Distribución de dividendos. Disposiciones legales que la regulan
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Cuando una persona suscribe parte del capital de alguna sociedad mercantil obtiene la característica de socio, y con ello, ciertos derechos y obligaciones.
El derecho principal de los socios es la participación en los beneficios de la sociedad, es decir, pueden recibir los frutos que su aportación produce, esto es, los dividendos.
Comentamos las disposiciones legales que regulan la distribución de los dividendos en las sociedades mercantiles.
La palabra dividendo proviene del latín dividendos, gerundio masculino de dividere, que quiere decir dividir.
Para algunos representantes de la doctrina mercantilista, la palabra dividendo se emplea para denominar la parte proporcional que corresponde a una acción por las utilidades que una sociedad mercantil ha obtenido a cierto plazo.
Por tanto, referirse jurídicamente al dividendo es hablar de lo siguiente:
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Existe interrelación entre las utilidades de una sociedad mercantil y los dividendos; sin embargo, es importante distinguir ambos conceptos, de acuerdo con lo siguiente:
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Los dividendos se otorgan sólo cuando la empresa acuerda mediante asamblea general su entrega y se establecen las disposiciones que regulan su distribución.
Se entiende por sociedad mercantil aquella que surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato de sociedad en el que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, y que se constituye en cualquiera de los tipos reconocidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).
Al efecto, el artículo 1o. de la LGSM reconoce seis modalidades de sociedades mercantiles para la constitución de una empresa, a saber:
1. Sociedad en nombre colectivo.
2. Sociedad en comandita simple.
3. Sociedad de responsabilidad limitada.
4. Sociedad anónima.
5. Sociedad en comandita por acciones.
6. Sociedad cooperativa.
El funcionamiento de una sociedad cooperativa lo regula la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC).
En términos del artículo 16 de la LGSM, en las sociedades mercantiles (nombre colectivo, comandita simple, responsabilidad limitada, anónima y comandita por acciones) para realizar el reparto de las ganancias (dividendos) o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
1. La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones.
2. Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si son varios, la mitad se dividirá entre ellos por igual.
3. El socio o los socios industriales no reportarán las pérdidas.
Además, de acuerdo con el artículo 17 de la LGSM, no producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias.
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En el caso de las sociedades cooperativas de consumidores, cuando haya excedentes en los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones que los socios hubieran efectuado durante el año fiscal; mien-tras que en las sociedades cooperativas de productores, los rendimientos anuales se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar (artículos 24 y 28 de la LGSC).
Conforme al artículo 6o. de la LGSM, la escritura constitutiva de cualquier sociedad mercantil deberá incluir lo siguiente:
1. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad.
2. El objeto de la sociedad.
3. La razón social o denominación.
4. La duración de la sociedad.
5. El importe del capital social.
6. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su...
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