Distinción de conceptos

AutorCROSS Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad social
Páginas49-65

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2. 1 Relación laboral

Según lo establece la Ley Federal del Trabajo (LFT), se entiende por relación laboral, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Asimismo, se señala que un contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

La LFT regula las relaciones laborales, bajo el ideal de conseguir el equilibrio y la justicia social en el vínculo entre trabajadores y patrones. Se enfatiza que el trabajo es un derecho y un deber social que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, además de que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, salud y un nivel económico decoroso para el empleado y su familia.

Los postulados generales de las disposiciones laborales reconocen claramente que en la relación laboral, confluyen dos fuerzas que llegan a ella en distintas circunstancias; es decir, no son iguales y por ello se pretende lograr el tan ansiado equilibrio entre ambas, mediante esta regulación.

De los artículos 20 y 21 de la LFT, se obtienen tres elementos esenciales que caracterizan a la relación laboral en la forma o denominación que se le dé y que, además, de manera simultánea e indisoluble, deben aparecer en la relación contractual:

• Sujetos.

• Subordinación.

• Dependencia económica.

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Sujetos

Aunque la LFT deine al trabajador y al patrón, estos conceptos no necesariamente son los que deban llamarse así, pues partiendo de la idea de que sea la forma o denominación que se le dé, los mismos sujetos pueden tener diversas acepciones, digamos: empresario-operario, industrial-obrero, contratista-dependiente, empleador- empleado, comitente-comisionista, prestatario-prestador, clienteprofesionista, etcétera. Precisamente, el dinamismo de las relaciones contractuales es lo que conlleva a tutelar a los menos favorecidos, ya sea porque se presuma la existencia de una relación laboral o porque se aplique el principio in dubio pro operario, pero siempre en torno a privilegiar al trabajador.

Subordinación

Con motivo de la reforma laboral del 30 de noviembre de 2012, se amplía su concepto no limitándolo al “poder de mando que tiene un patrón”, sino “al poder de mando que tiene una persona”, ya no necesariamente el patrón; y “el deber de obediencia que tiene un trabajador”, sigue incólume. En efecto, así se conirma de la deinición que se reitera en el artículo 15-A de la LFT, al precisar la igura de la subcontratación y dotarle al beneiciario (contratante), el determinar las tareas del patrón y supervisar el trabajo u obra contratada, lo que incluye la posibilidad de ijar cuándo, cómo, con qué y dónde se realizará el trabajo por parte de los trabajadores; es decir, “el poder de mando que tiene esa persona”.

Dependencia económica

Tiene diversas y muy variadas acepciones, pues en la práctica se considera como: salario, sueldo, percepción, comisión, emolumento, dieta, compensación, pago, contraprestación, servicio, honorario, remuneración, retribución, etcétera. Sin embargo, sin importar la forma o denominación que se le dé, al simple cumplimiento de obligación (en dinero o en especie) se estaría en presencia de este elemento esencial de la relación laboral.

2. 2 Trabajador

La LFT en su artículo 8, deine al trabajador como: “la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado”, entendiéndose por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oicio. Se trata de una persona

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individualmente considerada, que por sí misma presta sus servicios a otra, lo que implica que quien recibe el beneicio tiene sobre el que lo otorga, la facultad de mando en lo que al trabajo contratado se reiere; y el que presta el servicio tiene el deber de obediencia ante la persona para quien labora.

De no reunirse ambas características se estará en presencia de otras iguras reguladas por el derecho común. Incluso, la LFT atañe diversas deiniciones de trabajador: de conianza, general, transitorio, de planta, temporal, a prueba y en periodo de capacitación inicial.

En términos generales se entiende que el trabajador es la persona que está vinculada a otra por una relación laboral, incluyéndose en esta amplia acepción, incluso a quienes teniendo en apariencia un vínculo contractual de índole civil o mercantil, en realidad están inmersos en un trato de empleo al darse en la especie los requisitos para su existencia, con independencia del acto jurídico que le dé origen o la naturaleza económica del patrón.

El texto de la fracción I, artículo 12 de la ley concerniente, en materia de seguridad social, se señala como primer grupo social sujeto de aseguramiento al régimen obligatorio, a los trabajadores en general; es decir, a quienes están contemplados en el apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma se encuentran amparados en materia de seguridad social los empleados contratados bajo otros esquemas; los servidores públicos federales por el ISSSTE, y en el caso de militares, el ISSFAM.

2. 3 Patrón

La contraparte en todo vínculo laboral es el patrón, a quien el artículo 10 de la LFT deine como: “la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”.

Es importante señalar que el patrón lo es, independientemente de cualquiera que sea el acto que le dé origen o de su naturaleza económica, aun cuando este, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones. Es importante señalar lo anterior, ya que en materia de seguridad social se menciona que puede considerarse patrón a “las unidades económicas sin personalidad jurídica”, que comprenden entre otras a los ideicomisos, condominios, copropiedades, asociaciones en participación y sucesiones que tengan trabajadores subordinados a su servicio o bajo su orden, ya sean permanentes o eventuales.

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Aquí surge, por antonomasia, la confusión con el concepto de empresa y esta, con una sociedad mercantil, pues tal pareciera que resultan sinónimos, lo que jurídicamente es inaceptable.

En efecto, el artículo 16 de la LFT, establece, por deinición, que: “para los efectos de las normas de trabajo se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los ines de la empresa”.

Por otra parte, el concepto de empresa —que previene el artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo—, en principio, es utilizado como el equivalente a sociedades mercantiles; este precepto exceptúa de la obligación de repartir utilidades a las personas morales que se ubiquen en las hipótesis previstas en él.

Esta equivalencia entre empresa y sociedad mercantil y aquella vinculada con el patrón, no es necesariamente afortunada, en tanto la empresa es un concepto más que jurídico, de naturaleza económica, que tiene que ver con el caudal o conjunto de bienes de una persona o comunidad, cuyo in es realizar negocios, es el fondo de comercio que lleva implícita la actividad del empresario que organiza a los diversos factores de la producción para producir bienes y servicios para el mercado; mientras que, la sociedad mercantil es la persona moral que funda y explota la empresa, y el patrón es quien utiliza los servicios del o los trabajadores, en el entendido de que si bien son conceptos diferentes son inseparables.

Dada la cercanía de estos conceptos, es común que la empresa, sociedad mercantil y patrón, suelan emplearse como sinónimos, distinguiéndose inclusive entre empresas públicas y privadas, de acuerdo con el carácter del titular de la misma; o bien, de acuerdo con la naturaleza de la actividad económica que se desarrolle; esto es, se dividen en empresas: agrícolas, comerciales, industriales, etcétera.

Ahora bien, aun cuando lo hasta aquí considerado nos pudiera llevar a considerar que son los patrones sociedades mercantiles los únicos obligados al cumplimiento de las responsabilidades laborales, debemos tener presente la existencia de personas físicas con actividades empresariales que son patrones y, por ende, están también obligados a la observancia y cumplimiento de la LFT.

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A propósito de la connotación de unidad económica, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, emitió la siguiente jurisprudencia, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 10ª. Época; Libro V, febrero de 2012, Tomo 3; Pág. 1991, de rubro y texto:

CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR.

Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa...

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