Disposiciones generales

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Enajenación de vehículos importados en franquicia

2.1.1. Para los efectos del artículo 1 del CFF y del Capítulo III del Acuerdo por el que se establecen disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, se considerará que el SAT autoriza la enajenación, previa importación definitiva de los vehículos importados en franquicia, inclusive franquicia diplomática, una vez que la Secretaría de Relaciones Exteriores realice los actos siguientes:

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I. Califique que la enajenación procede conforme al artículo 23 de dicho Acuerdo; y

II. Acuerde la procedencia de la devolución a que se refiere el artículo 27 del Acuerdo referido.

Para tramitar el pedimento de importación definitiva, deberá acompañarse el oficio de autorización de la franquicia, inclusive franquicia diplomática, y deberá anotarse el número y la fecha de dicho oficio en los campos de observaciones, así como la clave de permiso del pedimento respectivo.

Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

2.1.2. Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I. Identificación y ubicación.

a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b) Clave en el RFC del deudor.

c) Domicilio completo del deudor: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o delegación política, según se trate.

Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, en caso de estimarlo pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.

II. Determinación del crédito fiscal.

a) Autoridad que determina el crédito fiscal.

b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada.

c) Número de resolución.

d) Fecha de determinación del crédito fiscal.

e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando

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las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.

g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.

h) Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades administrativas no fiscales.

Estas multas se deberán turnar para su cobro al SAT, ya que las mismas no son materia de coordinación con las entidades federativas.

i) Fecha de caducidad o vencimiento legal.

j) Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.

En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá ser determinada para cada uno de los sancionados, especificando el importe a cobrar por cada uno de los sancionados.

Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos del nombre, denominación o razón social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del deudor y su domicilio particular precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o delegación política, según se trate, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a nombre de la persona física que cometió la infracción.

Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.

El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, se abstendrán de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan un domicilio fiscal o convencional; que se señale un domicilio en el extranjero, y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio determinado a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

Para la generación del archivo de remisión de información, se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus catálogos.

En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y éstos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante formato para pago de contribuciones federales

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(línea de captura) que se obtiene a través de la página del SAT, en la sección "información fiscal" apartado "pago de adeudos fiscales" o bien si gusta podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.

Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.

Acuerdo amplio de intercambio de información

2.1.3. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF y 5, quinto y décimo séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 60, primer párrafo, fracción III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas 3.1.2., 3.18.21., segundo párrafo; 3.18.22., 3.19.3., y 3.19.11., se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando el país de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al "Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria", elaborado por el "Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información", y dicho país efectivamente intercambie información con México.

Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes:

a) A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.

b) A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.

c) A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.

d) A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.

e) A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.

f) A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).

g) A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.

h) A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.

i) A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.

j) A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.

k) A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.

l) A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.

m) A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.

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II. Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del "Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio", a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país efectivamente intercambie información con México.

En el caso de que el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado referido.

Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes:

a) A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.

b) A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.

c) A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.

d) A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

e) A partir del 1 de enero de 1995, Reino...

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