Disposiciones Generales. Artículos 20 al 34

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas73-91

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Concepto de relación de trabajo

20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Comentario:

De la definición antedicha, destacan tres características esenciales que distinguen a la relación de trabajo. Estas son:

1. La prestación del trabajo personal.

2. La subordinación.

3. El pago del salario.

Concepto de contrato individual de trabajo

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

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Comentario:

La relación de trabajo se inicia en el preciso momento en que se empieza a prestar el servicio; en cambio, el contrato de trabajo se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades.

La existencia de la relación de trabajo hace que se presuma la existencia del contrato, ya que entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe, se presenta la vinculación laboral y la falta de contrato escrito es siempre imputable al patrón, tal como lo establece el artículo 26 de esta ley en comento.

De ahí que en el artículo 784, fracción Vil, de la LFT se atribuya al patrón la carga de probar la existencia del contrato de trabajo, y correlativamente en el artículo 804, fracción I, se establezca la obligación patronal de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo.

Los artículos antedichos están encaminados a la protección de la relación laboral, por lo que conviene mencionar los preceptos que el maestro Baltasar Cavazos Flores siempre sostuvo: "(...) el fin sustancial del Derecho laboral es otorgar protección al hombre que trabaja, bien sea desde el punto de vista individual o del colectivo".

Además, el maestro Cavazos sostenía que:

El fin sustancial individual tendrá por objeto regular adecuadamente las condiciones de trabajo de cada persona que se encuentra vinculada a otra en virtud de una relación laboral.

El fin sustancial de carácter colectivo va más allá, pues ya no se contenta con proteger un/lateralmente a ninguna de las partes que intervienen en el contrato de trabajo, sino que debe buscar el justo equilibrio entre los factores de la producción y la armonía de los intereses del capital y el trabajo.

Presunción de la existencia del contrato y la relación de trabajo

21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Comentario:

El Primer Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en su tesis aislada XVII. 1o.CT.48 L, concluye que para presumir la existencia de la relación de trabajo, basta que con demostrar la afiliación ante el IMSS como trabajador.

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La tesis en comento es la siguiente:

RELACIÓN LABORAL PARA PRESUMIR SU EXISTENCIA ES SUFICIENTE QUE EN JUICIO SE DEMUESTRE QUE EL PATRÓN TIENE REGISTRADO AL ACTOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADOR, SIN PRUEBA EN CONTRARIO. Conforme a la Ley del Seguro Social, el aviso de alta y baja de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, genera la presunción sobre la existencia de la relación laboral, en tanto que tal legislación establece como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio a las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, por una re/ación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la naturaleza económica del patrón; además, impone a éste la obligación de registrarse e inscribir al trabajador en el citado instituto y comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de los plazos establecidos en ella. Ahora bien, si en el juicio laboral se demuestra que una persona se encuentra inscrita como patrón y tiene registrada a otra en calidad de trabajador, sin prueba en contrario, produce la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal subordinado y el que lo recibe, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea menester acreditar por separado los elementos restantes que constituyen dicha relación; esto es, que el asegurado presta un servicio personal subordinado para quien lo dio de alta en el régimen de seguridad social; que por esa relación percibe un salario y que existe subordinación del actor hacia dicha persona, puesto que la inscripción y alta ante el referido instituto de seguridad social por una persona que ante dicho organismo se ostenta como su patrón, producen aquella presunción.

Tesis XVII. 1o.C. T.48 L del Primer Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo del Décimo Séptimo Circuito.

Amparo directo 1000/2010. Arnulfo Peña López. 30 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1282.

Limitantes en la contratación de menores de edad

22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

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Comentario:

Este precepto está basado en el mandato supremo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción III de la CPEUM.

Al respecto, el 12 de junio de 2013, el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, presentó a la mesa directiva de la Cámara de diputados una iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el artículo 123, apartado A, fracción III, de la CPEUM con la finalidad de elevar a 15 años la edad para permitir el trabajo de los menores de edad.

Tras ser analizado y discutido en la cámara baja, el proyecto de Decreto fue aprobado el 4 de marzo de 2014 con 427 votos a favor, ninguno en contra y siete abstenciones. Por su parte, el Senado de la República lo aprobó por unanimidad con fecha 21 de abril de 2014 y lo remitió a los congresos estatales para su votación correspondiente.

El 4 de junio de 2014, la Comisión Permanente del Senado de la República declaró aprobado el Decreto en comento, luego de recibirlos votos aprobatorios de las legislaturas de los estados de locales Aguasca-lientes, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Guanajuato, Hidalgo, México, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

El 17 de junio de 2014, la Secretaría de Gobernación publicó en el DOF del Decreto que modifica la fracción III del apartado A del artículo 123 Constitucional para aumentar de 14 a 15 años la edad mínima para trabajar, mismo que entró en vigor el 18 de junio de 2014.

Finalmente, casi al concluir el proceso legislativo del primer periodo ordinario del tercer año de la LXfl Legislatura, la Cámara de Diputados aprobó el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de menores.

En efecto, el 2 de diciembre de 2014, los diputados aprobaron en lo general el Decreto en comento con 386 votos a favor, uno en contra y siete abstenciones. En lo particular quedaron reservados los artículos 22, 23, y 995-Bis, en los términos del dictamen.

El Decreto fue turnado al Senado de la República para su análisis y aprobación correspondiente; sin embargo, al cierre de esta edición aún no había sido aprobado.

Conviene hacer referencia que esta reforma fue inspirada en la opinión de la OIT, la cual considera al trabajo infantil como toda actividad económica llevada a cabo por personas menores de 15 años de edad, sin importar el estatus ocupacional (trabajo, asalariado, trabajo independiente, trabajo familiar no remunerado, etcétera), que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. En ese sentido, se alude al trabajo que es peligroso para el bienestar físico, mental o moral del niño o bien, aquél que interfiere con su escolarización, o

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les exige combinar el estudio con un trabajo pesado que los conduce al agotamiento.

Consecuencias por contratar a menores de 14 años

22-Bis.- Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de Maños fuera del círculofamiliar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995-Bis de esta Ley.

En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Círculo familiar. Concepto

Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el segundo grado.

Comentario:

En nuestro país el trabajo infantiles un fenómeno recurrente que se realiza en el seno familiar como un apoyo para su sustento y que en muchos casos representa un factor que expulsa a los niños y adolescentes de sus hogares para que contribuyan al gasto familiar a costa de su educación, salud y sano desarrollo, lo cual produce efectos negativos en el desarrollo social cultural económico y humano de la sociedad mexicana.

Ante ello, el artículo 995-Bis, que es una adición a la LFT, publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2012, prevé no sólo pena corporal, sino también pecuniaria consistente en prisión de uno a...

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