Las personas con discapacidad y sus familias bajo el prisma de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad / People with disabilities and their families under the prism of the Convention for the Rights of People with Disabilities

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AutorLuz María Pagano
CargoAbogada especialista en derecho de familia, Universidad de Buenos Aires
Páginas79-96

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A RT I C U L O

IUS

REV I S T A D EL I N S T I T U T O D E C I EN C I A S JU D I C A S D E P U EB L A , A Ñ O I V , N O . 2 6

JU L I O - D I C I EM B RE D E 2 0 1 0 , P P . 7 9 - 9 6

L as personas con discapacidad y sus familias bajo el prisma de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad *

People with disabilities and their families under the prism of the Convention for the Rights of People with Disabilities

Luz María Pagano**

RESUMEN

Existe un amplio consenso en que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y el más apto para el desarrollo de sus miembros. Empero, en su seno se generan conf‌lictos de diversa magnitud. El presente artículo analiza, previo paso obligado por los instrumentos internacionales de derechos humanos, qué herramientas brinda la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en orden a favorecer una adecuada integración y vínculos saludables entre una persona con discapacidad y los restantes miembros de su grupo familiar.

PALABRAS

CLAVE : Discapacidad, familia, derechos humanos, Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con discapacidad.

ABSTRACT

There is broad consensus that the family is the natural and fundamental group unit of society and the most suitable for the development of its members. But, in his breast conf‌licts of varying magnitude are generated. This article analyzes, after passing bound by international human rights instruments, which tools provide the Convention on the Rights of Persons with Disabilities in order to promote proper integration and healthy links between a person with disability and the other members of his family group.

KEY

WORDS : Disability, family, human rights, Convention on the Rights of Persons with Disabilities.

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* Recibido: 8 de julio de 2010. Aceptado: 22 de julio de 2010.
** Abogada especialista en derecho de familia, Universidad de Buenos Aires (luzpagano@f‌ibertel.com.ar). Este artículo se basa en un trabajo previo de mi autoría titulado: “La persona con discapacidad mental y su familia: ¿lazos o nudos ”, en prensa.

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Sumario

1. Introducción
2. Reconocimiento de la familia en los instrumentos internacionales de derechos humanos
3. Concepto de discapacidad
4. Dif‌icultades en la dinámica familiar
5. La persona con discapacidad y su familia en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
6. La mirada de los jueces
7. A modo de conclusión

1. Introducción

El presente trabajo tiene por eje rector explorar, previo paso obligado por los instrumentos internacionales de derechos humanos, qué herramientas brinda la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 1 en orden a favorecer una adecuada integración y vínculos saludables entre una persona que tiene alguna discapacidad y los restantes miembros de su grupo familiar.

Sobre el punto cabe especif‌icar que el vocablo familia se caracteriza por su extrema vaguedad, y en ese orden se reconoce que ni aun centrándonos en un determinado tiempo y espacio social es posible delinear un concepto abstracto e intemporal pues en cada caso es dable advertir la existencia de distintos tipos de familia.2

No obstante, al aludir a la familia —como grupo primario— el imaginario social se inclinaba por incluir en dicha noción al núcleo paterno-f‌ilial.

Actualmente, como consecuencia de un incremento en las rupturas conyugales, se observa que existen distintas formas familiares, lo que habilita a hablar de tipos de familia en plural en vez de “familia” en singular. Es decir, se encuentra en franca discusión la existencia de un modelo único conf‌igurado por la familia nuclear intacta fundada en el matrimonio. A ello debe adicionársele que el reconocimiento de tipos familiares diversos representa la af‌irmación del principio democrático que exige el respeto por las diferencias.3

La Constitución Nacional argentina, en el artículo 14 bis , entre diversos deberes que impone al Estado, señala la protección integral de la familia. 4 Si bien

1Aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada por ley 26.378 (B.O. del 9 de junio de 2008) y ratif‌icada el 2 de septiembre de 2008.

2MIZRAHI, MAURICIO LUIS, Familia, matrimonio y divorcio, 1a. reimp., Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 1 y ss.

3GROSMAN, CECILIA P. y MARTÍNEZ ALCORTA, IRENE, Familias ensambladas, Nuevas uniones después del divorcio, Ley y creencias. Problemas y soluciones legales, Buenos Aires, Universidad, 2000, pp. 31 y 32.

4En similar sintonía —y a título meramente enunciativo— hacen lo propio el artículo 37 de la Constitución de la

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no brinda una def‌inición a su respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una y otra vez, ha señalado que “Dentro del marco del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos de la seguridad social la protección integral de la familia no se limita sólo a la surgida del matrimonio porque, a la altura contemporánea del constitucionalismo social, sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos de dicho vínculo”. 5 A título meramente ilustrativo, la jurisdicción provincial también ha dicho que, sin que ello implique asumir ninguna posición que pueda ir en desmedro del matrimonio, se trata de reconocer que quienes voluntariamente permanecen juntos en el marco de una unión estable y duradera, también asumen responsabilidades mutuas y son artíf‌ices de un modelo de familia que no dif‌iere mayor-mente de aquella que reposa en el vínculo matrimonial para concluir en que si la familia es la cédula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto, serán familia todos quienes están unidos por el afecto, cualquiera sea el molde o modelo constitutivo en la actualidad. 6 Para allanar el camino habré de postular una def‌inición amplia, entendiendo por tal no solo a la surgida del matrimonio, o de uniones de hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, trátese de ascendientes, descendientes, colaterales 7 o af‌ines sino también a la familia multigeneracional, monoparental y ensamblada.

Excede, por ende, los vínculos de sangre o jurídicos e incluye a quienes integran el núcleo afectivo más cercano a la persona con discapacidad. Es decir, involucra a todos aquellos que conforman el grupo familiar o unidad doméstica en los hechos, en el aquí y ahora.

2. Reconocimiento de la familia en los instrumentos internacionales de derechos humanos

Un breve repaso por los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos corrobora el papel primario y destacado que la familia representa en la sociedad y la protección que merece como tal.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 36,1 de la Constitución de la Prov. de Buenos Aires, el artículo 46 de la Prov. de Neuquén. A su vez, el artículo 18 de la Constitución de Tierra del Fuego focalizando la mirada en los niños preceptúa que éstos tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia. No obstante, es deber del estado prevenir y penar cualquier forma de mortif‌icación o explotación que sufrieren.

5CSJN, 5 de noviembre de 1996, Echegaray, Marta c. Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (Voto del Dr. Vázquez), La Ley 1998-D, 863 - La Ley 1999-A, 485.

6Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I, 10 de octubre de 2009, A., S. c. Plaza, Juan Domingo, La Ley Online; AR/JUR/45288/2009.

7Este es el contenido que brinda el artículo 3o. de la Ley de Violencia Familiar no. 9283 de la Prov. de Córdoba. Sancionada el 1o. de marzo de 2006; publicada el 13 de marzo de 2006.

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La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental 8 —primer instrumento internacional sobre la temática— ya pregonaba en el artículo 4o. que, de ser posible, la persona con retraso mental “debe residir con su familia o en un hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida de la comunidad” . Propenso a facilitar este derecho es que “El hogar en que viva debe recibir asistencia” . Si fuera necesaria su internación “en un establecimiento especializado, el ambiente y las condiciones de vida dentro de tal institución deberán asemejarse en la mayor medida posible a los de la vida normal”.

Pocos años después, la Declaración de los Derechos de los Impedidos9

preceptuó en el numeral 2 que tanto el impedido como su familia deben gozar de todos los derechos enunciados en la misma sin excepción ni distinción alguna motivada en la raza, religión, sexo u otras características personales. Y, en la misma línea que su antecesora, reiteró —en el numeral 9— el derecho del impedido a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la sustituya.

En términos de igualdad y no discriminación, es dable resaltar que luego, enfáticamente, establece que “ningún impedido podrá ser obligado en materia de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de su edad”.

Por su parte, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental,10

admiten la importancia para la persona que se encuentre internada de estar...

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