Dividendos por reducciones y liquidaciones de capital

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas119-148

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Las personas morales residentes en México que reduzcan o liquiden su capital deberán considerar los saldos que tengan por acción de la Cuca, Cufinre y Cufin, para conocer por cuáles utilidades o dividendos deberán o no pagar el ISR.

1. Determinación de las utilidades distribuidas

Conforme al primer párrafo del artículo 89 de la LISR, las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

A Utilidad distribuida

1. Se determinará el dividendo por acción

Reembolso por acción

(–) Cuca por acción actualizado

(=) Dividendo por acción

Existe dividendo por acción cuando el reembolso por acción es mayor que la Cuca por acción actualizado.

El primer párrafo del artículo 99 del RISR establece que cuando el reembolso por acción sea menor que la Cuca por acción, para determinar la utilidad distribuida por reducción de capital, los contribuyentes podrán disminuir del reembolso por acción, el saldo de la Cuca por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto exceda del importe total del reembolso por acción.

Mediante el último párrafo de la fracción I del artículo 89 de la LISR, se establece que para determinar el monto del saldo de la Cuca por acción, se estará a lo siguiente:

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Saldo de la Cuca a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste

(%) Total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma

(=) Cuca por acción

2. Determinación de la utilidad distribuida gravada total.

Dividendo por acción

(x) Número de acciones reembolsadas

(=) Utilidad distribuida gravada total

La utilidad distribuida gravada total podrá provenir de la Cufin hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la Cufin le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

Al respecto, el segundo párrafo del artículo 99 del RISR señala que cuando las utilidades distribuidas por reducción de capital provengan de la Cufin, los contribuyentes podrán disminuir de la utilidad distribuida gravada total, el saldo de la Cufin por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto, por las acciones reembolsadas o consideradas para la reducción de capital, exceda de la utilidad distribuida determinada.

Por otra parte, el artículo 101 del citado Reglamento indica que las personas morales cuyo capital social esté representado por partes sociales, podrán determinar el monto que de la Cufin y de la Cuca que le corresponda al número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de cada una de dichas partes sociales en su capital social.

Asimismo, tratándose de una asociación en participación, para determinar el montodelaCufinydelaCucaquelecorrespondaalasaportacionesreembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en los términos del contrato respectivo.

3. Determinación del ISR de la utilidad distribuida gravada.

Conforme al cuarto párrafo de la fracción I del artículo 89 de la LISR, cuando la utilidad distribuida no provenga de la Cufin, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa del 28%. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el ISR que le corresponda a la misma. Para determinar el ISR que corres-Page 121ponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa de 28%.

Asimismo, la fracción XLV del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la LISR para 2002 establece que el saldo de la Cufin sólo podrá disminuirse una vez que se hubiera agotado el saldo de la Cufinre que hubiesen constituido los contribuyentes conforme al artículo 124-A de la LISR abrogada.

Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos permanentes provenientes del saldo de la Cufinre que hubiesen constituido con anterioridad al 1o. de enero de 2002, pagarán el impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa del 3 o 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el ISR que se deba pagar. Para determinar el ISR que debe adicionarse a los dividendos o utilidades, éstos deberán multi- plicarse por el factor de 1.5385, al resultado se le aplicará la tasa que corresponda. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o utilidad de que se trate.

Para mayor comprensión de lo indicado en este punto se resume en el cuadro siguiente:

Provenientes de la Cufinre generada en 1999

Provenientes de la Cufinre generada en 2000 y 2001

Provenientes de la Cufin

No provenientes de la Cufin ni de la Cufinre

Total


Provenientes de
la Cufinre generada
en 1999
Provenientes
de la Cufinre
generada en 2000 y
2001
Provenientes de
la Cufin
No provenientes de
la Cufin ni de la Cufinre
Total
Utilidades distribuidas
gravadas para efectos
de la fracción II del art.
89, LISR
(x) Factor para determinar
la cantidad gravada total
1.5385 1.5385 0 1.3889
(=) Cantidad gravada total
(x) Tasa de ISR 3% 5% 0% 28%
(=) ISR por enterar
B Utilidad distribuida gravable adicional

De conformidad con la fracción II del artículo 89 de la LISR, las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente considerarán dicha reducción como utili-Page 122dad distribuida hasta por la cantidad que resulte de efectuar el procedimiento siguiente:

1. Determinación del importe máximo de utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 89 de la LISR.

Capital contable actualizado a la fecha de la reducción

(–) Saldo de la Cuca a la fecha de la reducción

(=) Importe máximo de utilidades distribuidas para efectos de la fracción II, artículo 89, LISR

El capital contable que deberá considerarse para el cálculo antes mencionado será el que se muestre en el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de la reducción de capital.

Al respecto, el segundo párrafo del artículo 89 de la LISR señala que el capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad gene- ralmente aceptados cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable se deberá actualizar conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el SAT.

A este respecto, el artículo 95 del RISR establece que el capital contable se actualizará adicionándole los conceptos siguientes:

a) El monto de la actualización de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos e inventarios.

El monto de la actualización se obtendrá restando del valor de los activos actualizados, el valor de los mismos sin actualizar.

Dicha actualización se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3o. de la LIA, vigente hasta el 31/XII/2007, considerando como el mes más reciente del periodo de actualización, el que corresponda a la fecha en que se efectúe la disminución del capital.

b) El valor de las acciones propiedad del contribuyente que hayan sido emitidas por personas morales residentes en México.

El valor de las acciones se determinará a través del método de participación, según los principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas de información financiera, excepto en los casos en los que el contribuyente posea menos del 10% del capital social de la emisora de dichas acciones; en cuyo caso, el valor será el costo promedio por acción a que se refieren los artículos 24 y 25 de la LISR, actualizado por el periodo entre la fecha en que se hubiere determinado la última enajenación y en la que se actualiza el capital en los términos del artículo 95 del RISR, multi- plicado por el número de acciones que tenga el contribuyente.

2. Determinación de las utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 89 de la LISR cuando el reembolso total es mayor que el importe máximo de utilidades distribuidas para efectos de dicha fracción.

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Importe máximo de utilidades distribuidas para efectos de la fracción II, artículo 89, LISR

(=) Utilidades distribuidas para efectos de la fracción II, artículo 89, LISR

3. Determinación de las utilidades distribuidas para efectos de la fracción II del artículo 89 de la LISR, cuando el reembolso total es menor que el importe máximo de utilidades distribuidas para efectos de dicha fracción.

Reembolso total

(=) Utilidades distribuidas para efectos de la fracción II, artículo 89, LISR

4. Determinación de las utilidades distribuidas gravables para efectos de la fracción II del artículo 89 de la LISR.

Utilidades distribuidas para efectos de la fracción II, artículo 89, LISR

(–) Utilidades distribuidas gravadas totales para efectos de la fracción I, artículo 89, LISR

(=) Utilidades distribuidas gravables para efectos de la fracción II, artículo 89, LISR

5. Determinación de las utilidades distribuidas gravables que no provienen de la Cufin.

Utilidades distribuidas gravables para efectos de la fracción II, artículo 89, LISR

(–) Saldo de la Cufinre después de aplicar dividendos según la fracción I, artículo 89, LISR

(=) Utilidades distribuidas gravables que no provienen de la Cufinre

(–) Saldo de la Cufin después de aplicar dividendos según la fracción I, artículo 89, LISR

(=) Utilidades...

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