incongruente; la perspectiva de un derecho abstracto y general, que no está inscrito en una relación, no tiene cabida en la mentalidad esencialmente pragmática del common lawyer.7Al establecer derechos mínimos, los jueces son los encargados de su desarrollo, de manera que su participación activa está asegurada con la emisión de los criterios que han de regir las relaciones sociales, económicas

[5] Trachtman, Michael G., The Supreme´s Greatest Hits, New York: Sterling Publishing, 2006, p. 14.

[6] Laboulaye, Eduardo, Historia de los Estados Unidos, Manuel Dublán (trad.), México: Imprenta del Gobierno en Palacio, 1870, p. 360.

[7] Garapon, Antoine, y Papadopoulos, Ioannis, Juzgar en Estados Unidos y en Francia. Cultura francesa y common law, Viviana Díaz Perilla (trad.), Colombia: Legis, 2008, p. 33. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 216 09/11/10 11:57

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y políticas, esto es, judge made law. El sistema judicial americano no tiene como punto de partida la desconfianza en los jueces, como sucede en el sistema del civil law, que siempre ha considerado al poder judicial como el más débil y afirma su falta de legitimidad democrática, lo que se ha constituido como una característica específica de comparación entre ambos sistemas jurídicos.

En los ordenamientos jurídicos del common law, la independencia de los jueces se encuentra asegurada no sólo con fórmulas organizativas autónomas, sino también mediante la valorización de las capacidades profesionales precedentes, por la elevada preparación cultural y por el nexo sociopolítico con la colectividad.8La opinión general en América ha decidido que el poder judicial debe fallar en última instancia sobre la constitucionalidad de los actos y de las leyes tanto del gobierno federal como de los Estados. La decisión de los jueces debe ser definitiva, pues de otra manera, las resoluciones judiciales caerían en el desprecio y los poderes legislativo y ejecutivo dominarían exclusivamente. Los fundadores de la Constitución adoptaron unánimemente dos reglas fundamentales: a) que debía establecerse un poder judicial nacional; b) que ese poder debía tener derechos tan amplios como los del poder legislativo.9No es admisible suponer que la Constitución haya podido tener la intención de facultar a los representantes del pueblo para sustituir su voluntad a la de sus electores. Es mucho más racional entender que los tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad de mantenerla dentro de sus límites legales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por tanto, determinar su significado y de cualquier ley que provenga del legislativo, y si hay discrepancia entre ellas, preferir la que posee fuerza obligatoria y validez superiores.108De Vergottini, Giuseppe, Derecho constitucional comparado, Claudia Herrera (trad.), México: UNAM-SEPS, 2004, p. 282.

[8] Story, Joseph, Comentario abreviado de la Constitución Federal de los Estados Unidos de América, México: Imprenta del Comercio de Dublán y Cía., 1879, p. 455.

[9] Hamilton, Alexander, et al., El Federalista, 2ª ed., Gustavo R. Velasco (trad.), México: FCE, 2001, p. 332. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 217 09/11/10 11:57

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El juez en Francia y en Italia aplica la norma general de la ley al caso concreto llevado ante él, arreglando según justicia el conflicto sometido a su juicio; por el contrario, el juez en el common law se propone participar en la elaboración, nunca acabada de la norma general. Para él, los precedentes, las actas del legislativo y hasta la Constitución no son sino las piezas ya ordenadas de un vasto e incompleto mosaico que representará al derecho eterno, a las cuales agregará su modesta contribución al pronunciar su sentencia.11La quinta enmienda, entre otras cuestiones, establece que ninguna persona podrá ser privada de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal.12Pero ésta no es la única referencia al due process of law que se encuentra en la Constitución. La nueva Constitución y sus enmiendas desencadenaron la guerra de secesión, que tuvo lugar entre 1861 y 1865, en la cual se enfrentaron los estados del Norte contra los del Sur. La expresión más simple de la guerra se encuentra en la separación y creación de una confederación de los estados del Sur, que rechazaban la abolición de la esclavitud.

El motivo jurídico es el desacuerdo que surgió de los diferentes modelos de interpretación de la Constitución, que a su vez emanó de las diferentes concepciones de la naturaleza de la unión creada. Los nacionalistas, que la concebían como componente de la colectividad del pueblo americano sostuvieron que las competencias atribuidas al gobierno general debían ser interpretadas en sentido amplio, para permitir la operatividad eficiente en el desempeño de los grandes objetivos nacionales. Por otro lado, los defen-sores de los derechos de los estados, que la concibieron como una confederación, sostuvieron que el gobierno general debía ser estrictamente confinado a las competencias expresas y aquellos mecanismos que fueran indispensables para ejecutarlas, teniendo como fundamento el contenido

[11] Cfr. Adams, John Clarke, El Derecho administrativo norteamericano, Dionisio Petiella (trad.), Bs. As.. Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1964, pp. 17-20.

[12] … nor be deprived of life, liberty, or property, without due process of law… Revista Instituto Judicacutra 30.indb 218 09/11/10 11:57

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de la décima enmienda,13cuyo contenido aparece copiado en el actual artículo 124 de la Constitución Mexicana, aunque no literalmente.14Finalizado el conflicto fueron necesarias nueva enmiendas a la Constitución. La primera, de corte abolicionista como resultado de la guerra, fue ratificada el seis de diciembre de 1865.

La segunda, que propiamente corresponde a la enmienda décima cuarta, fue resultado de la necesidad de asegurar a los ciudadanos americanos que ningún Estado Unión pudiera socavar sus derechos civiles. Esta adición fue ratificada el nueve de julio de 1868, y en la sección primera establece:

Section 1. All persons born or naturalized in the United States and subject to the jurisdiction there of, are citizens of the United States and of the State wherein they reside. No State shall make or enforce any law which shall abridge the privileges or immunities of citizens of the United States; nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law; nor deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the laws.

La reiteración del due process of law fue elaborada con la finalidad de dejar en claro que los estados tienen los deberes constitucionales del debido

proceso legal e igualdad de protección legal para todas las personas.15 La diferencia del due process of law contenido en la quinta y en la déci- ma cuarta enmiendas es de jurisdicción. La quinta es aplicable para el go- bierno federal, la otra para los estados.16Pero en ambos casos, se ha entendido que este principio tiene dos universos de aplicación: 13Cfr. Hobson, Charles F., The Great Chief of Justice. John Marshall and the Rule of Law, Kansas: University Press of Kansas, 1996, pp. 111-116. 14La décima enmienda indica que los poderes no delegados a los Estados Unidos por la Constitución, no prohibidos por ella a los estados, están reservados a éstos respectivamente, o a la gente. Por su parte, el artículo 124 de nuestra Constitución indica que las facultades que no estén expresamente concedidas “a los funcionarios federales”, se entienden reservadas a los estados. 15Trachtman, Michael G., Op. cit., nota 5, p. 16. 16Cfr. Tribe, Laurence H., American Constitutional Law, 3ª ed., New York: Foundation Press, 2000, p. 1335.

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220 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL a) Procedural due process: referido a los procedimientos que el gobier- no debe seguir antes de privar a alguna persona de la vida, libertad o propiedades. El ejemplo clásico concierne a qué tipo de notifica- ción y qué forma de escuchar debe proporcionar el gobierno cuan- do toma una acción particular. b) Substantive due process: gira en relación con lo adecuado de la razón del gobierno para tomar la vida, libertad o propiedades. En otras palabras, analiza si la razón expuesta por el gobierno está suficien- temente justificada. Si existe tal justificación, depende en gran medida respecto del nivel de control utilizado.17 Un ejemplo de distinción del debido proceso puede encontrarse en el derecho constitucional de los padres respecto de la custodia de sus hijos. La Corte Suprema ha sostenido que los padres tienen un interés en la libertad en la custodia de sus hijos. Por tanto, el debido proceso adjetivo requiere que el gobierno proporcione noticia y escuche, así como que exista eviden-

cia clara y convincente de la necesidad de terminar la custodia, antes que

los derechos de los padres sean finalizados permanentemente. Porque el derecho a la custodia es considerado un derecho fundamental, el debido proceso sustantivo requiere que el gobierno demuestre que la terminación de la custodia es necesaria para alcanzar un objetivo mayor, como es la necesidad de prevenir abuso o negligencia sobre el niño.18 El contenido y significado del debido proceso en su versión adjetiva no re- presenta problema alguno. No sucede lo mismo con su concepción sustantiva. La crítica al debido proceso sustantivo tiene muchas facetas. En parte, se argumenta que es la disposición incorrecta para la protección de derechos sustantivos, porque dentro de la décima cuarta enmienda la cláusula dis- puesta para impedir que los estados menoscaben privilegios o inmunidades es la apropiada para salvaguardar derechos fundamentales. Sin embargo, en 17Chemerinsky, Erwin, Constitutional Law. Principles and Policies, 3ª ed., New York: Aspen Publishers, 2006, pp. 545-546. 18Ídem, p. 546.

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1872 la Corte dio una interpretación a esa cláusula que le ha impedido ser usada para salvaguardar libertades individuales.19El principal obstáculo que presenta es que se ha tratado de que se convierta en un vehículo de protección de diversas libertades sustantivas, no solamente las que se encuentran consignadas en el Bill of Rights, sino también la libertad contractual. No obstante, la Corte en 1890 extendió la cláusula del debido proceso para la protección de derechos sustantivos importantes y hasta estos días el aspecto sustantivo del debido proceso, en una forma u otra, se mantiene como el vehículo principal por el cual los derechos son protegidos contra los estados. A través de la protección constitucional, se ofrece un remedio contra la discriminación del gobierno federal, y las personas son protegidas de las acciones arbitrarias del gobierno en cualquiera de sus niveles.20La Corte ha aplicado el contenido del Bill of Rights a los estados en forma fragmentaria, en lugar de todo en un solo momento. La Corte deter-mina cuándo un derecho es suficientemente importante para ser incluido en el due process of law. Si es así, ese derecho es aplicado a los estados. Algunos jueces de la Corte, principalmente Hugo Black, han argumentado que la enmienda décima cuarta incorpora el Bill of Rights en su totalidad, no solamente derechos seleccionados que la Corte determine como “fundamentales”. A través del debido proceso sustantivo, la Corte determina cuáles intereses de libertad o propiedad son fundamentales y no pueden ser denegados por alguna ley de los estados, inclusive si esa ley es elaborada conforme a los procedimientos establecidos. Desde 1880 a 1930, la Corte protegió principalmente derechos de propiedad. A partir de 1930, se ha enfocado en los derechos de libertad.21Con la llegada de Earl Warren como Chief of Justice, la libertad de expresión, la libertad de prensa, la religión, los derechos de las minorías, de los acusados, encontraron en la Corte su mejor garante, mediante un amplio campo de aplicación del due process.

[19] Ídem, p. 547.

[20] Tribe, Laurence H, Op. cit., nota 16, pp. 1334 y 1335.

[21] Monk, Linda R., The Bill of Rights. A user´s guide, 4ª ed., United States of America: Close Up Foundation, 2004, pp. 222-227. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 221 09/11/10 11:57

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El juez americano le da una gran importancia a la argumentación y a la oratoria del derecho, que no tiene equivalente en el civil law, con lo cual construye de manera reflexiva una comunidad política de interpretación. De esta forma, mediante cada resolución que asigna sentido a la cláusula de due process of law, realizada en el aspecto sustantivo, se garantiza a los ciudadanos el respeto a los derechos establecidos por el Bill of Rights, no solamente por el gobierno federal, sino salvaguardarlos de intervenciones estatales que se pretendan justificar en su autonomía o soberanía interior, con lo cual se propicia el adecuado funcionamiento del sistema federal, fundamental en la Constitución Americana y que ha sido adoptado por el sistema del civil law.

Al tratarse de un principio establecido en la Constitución, su desarrollo corresponde a los jueces, con sujeción al sistema de precedentes, que permite un equilibrio en el rule of law. Lo anterior implica que el derecho prevalezca sobre otras ramas de las ciencias, incluidas las políticas y las económicas, con una participación activa y constante de los jueces americanos, que garantizan la sujeción de los otros dos poderes al sistema constitucional.

Para ese efecto, a diferencia del sistema del civil law, los jueces no requieren de una statute o act legislativa, que les indique cuáles son los derechos sustantivos que pueden ser protegidos a través de las cláusulas del due process of law o de equal protection, pues ese desarrollo se lleva a cabo mediante el judge made law, propio del sistema del common law, impedido y prohibido por el nuestro.

Debido a que el due process no ha sido nunca definido de manera precisa, la judicatura ha podido desarrollar una jurisprudencia flexible, no esclavizada a los puros principios, sino ceñida a las circunstancias del tiempo.22III. Antecedentes en la Constitución de 1857

Las formalidades esenciales del procedimiento no se encuentran en el texto de la Constitución de 1857. Sin embargo, esto no se traduce en que los constituyentes no hayan tenido presente la disposición contenida en la Constitución

[22] García-Pelayo, Manuel, Derecho constitucional comparado, 7ª ed., Madrid: Manuales de la Revista de Occidente, 1964, p. 445. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 222 09/11/10 11:57

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Americana, pues la comisión presentó dos proyectos de artículos (2123y

2624), que involucraban a las formalidades legales, como presupuesto para un acto de privación.

El proyecto no se conformó con explicar el proceso legal de la Constitución Americana, sino que lo repitió en esos artículos, que no obstante de haberse formulado para supuestos distintos, la garantía en ambos es el proceso legal, descompuesto en los elementos de autoridad competente y formas de juicio establecidas en la ley.25El artículo 21 fue criticado por su falta de claridad, pues se consideró que su esencia se contenía de una mejor manera en el artículo 26, lo que motivó que la comisión lo retirara y presentara en su lugar únicamente el último.26El artículo 26 fue discutido por el constituyente en la sesión de veintiuno de agosto de 1856. El debate se centró en la oposición estelar de Gamboa a la aplicación de la pena de muerte, que encontró eco en Mata, Olvera, Arriaga y Guzmán. Esta situación propició que la comisión se retirara para reformar el artículo y lo presentara en los siguientes términos:

Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho, y exactamente aplicadas á él, por el tribunal previamente establecido por la ley.

Esta disposición fue aprobada por ochenta y cuatro votos contra dos, y únicamente se le agregó la parte que prohibió el efecto retroactivo de las leyes, que ya había sido aprobada, con lo cual se fijó definitivamente el contenido del artículo 14 de la Constitución de 1857 .27La discusión suscitada no se configura como una justificación, para que la comisión haya

[23] «Art. 21. Nadie puede ser despojado de sus propiedades ó derechos, ni proscrito, desterrado ó confinado, sino por sentencia judicial pronunciada según las fórmulas y bajo las condiciones establecidas en las leyes del país».

[24] «Art. 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad ó de la propiedad, sino en virtud de sentencia dictada por autoridad competente y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicables al caso».

[25] Rabasa, Emilio, El artículo 14 y el juicio constitucional, 7ª ed., México: Porrúa, 2000, p. 5.

[26] Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856 y 1857, México: Talleres de la Librería Religiosa, 1898, t. III, p. 12.

[27] Ídem, pp. 63-70. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 223 09/11/10 11:57

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borrado su previsión de aplicar las formas legales expresamente dispuestas, que en nada contradecía la voluntad y los deseos abolicionistas. En este sentido, Rabasa indica que la comisión regresó con el texto copiado literal-mente de la Constitución de 1843, de mala redacción, que no hablaba de la pena de muerte, pero que la comisión lo consideraba equivalente al texto del proyecto retirado.28Bastó una discusión sobre un tema diverso, para que la comisión, sin justificación evidente, se alejara de incluir en el texto constitucional el principio del debido proceso legal, que trataba de emular. El buen lenguaje jurídico requiere brevedad en el precepto y sencillez y pureza técnica en la expresión. Así están redactados, por regla general, los artículos de la Constitución norteamericana; pero nuestros legisladores de 1856, al adoptarlos, modificaban su texto, bien ampliando el concepto, al modo latino, por tendencias de generalización, o bien, apelando a una nimia redacción con la que pretendían asegurar la eficacia del precepto.29La consecuencia más importante fue en relación con la procedencia del recurso de amparo contra juicios civiles. La Corte Suprema llegó a la posición de que la segunda parte del artículo 14 constitucional no se refiere a negocios judiciales del orden civil, pues la inexacta aplicación de la ley civil, su infracción misma, no constituye en todos casos la violación de una garantía. De esta manera, en los negocios civiles, era procedente el amparo, pero no por mala aplicación de la ley, sino exclusivamente cuando era infringido un precepto constitucional, en virtud de que la garantía de exacta aplicación solamente era para los juicios criminales.30Esa doctrina tiene la paternidad de José María Lozano31y su desarrollo por Ignacio Vallarta en la Corte Suprema. La construcción de sus argumentos

[28] Rabasa, Emilio, Op. cit., nota 25, p. 270.

[29] Herrera y Lasso, Manuel, Estudios constitucionales, México: Polis, 1940, p. 49.

[30] Vallarta, Ignacio L., El juicio de amparo y el writ of habeas corpus, México: Imprenta de Francisco Díaz de León, 1881, pp. 137-141.

[31] Para el autor sería imposible dar una garantía de exacta aplicación de la ley en materia civil, principalmente porque el juez civil puede emplear la interpretación, la aplicación analógica, la doctrina, los principios generales de derecho y, en última instancia, su propia razón, todo lo cual se encuentra vedado para el juez penal. Agrega que de admitirse la garantía en los juicios civiles, no habría negocio, cualquiera que fuera su naturaleza o importancia, que no Revista Instituto Judicacutra 30.indb 224 09/11/10 11:57

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partió de considerar que el Congreso Constituyente no aceptó la redacción del contenido del proyecto del artículo 26, específicamente porque no quiso que la “propiedad” se involucrara en las garantías de los acusados, ni que lo civil estuviera sujeto a las reglas de lo criminal. También insistió en que la Corte no podría revisar las resoluciones de los tribunales de los estados, pues en caso contrario se vulneraría el principio de soberanía.

Bajo su presidencia, el veintiséis de julio de 1878, la Corte Suprema de Justicia resolvió el amparo pedido por Antonio Rosales, contra la sentencia definitiva pronunciada dentro de un juicio de reivindicación de un piano, con los siguientes argumentos:

1. Ninguna de las aserciones del quejoso está basada en un texto terminante de la ley, y sí en interpretaciones más o menos justas, que la Corte de Justicia no tiene misión de calificar ni de sobreponer a aquéllas en que el magistrado de Puebla apoyó sus procedimientos.

2. Como no se probó que la ley no se haya aplicado exactamente, sino que no se ha interpretado en el sentido que le parece al promovente, no existe violación al artículo 14 constitucional.32Este precedente marcó la pauta para que la Corte Suprema emitiera subsecuentes fallos sosteniendo la improcedencia del recurso de amparo por inexacta aplicación de las leyes civiles, al entender que la exacta aplicación dispuesta por el artículo 14 constitucional solamente era aplicable en los juicios del orden criminal, y que una revisión en amparo de esos fallos se traduciría en una vulneración a la soberanía de los poderes judiciales de los estados, lo cual era inadmisible.33pudiera llevarse ante la Corte, pues el litigante que perdiera la utilizaría como última instancia. Por estas razones, expresó su deseo de que la jurisprudencia estableciera en definitiva ese significado. Lozano, José María, Estudio del Derecho constitucional patrio en lo relativo a los derechos del hombre, 4ª ed. facsimilar, México: Porrúa, 1987, pp. 252-255.

[32] Vallarta, Ignacio, Votos del señor Lic. D. Ignacio L. Vallarta, México: Imprenta particular a cargo de A. García, 1894, t. I, pp. 27-41.

[33] El contenido de algunas de esas sentencias puede ser consultado en el dvd Jurisprudencia Histórica y otros documentos de la Época (1870-1910), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005, con los siguientes números de registro electrónico: 13321, 13453, 13462, 13616, Revista Instituto Judicacutra 30.indb 225 09/11/10 11:57

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De esta forma, lejos de contar con una Corte que protegiera el capítulo de derechos, establecidos por primera vez en la Constitución de 1857, los ciudadanos se vieron obstaculizados para reclamar, mediante el recurso de amparo, violaciones constitucionales cometidas por autoridades dentro de juicios civiles.

Miguel Mejía indica que la escuela de Vallarta pronto tuvo que ser abandonada, inclusive por él, ante las iniquidades que llegaban al conocimiento de la Corte, que para no chocar directamente con sus precedentes, fundó los amparos en violaciones a las garantías de los artículos 16 y 27 constitucionales, de manera que un atentado contra la propiedad “sin causa legal” que fundara y motivara el procedimiento, daba lugar a la concesión del amparo. Expone argumentos que desestiman las premisas de Vallarta, con los que concluye que no fue constitucional el principio de que el amparo era improcedente en negocios judiciales, o el que declaró al amparo como recurso subsidiario, ni mucho menos puede ser el que excluyó a los negocios judiciales civiles por inexacta, absurda y criminal aplicación de las leyes.34Emilio Rabasa comenta que Vallarta no tenía razón en ninguna de sus afirmaciones, y que los jueces federales que le sucedieron despreciaron su esfuerzo, de manera que en pocos años la Corte volvió a sostener su jurisdicción para revisar los fallos de todos los tribunales, el cual quizá constituye su precedente de mayor importancia, y que, por el contrario, es un precedente que se ha negado a sentar la Corte de los Estados Unidos.3513754, 13965 y 13966. En la última sentencia, que corresponde a la ejecutoria pronunciada el doce de enero de 1887, se estableció: «Considerando primero: que el presente recurso se ha impuesto por la inexacta aplicación de leyes civiles, sin que en el escrito de queja ni demás constancias de autos, aparezca en manera alguna, que haya habido violación de garantía individual, único caso en que procedería el recurso de amparo, siendo de tenerse en consideración también, que el interesado funda el recurso en el art. 14 de la Constitución y las doctrinas y jurisprudencias establecidas acerca de él, han decidido unánimemente que no por invocarse la inexacta aplicación de leyes, deben los Tribunales federales constituirse en revisores de los fallos pronunciados por los Tribunales de los Estados; pues como dice el distinguido jurisconsulto Sr. Vallarta, no procede el amparo aun cuando se pruebe la infracción, la violación misma de la ley civil».

[34] Mejía, Miguel, Errores constitucionales, México: edición facsimilar UNAM, 1977, pp. 119-366.

[35] Rabasa, Emilio, Op. cit., nota 25, pp. 271-273. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 226 09/11/10 11:57

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Ciertamente, la doctrina de la Corte tuvo que ser matizada para tratar de frenar las irregularidades presentadas en los procesos civiles, para lo cual fue necesario ubicar la vulneración a los derechos como actos en los que debía fundarse la causa legal del procedimiento, lo cual puede ser verificado en la resolución del ocho de febrero de 1888, en la que se analizó la legalidad del acto, a la luz del artículo 1655 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, en los siguientes términos:

Considerando cuarto: que habiendo debido limitarse el Juez 1º de los criminal de Durango á los procedimientos marcados por su Código respectivo al interdicto de adquirir, al preocupar cuestiones agenas [sic] de ese recurso como son las que atañen á la propiedad y son materia de un juicio distinto, se ha extralimitado de la facultad que el citado Código le marca, violando igualmente el artículo 16 de la Constitución, pues que previniendo terminante ese artículo que nadie sea molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, en el presente caso ha faltado ese motivo legal que sirviera de base al procedimiento ejecutivo decretado por el Juez de Durango contra el Dr. Carlos Santa María, lo que importa también una violación del art. 16 de la Constitución federal.36De esta forma, el espectro del due process of law se mantuvo presente en la Constitución de 1857 y en las decisiones de la Corte Suprema,37pues es absurdo llegar a considerar que por el hecho de haberse retirado la redac-

ción original del artículo 26, haya desaparecido su influencia en los creado- res de la Constitución, ni menos en los integrantes de la Corte Suprema, que eran conscientes, al igual de los primeros, de las teorías proteccionistas a los derechos del hombre o del ciudadano. 36Segunda Época, Semanario Judicial de la Federación, t. XIV, p. 259, reg. 14312. 37En contra, Eduardo Ruiz afirma que los autores que sostuvieron que la parte omitida del artículo 14 constitucional, recobró aplicación a través de los artículos 16 y 27, olvidan que la cuestión no es la de la aplicación de las leyes, sino que esas leyes sean aplicadas al hecho y “exactamente” aplicadas a él, pues no se trata de leyes aplicables a un derecho controvertido, sino de las que sean exactamente aplicables a un hecho cometido. Curso de Derecho Consti- tucional y Administrativo, México: Oficina Tip. de la Secretaría de Fomento, 1888, p. 165.

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228 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL La causa legal del procedimiento es un elemento de existencia para el acto de autoridad, y consiste en la expresión del motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con que se procede, lo que en algunas ocasiones es confundido como si se tratara de un solo elemento.38Lo anterior implica que la causa legal del procedimiento encerraba elementos del due process of law, en virtud de que la autoridad estaba obligada a emitir un acto, en el que expresara una situación fáctica concreta, así como el derecho que la

facultaba o permitía desplegar una determinada conducta, lo que se traducía en que su acto debía revestir formalidades específicas, en aras de respetar los derechos de los ciudadanos.

IV. Las formalidades esenciales del procedimiento en la Constitución de 1917 Varios sucesos trascendieron a la historia de México entre el periodo de la promulgación de la Constitución de 1857, y la convocatoria hecha por Venustiano Carranza, para formular una nueva, que debería reflejar las ne- cesidades apremiantes del pueblo. Pero esa convocatoria no se limitó a un Congreso Constituyente, que debía llevar a cabo el proyecto que tal empre- sa importaba, sino que fue acompañada de un proyecto de Constitución, de manera que las actividades del Congreso tendrían que orbitar a su contenido. Es así como Carranza presentó el artículo 14 en los mismos términos que ahora se consignan en el texto vigente. En su mensaje al Constituyente, que realmente es la exposición de motivos de su proyecto, destacó que el artículo 14 de la Constitución de 1857, en su origen, se refirió exclusivamen- te a los juicios penales, y que después de los fallos vacilantes de la Corte, fi- nalmente se extendió a los civiles, lo que propició consecuencias funestas, como la invasión a la esfera de los estados y el abuso del juicio del amparo. También reconoció que se ejerció control sobre los jueces civiles, y se some- tieron a los límites de la ley, además de que el pueblo está tan acostumbrado al 38Lozano, José María, Op. cit., nota 31, p. 288.

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amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que no había excusa para privarlos de ese recurso.39En el seno constituyente, la nueva redacción del artículo tampoco tuvo repercusión. En la décima novena sesión, celebrada el veintiuno de diciembre de 1916, el debate se centró en la libertad de expresión. Al final de esa discusión, se aprobó por unanimidad el bloque conformado por los artículos 14, 15 y 17, sin que su contenido hubiera merecido comentario alguno por los autores de la actual Constitución.40Por esta razón, se afirma que la adaptación al sistema mexicano del due process of law no se realizó de una forma científica, en el que se analizaran las ventajas de establecer el principio expreso en el constitucionalismo mexicano. Por el contrario, respecto la Constitución de 1857, debió inferirse de otras disposiciones para adecuar una pretendida realidad deseada por sus autores, en el sentido de crear una República que funcionara con base en las instituciones creadas por los Estados Unidos de América.

En la Constitución vigente, la reforma fue sustancial y retomó los añejos deseos de su antecesora, al redactar un texto altamente influenciado por la quinta enmienda de la Constitución Americana, que no mereció un comentario de ninguna índole.

El texto presentado y aprobado refleja un sincretismo entre las ideas Lozano, Vallarta, Mejía y Rabasa, de manera que se conservó la línea del pensamiento de los dos primeros y se dejó la garantía de exacta aplicación exclusivamente a juicios penales, pero se acogió expresamente la protección para los juicios civiles, cuya bandera fue enarbolada por los últimos, en los cuales la sentencia debe ser conforme a la letra de la ley, la jurisprudencia o, en último caso, a los principios generales del derecho. El común denominador es que se reconoció que en ambos casos procede el juicio de amparo.

[39] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-1999, 22ª ed., México: Porrúa, 1999, pp. 750-751.

[40] Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, Congreso Constituyente 1916-1917. Diario de Debates, México: edición facsimilar, 1960, t. I, p. 856. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 229 09/11/10 11:57

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V. El due process of law y las formalidades esenciales del procedimiento en la jurisprudencia

Como se precisó, la obra del Constituyente de 1857 se caracterizó por pretender adoptar diversas instituciones norteamericanas, en algunas ocasiones literalmente, en otras con adaptación a la idiosincrasia de los mexicanos, y en otras más, cercenando el espíritu y finalidad del Constituyente de Filadelfia.

La falta de acoplamiento con rigor metodológico lleva a que sea la Suprema Corte de Justicia la encargada de optimizar las formalidades esenciales del procedimiento, a la realidad de la sociedad, creando un símil de la libertad con la que la Corte Americana puede conducirse en la interpretación de los postulados constitucionales.

El inicio de la vigencia de la Constitución actual inauguró la quinta época del Semanario Judicial de la Federación. En su transitar hasta la actualidad, poco a poco se ha venido diferenciando entre la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento y el due process of law o debido proceso legal.

En relación con la garantía de audiencia, la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 5990/43,41el veintidós de junio de 1944, realizó un análisis de ella, y determinó que se compone de los siguientes supuestos:

a) La existencia de un derecho de que se trate de privar al particular, ya que tal es la hipótesis prevista por el artículo 14, en el sentido de que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos. Cuando no existe ningún derecho, no puede haber violación a la garantía de audiencia, porque entonces falta el supuesto que condiciona su vigencia y no pueden producirse las consecuencias que prevé el precepto constitucional.

b) La oportunidad que se concede al particular para intervenir con objeto de hacer su defensa, y esa intervención se concreta, en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir pruebas, que acrediten los hechos en que se finque la defensa y la de producir alegatos, para

[41] Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, t. LXXX, p. 3819, Registro IUS 323723, de rubro: AUDIENCIA, GARANTIA DE. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 230 09/11/10 11:57

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apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa.
c) Que la propia Constitución no haga excepciones.

Por su parte, también existen tesis referentes a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales fueron consideradas principalmente como el cumplimiento a los requisitos establecidos por las leyes secundarias que posibilitan el respeto a la garantía de audiencia constitucional, y salvo el caso de que no se estableciera por la legislación secundaria, otorgar un procedimiento extra legem.42Sin embargo, el criterio que destaca es el siguiente:43FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

[42] Segunda Sala, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, t. 66, tercera parte

p. 50: «AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción».

[43] Tesis: P./J. 47/95, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. II, diciembre de 1995, p. 133, registro 200234. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 231 09/11/10 11:57

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Conforme a este criterio, garantía de audiencia es igual a oportunidad de defensa, y las formalidades esenciales son las necesarias para garantizar la defensa adecuada, esto es, la audiencia, que se compone de los elementos numerados. Como puede observarse, audiencia y defensa son utilizadas indiscriminadamente, y las formalidades esenciales son reducidas a estadios procesales.

La línea jurisprudencial ha posicionado a la garantía de audiencia en un papel estelar, de tal manera que ella constituye el género y la especie vienen a ser las formalidades esenciales del procedimiento, que, entendidas como debido proceso, significan que debe darse suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en éste, para lo cual se requiere tener noticia fehaciente o conocimiento del procedimiento y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir pruebas, gozar de audiencia. En otras palabras, es la plenitud del derecho de defensa.44Lo que para nuestro sistema constitucional sería el respeto a la garantía de audiencia, la Corte Suprema de los Estados Unidos lo entiende como dar a la persona his day in Court, o su día en la Corte, que comprende.451. Que el demandado haya tenido debida noticia de la promoción de los procedimientos con los cuales puede verse afectado.

2. Que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, suministrar testigos, introducir documentos relevantes y otras pruebas.

3. Que el tribunal ante el cual los derechos son cuestionados esté constituido de tal manera que dé una seguridad razonable de su honestidad e imparcialidad.

4. Que sea un tribunal de la jurisdicción adecuada.

Como puede observarse, el equivalente a nuestra garantía de audiencia en el sistema americano, también se concibe de distinta manera, en virtud de que involucra diversos derechos fundamentales, cuyo análisis en México fue omitido parcialmente, en buena parte porque en la mayoría de los juicios

[44] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de Derecho constitucional argentino, Bs. As.: Ediar, 2003, t. II-A, p. 52.

[45] Couture, Eduardo J., Op. cit., nota 1, pp. 59 y 60. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 232 09/11/10 11:57

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de amparo el análisis de cualquier violación que involucrara otros enunciados o disposiciones constitucionales, se realizaba indistintamente con base en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por otra parte, los precedentes de la Corte incluyen al debido proceso legal, pero de forma oscilante. A partir de la década de los noventa, la tendencia de la jurisprudencia ha sido más participativa en considerar al debido proceso legal, lo que bien puede deberse a que la tendencia jurídica internacional ha considerado al due process of law como el principio al que deben ceñirse cualquier proceso,46pero sin que exista una tendencia clara y definida de absorber a la garantía de audiencia.

En efecto, los criterios oscilan en considerar al debido proceso legal como parte de la garantía de audiencia, en su modalidad de formalidades esenciales del procedimiento;47que se trata de dos garantías (audiencia y

[46] Tesis P./J. 65/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. IV, noviembre de 1996, p. 327: «CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA GARANTIA DE DEBIDO PROCESO LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE RESPETARSE A LAS PARTES PARA INTERPRETAR SI LA DEMANDA FUE PROMOVIDA OPORTUNAMENTE. Para determinar si una demanda de controversia constitucional fue presentada en tiempo, atendiendo a la fecha a partir de la cual se debe hacer el cómputo relativo, ante diversas posibilidades de interpretación de los preceptos que lo rigen, al pretender, las autoridades demandadas, que se tome en cuenta la fecha del acto de aplicación de la ley que, se estima, invadió la esfera de un Municipio, debe preferirse la que respete el artículo 14 de la Constitución, en cuanto que no se vulneren las formalidades esenciales del procedimiento, que son las necesarias para una adecuada defensa del promovente, evitándose que se genere su indefensión, pues si bien el artículo citado se encuentra dentro del Título Primero, Capítulo Primero, denominado “De las garantías individuales”, lo cierto es que esta parte es reconocida como axiológica o valorativa, por lo que aun tratándose de un sistema procesal que tiende a evitar la invasión de esferas entre los tres niveles de gobierno, deben aplicarse, por analogía, esos principios.»

[47] Tesis P. CLXXX/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. VI, diciembre de 1997, p. 114, de rubro: DESIGNACIÓN DE PERITO. EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA, NO VIOLA LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO LEGAL QUE TUTELA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUERDO EN DONDE SE ORDENA AQUÉLLA; Tesis 1a. XXXVI/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIX, abril de 2004, p. 417, de rubro: INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 2O. BIS-1, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 233 09/11/10 11:57

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debido proceso);48que es una garantía autónoma;49y recientemente que se trata de un principio constitucional.50También la Corte ha comenzado a emplear el aspecto sustantivo del debido proceso legal, de manera que, mediante interpretaciones de diversos derechos fundamentales, ha llegado a la conclusión de la existencia de diver-sos valores axiológicos contenidos en la Constitución Federal.51La resolución

[48] Tesis 2a. LXXXIX/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIII, junio de 2001, p. 311, de rubro: REBELDÍA. EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS QUE PREVÉ LAS REGLAS QUE DEBERÁN OBSERVARSE CUANDO EL DECLARADO REBELDE SE APERSONE A JUICIO DENTRO DEL TÉRMINO DE PRUEBA O DESPUÉS DE CONCLUIDO, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO LEGAL; Tesis 2a. LXIII/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVII, mayo de 2003, p. 302, de rubro: PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECERSE Y LAS FACULTADES DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS CUANDO NO SE REÚNAN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO; Tesis 2a. XIII/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXVII, febrero de 2008, p. 735, de rubro: TITULARIDAD DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN EL CAPÍTULO XVIII DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS CAPÍTULOS XII Y XVII DEL TÍTULO CATORCE DE LA PROPIA LEY, EN LO QUE RESULTEN APLICABLES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO ESTABLECIDAS POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

[49] Tesis P. XXV/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XI, marzo de 2000, p. 113, de rubro: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. EL ARTÍCULO 477, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LA PREVÉ CUANDO EL ACUSADO SE SUSTRAE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, NO CONCULCA LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL TUTELADA POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL; Tesis 1a. CCLX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXVII, enero de 2008, p. 424, de rubro: LAUDO ARBITRAL. EL ARTÍCULO 1460 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL NO PREVER UN RECURSO ORDINARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE NULIDAD RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL.

[50] Tesis 1a. XIII/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXXI, febrero de 2010, p. 119, de rubro: INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EL ARTÍCULO 422, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO.

[51] Tesis 1a. CCII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXX, noviembre de 2009, p. 399, de rubro: ACCIÓN PENAL. LA INCORPORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE IMPUTACIONES DELICTIVAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCERLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; Revista Instituto Judicacutra 30.indb 234 09/11/10 11:57

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más importante que involucra el aspecto sustantivo del debido proceso es, sin duda, la extracción del principio de presunción de inocencia, a partir de diversos postulados constitucionales,52de manera que paulatinamente hay una transición al empleo del principio de due process of law en los dos aspectos empleados por la Corte Americana desde hace más de cien años, en una tendencia a que los jueces tutelen efectivamente los derechos fundamentales.

Tesis: 1a. CLXXXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXX, noviembre de 2009, p. 413, de rubro: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE

EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

[52] Tesis P. XXXV/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, agosto de 2002, p. 14: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar “los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado”; en el artículo 21, al disponer que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público”; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole “buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos”. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado». Revista Instituto Judicacutra 30.indb 235 09/11/10 11:57

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VI. Integración del procedural due process en la Constitución Mexicana

La correcta estructuración del procedimiento de manera que el mismo pueda ofrecer a los justiciables las garantías de publicidad, concentración e inmediación, y la posibilidad de presentar los elementos necesarios para la demostración de sus pretensiones, y en general, el material del proceso, puede considerarse comprendido también dentro del concepto del debido proceso o de la llamada garantía de audiencia, desde el punto de vista estrictamente procesal.53El tamiz constitucional revela que esta modalidad del due process involucra otras disposiciones, que lo posicionan como el género de los derechos de defensa de los gobernados, con un mayor espectro de aplicación del que se le ha dado en México, al reducirlo, por mucho tiempo, a los cuatro pasos que integran la garantía de audiencia (emplazamiento, pruebas, alegatos y sentencia).

Una estimación de los elementos o principios que integran al debido proceso legal, comprende lo siguiente:
1. Principio del tribunal preestablecido o juez natural. Este principio ha encontrado su desarrollo principalmente en la doctrina europea. Su esencia es relativamente sencilla, y en México está previsto en el artículo 13 de la Constitución, en el sentido de que no existe la posibilidad de crear tribunales especiales para la solución de litigios.

Este principio excluye la posibilidad de que existan jueces ad hoc, nombrados para el caso y que puedan resolver los conflictos jurídicos mediante apreciaciones preconcebidas, parciales, no basadas exclusivamente en el imperio de la ley.54La importancia de este principio poco a poco empieza a destacar del resto de las normas constitucionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió recientemente una sentencia, en la que condenó a México a respetar el principio señalado, en el caso de Rosendo Radilla, un activista

[53] Fix Zamudio, Héctor, Constitución y proceso civil en Latinoamérica, México: UNAM, 1974, p. 77.

[54] Bernal Pulido, Carlos, El Derecho de los derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales, Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 362. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 236 09/11/10 11:57

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político desaparecido, en el periodo de la guerra sucia, de manera que ordenó que el proceso penal fuera sustanciado por jueces civiles, independientemente que el asunto involucrara a elementos castrenses.552. Principio de competencia. No basta que el sistema judicial establezca tribunales, sino que además, conforme el artículo 16 de la Constitución, es necesario que sea orgánicamente competente. El diseño de un sistema de justicia presupone necesariamente la asignación de competencias específicas a los tribunales, es decir, establecer fronteras jurídicas, lo cual corresponde, ordinariamente, a la legislación secundaria.
3. Principio de juez independiente e imparcial. Este principio se consigna en el artículo 17. El derecho a la tutela jurisdiccional exige que el juez que ha de conocer y satisfacer la pretensión sea imparcial, pues no existe justicia sin esos dos elementos.56La independencia no solamente supone estar exento de que el juez sea constreñido por presiones de las partes (externa), sino también implica que los miembros de la judicatura no influyan en la resolución del caso (interna).
4. Principio de defensa. Propiamente se compone de las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas en el artículo 14 constitucional. Estas garantías comprenden el emplazamiento, el derecho a que no se prohíba la posibilidad de probar los hechos, la facultad de alegar respecto las pruebas del adversario y, por último, que la instancia sea concluida con una resolución del órgano jurisdiccional.

Adicionalmente, la doctrina incluye el derecho a impugnar la resolución, lo que coadyuva al mejoramiento de la producción de resoluciones judiciales, protege a las partes de las decisiones arbitrarias, así como las que atenten contra el deber de fundamentación y motivación.57Sin embargo, al igual que en España,58nuestra Constitución no establece como una garantía la posibilidad de recursos, es decir, no existe

[55] http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf parágrafos 279-282 (fecha de consulta 8 de mayo de 2010).

[56] González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, 3ª ed., Madrid: Civitas, 2001, p. 164.

[57] Cfr. Hurtado Reyes, Martín, Tutela jurisdiccional diferenciada, Lima: Palestra Editores, 2006, pp. 81-82.

[58] González Pérez, Jesús, Op. cit., nota 56, pp. 310-311. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 237 09/11/10 11:57

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garantía a la doble instancia, de manera que la satisfacción de esa necesidad es llevada a cabo por las leyes secundarias.59Por ello, en abstracto es perfectamente posible la inexistencia de recur-sos contra resoluciones judiciales o el condicionamiento de los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, perteneciendo al legislador establecer uno y otros en la forma que considere oportuna, sin otros límites que los que impone la propia Constitución.6059En contra de esa afirmación, existe la tesis 1a. LXXVI/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXII, agosto de 2005, p. 299: «PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS

SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial.» Sin embargo, la interpretación del artículo 107 únicamente entraña la satisfacción de un requisito para la procedencia del juicio de amparo, de la cual no puede inferirse un mandato del constituyente en el sentido de que necesariamente la ley que rige al procedimiento deba prever recursos para impugnar la resolución que pone fin a la instancia.

Al resolver la acción de inconstitucionalidad presentada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, los ministros declararon la constitucionalidad de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio. La discusión relativa se centró en la oposición de considerar que los artículos 14 y 17 dan derecho a la impugnación y, por ende, a la subsistencia de la tesis de la Primera Sala trascrita (Ministra Luna y Ministro Aguirre), o bien, considerar que el derecho a la impugnación está expresamente recogido en el debido proceso legal, pero que el legislador puede limitarlo objetivamente, como en este caso, por cuestiones de cuantía (ponente Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro Gudiño Pelayo, ponente de la tesis de la Primera Sala). El engrose de la sentencia fue reservado para sesión privada, en la que se expresarían las consideraciones de los ministros al respecto.
http://www.scjn.gob.mx/ActividadJur/Pleno/VerEstenograficas/Documents/2010/Marzo/ pl20100304v2.pdf (fecha de consulta 8 de mayo de 2010).

[59] Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva, Barcelona: Bosch, 1994, p. 79. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 238 09/11/10 11:57

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5. Principio de celeridad del proceso. También se encuentra en el artículo 17 constitucional, y tiene dos universos de aplicación. El primero, corresponde al legislador razonable, que debe emitir normas adjetivas que dispongan los plazos a los que debe sujetarse un proceso.

El segundo corresponde a los juzgadores, como rectores del procedimiento, que deben procurar que las partes y su propia actividad se ciñan a los momentos determinados por la ley.

Lo anterior implica que no debe haber dilaciones indebidas, las cuales se determinan mediante un factor de antijuridicidad directamente relacionado con la eventual extralimitación judicial de los plazos legales, de modo que, en la medida que la demora es un hecho indiscutido, se debe valorar el comportamiento de los operadores que participan en el proceso.616. Principio a una resolución fundada, motivada y completa. Estos requisitos se encuentran establecidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Lo primero consiste en la expresión de los fundamentos de derecho y las razones particulares o causas especiales que demuestren su adecuación.

La forma completa de la resolución implica que debe ajustarse a los principios de congruencia y exhaustividad. El primero se conforma, a su vez, por la congruencia interna, en el sentido de que los argumentos no deben ser contradictorios entre sí; y la congruencia externa, relativa a que debe atender a la litis planteada, es decir, a lo planteado en la demanda y en la contestación, y no contener aspectos que nada tengan que ver con lo planteado.

La exhaustividad implica que la resolución debe ocuparse de todas las cuestiones que hayan sido solicitadas por las partes.
7. Principio de ejecución de los fallos. De nada serviría el proceso si no existe posibilidad real de ejecutar una sentencia. Por esta razón, en el artículo 17, el constituyente mandó al legislador secundario establecer los medios necesarios que aseguren la plena ejecución de las resoluciones.

Todo lo anterior puede sintetizarse en el siguiente esquema:

[61] Riba Trepat, Cristina, La eficacia temporal del proceso. El juicio sin dilaciones indebidas, Barcelona: José María Bosch editor, 1997, p. 101. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 239 09/11/10 11:57

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Conclusiones

Desde sus inicios ingleses, la necesidad de contar con un enjuiciamiento que se ajustara a ciertas normas ha sido una constante en el desarrollo de la humanidad, que posibilita mantener el Estado de Derecho, al frenar las actuaciones del poder público en la disposición de los bienes e intereses particulares.

La Constitución de los Estados Unidos, el Bill of Rights y la Revolución francesa produjeron un cambio en la forma de concebir al Estado, de manera que ante los abusos a los derechos de los hombres, específicamente los cometidos en la historia europea, fue necesaria la adopción de nuevos instrumentos para el control político y jurídico, reflejados en una Constitución en la que se dispondrían los derechos de los hombres y la organización del Estado.

El desarrollo tuvo mayor auge en el sistema americano, en virtud de que desde su origen confió en sus jueces la tutela de los derechos, mediante el control de los actos de los poderes del Estado. Por el contrario, en Francia predominó la desconfianza en los jueces y se previó la necesidad de sujetarlos al imperio de la ley, de manera que por ninguna razón pudieran crear derecho, por estar reservada esta facultad a los órganos de la legislación.

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Esa situación implica que para México sea un problema definir un sistema jurídico propio, pues nuestra historia jurídica tiene su origen en las leyes españolas, muchas de las cuales estuvieron vigentes una vez consumada la independencia. Pero también existieron corrientes que anhelaban la estabilidad y prosperidad alcanzadas por los Estados Unidos, de manera que se ideó una Constitución que emulara los derechos de los hombres y la forma de gobierno.

Sin embargo, la realidad antropológica es distinta, de manera que, como hasta la actualidad, las instituciones extranjeras deben ser adecuadas a la idiosincrasia mexicana, con la esperanza de que esa adaptación pueda lograr resultados similares.

En su origen mexicano, el due process of law no encontró el mismo desarrollo que los jueces americanos han procurado darle desde su establecimiento. Sin embargo, se avizora un cambio en la jurisprudencia de la Suprema Corte, que comienza a darle un contenido propio, distinto al que por décadas le mereció como integrante de la garantía de audiencia, causado por un nuevo paradigma internacional de asegurar un debido proceso a los hombres, indispensable para respetar los derechos fundamentales.

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