Doble vía de reacción estatal frente al delito

AutorEmiliano Sandoval Delgado - María Ángela Gómez Pérez
Páginas19-35
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JURÍDICA D E LAS A RICAS
Capítulo I
DOBLE VÍA DE REACCIÓN ESTATAL FRENTE AL DELITO
Sumario: 1. La crisis del sistema dualista de reacción estatal frente al delito; 2. La reacción es-
tatal frente a la peligrosidad; 2.1. La peligrosidad criminal; 2.2. La medida a semejanza de la
pena y las disfuncionalidades del sistema.
1. LA CRISIS DEL SISTEMA DUALISTA DE
REACCIÓN ESTATAL FRENTE AL DELITO
A nes del siglo XIX se produce el fenómeno de la integración de las
medidas de seguridad en la disciplina del Derecho Penal, extendiendo
de esta manera su ámbito de acción a la peligrosidad. Este n del reina-
do de la pena como consecuencia única Iigada al hecho punible, resulta
de la incapacidad de esta para dar solución adecuada a una serie de su-
puestos –fundamentalmente casos de sujetos sin capacidad de culpabili-
dad pero peligrosos– para los que las ideas clásicas de culpabilidad y re-
tribución impedían una protección adecuada de la sociedad que se erige
en función principal del Derecho Penal5. La pena basada en la culpabili-
dad por el hecho a veces no permite colmar las exigencias preventivas del
Derecho Penal, pues la duración limitada de la pena y las dicultades que
presenta el marco de la ejecución penitenciaria, frecuentemente impedirá
desarrollar ecazmente el tratamiento médico, pedagógico, o terapéutico
5 Cfr., al respecto dice JESCHECK que la misión del Derecho Penal es la protección de la con-
vivencia humana en la comunidad. El orden social no puede asegurar por sí solo la convi-
vencia humana en la comunidad. Precisa completarse, perfecciones y reforzarse a través del
orden jurídico. En último extremo el Derecho Penal acude a la coacción estatal para asegu-
rar que no se quebrante el orden jurídico. EI Derecho Penal realiza su tarea de defensa de la
sociedad castigando, de un lado, las infracciones jurídicas ya cometidas (función represiva),
previendo, de otro, infracciones jurídicas de comisión futura (función represiva). VI, Tratan-
do de Derecho Penal, Trad. de MANZANARES SAMANIEGO, Madrid, 1993, pág. 1 y ss.
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EMILIANO SANDOVAL DEL GADO / M ARÍA ANGELA GÓMEZ P ÉREZ
INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
que precise el sujeto6. Aparece así la medida de seguridad como comple-
mento necesario de la pena y como consecuencia jurídica autónoma con di-
verso fundamento y efectos. En palabras del profesor G Z,
la pugna entre la Escuela Clásica y la Escuela Positiva se tradujo
en una especie de división de campos que perdura hasta nues-
tros días: para los sujetos que se encuentran en condiciones valo-
radas como de normalidad biológica y psíquica se presume el libre
albedrío, y, por ende, la imputabilidad, la pena es determinada y
tiene una función preferentemente retributiva; al contrario, pa-
ra sujetos que se encuentren en condiciones valoradas como de
no normalidad biológica y psíquica se niega la existencia de libre
albedrío, y debe ser probada cuando menos su imputabilidad; la
pena se transforma en indeterminada e incierta, pierde su fun-
ción Retributiva y adquiere bajo la forma de medidas de seguri-
dad, funciones terapéuticas y de defensa social7.
Esta solución dualista que intenta superar la antinomia entre retribución
y prevención reservando funciones diversas a la pena y la medida, tiene su
origen en C S, autor del anteproyecto del Código Penal Suizo
de 18938 que revela una fórmula de compromiso en el sentido de mante-
6 Cfr., JESCHECK, H.H., Tratado, Señala que gracias a la doble vía se evita el recargo de la
pena con misiones preventivas que solo podría cumplir renunciando al principio de cul-
pabilidad. Simultáneamente se abre la posibilidad de realizar el tratamiento preventivo del
criminal peligroso utilizando medios médicos y terapéuticos de los que no cabe disponer
en la ejecución penitenciaria normal.
7 Véase GONZÁLEZ ZORRILLA, “Minoría de edad penal, imputabilidad y responsabilidad”
en Documentación Jurídica, monográco dedicado a la PANCP de 1983, enero–diciembre
1983, pág. 165.
8 Cfr., RAMÍREZ DELGADO, dice que nuestro legislador que elaboro el código de 1931,
adoptó sin razón y sin sentido, ciertos preceptos en este anteproyecto y establece en su Títu-
lo Segundo del Libro Primero: “Penas y medidas de seguridad”, estas últimas curiosamente
hasta el momento y a setenta años de su vigencia aun no han sido denidas; qué son, cuáles
son, cómo se aplican, quienes las aplican, y que nes persiguen. Sin embargo, pese a dicho
errores adquieren carta de naturalización y así quedan incorporadas a la mayoría de nues-
tros Códigos Penales de los Estados. Penología, Porrúa, 1995, pág. 5. STOOS, C., SchwZstr
44 (1930), p. 262. Vid. ANTON ONECA, J., La Prevención general y especial en la teoría de
la pena, Salamanca, 1944, p. 106. Acerca de la evolución del problema, JORGE BARREIRO,
A., Las medidas de seguridad en el Derecho español/Estudio doctrinal y jurisprudencia de la Ley
de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 4–8–1970 Madrid, 1976, pág. 24 y ss.
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