Créditos incobrables

AutorManuel Corral Moreno
Páginas135-135

Page 135

La fracción V del artículo 25 de la Ley establece la posibilidad de deducir los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados.

En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se deducirán en el mes en que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro; requisito contenido en la fracción XV del artículo 27 del mismo ordenamiento legal, considerando que existe notoria imposibilidad práctica de cobro de lo siguiente:

a) Cuando el crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de 30,000 unidades de inversión, cuando en el plazo de un año transcurrido, a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona, se deberá sumar la totalidad de los créditos para determinar si éstos no exceden las 30,000 unidades de inversión.

En búsqueda de una simetría fiscal, se condiciona la deducción de un crédito incobrable, cuando el deudor del crédito realice actividades empresariales y el acreedor le informe por escrito al deudor, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta. Adicionalmente, el acreedor informará a más tardar el 15 de...

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