Discrepancia fiscal. Conozca el procedimiento para aplicarla a las personas físicas, aunque no estén inscritas en el RFC

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Introducción

Recientemente, diferentes medios de información señalaron que el SAT ha incrementado el envío de cartas y correos electrónicos a los contribuyentes para invitarlos a cumplir sus obligaciones tributarias, pues en el periodo enero-mayo de este año se remitieron 24 millones 312 mil 552 comunicaciones.

En caso de que los contribuyentes hagan caso omiso de las invitaciones, el SAT podría aplicar, entre otras facultades, la discrepancia fiscal a los contribuyentes personas físicas que no cumplan sus obligaciones tributarias o a las personas físicas que no estén inscritas en el RFC y la autoridad hubiera detectado que reciben depósitos en sus cuentas bancarias.

Debido a la importancia de este tema, comentamos el procedimiento que aplica la autoridad para ejercer la discrepancia fiscal y notificarla a los contribuyentes y a los que no lo son; también, se indica el derecho que tienen estos últimos para aclararla y los medios para hacerlo, la necesidad de llevar un control extrafiscal de las finanzas personales, así como las consecuencias que pueden enfrentarse cuando no es posible demostrar el origen de la discrepancia.

Concepto de discrepancia fiscal

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el término "discrepancia" como la diferencia o desigualdad que resulta de la comparación de las cosas entre sí.

En este sentido, el artículo 91 de la Ley de ISR especifica que existe discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiera correspondido declarar.

Al efecto, cabe destacar lo siguiente:

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Consideramos que las disposiciones relativas a la discrepancia fiscal contenidas en la Ley del ISR se establecieron bajo la presunción de que un sujeto no puede llevar a cabo erogaciones si no obtiene los ingresos suficientes para ello, por lo que si durante la revisión de la autoridad se determinan ingresos que no hayan pagado impuestos, se deberá cobrar el tributo relativo; sin embargo, la presunción admite prueba en contrario, debido a que la persona física puede obtener recursos que en términos jurídicos no son ingresos, y que le per-

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miten realizar erogaciones; es el caso de los préstamos; o bien, se pueden obtener ingresos libres de gravámenes (donativos, entre otros) con los cuales se efectúen las erogaciones.

Concepto de erogaciones

Para efectos de la discrepancia fiscal, el artículo 91 de la Ley del ISR estipula que se consideran erogaciones efectuadas por personas físicas los conceptos siguientes:

1. Los gastos.

2. Las adquisiciones de bienes.

3. Los depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

Gastos

La Ley del ISR no define el concepto de gasto. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, gasto es la acción de gastar, y gastar significa emplear el dinero en algo. En términos generales, el gasto se realiza para satisfacer necesidades y para complacer gustos, placeres o aficiones. Se efectúan gastos cuando se pagan servicios profesionales, se consumen alimentos en restaurantes, se llevan a cabo viajes, etcétera.

En el ámbito de los negocios, los gastos se realizan para que las empresas funcionen de manera ordinaria, ya que los mismos representan el pago de salarios, la compra de papelería, el consumo de energía eléctrica, los servicios telefónicos, entre otros.

Adquisiciones de bienes

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica que una adquisición es el acto de hacer propio un derecho o un bien. Por su parte, el Código Civil Federal (CCF) clasifica a los bienes en muebles e inmuebles, entre otros más.

Por lo anterior, en un sentido amplio, la adquisición de bienes es su apropiación, se trate de muebles o inmuebles.

La diferencia que existe entre este concepto y el gasto, es que la adquisición de bienes incrementa o sustituye el patrimonio. Cuando se adquiere un bien (casas, terre-nos, automóviles, joyas, aparatos eléctricos, acciones, relojes), se está sustituyendo el patrimonio, dado que el desembolso del efectivo empleado en la compra se transforma en otros bienes. Otras adquisiciones incrementan el patrimonio y no lo sustituyen; es el caso de la donación, de la adquisición por prescripción y de las herencias y legados, entre otros.

Depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o en tarjetas de crédito

El depósito bancario o en inversiones financieras es un acto jurídico que se regula en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en otras leyes que norman las operaciones de los diversos entes financieros, entre las que se encuentran las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las casas de cambio.

En términos generales, las leyes mencionadas distinguen dos tipos de depósitos: los depósitos bancarios y los depósitos en inversiones. La diferencia entre ambos depósitos radica en que al realizar los primeros no se busca necesariamente una ganancia (lucro); en cambio, con los segundos existe la pretensión y el acuerdo de voluntades para depositar un capital y obtener una futura ganancia (intereses, rendimientos, plusvalía, etcétera).

Un ejemplo de que los depósitos bancarios son diferentes a los depósitos para inversión, lo encontramos en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece que tales organismos sólo podrán realizar, entre otras, las operaciones siguientes (énfasis añadido):

46 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

a) A la vista;

b) Retirables en días preestablecidos;

c) De ahorro, y

d) A plazo o con previo aviso;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de

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títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Como se aprecia, los depósitos...

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