El Control Difuso de Convencionalidad: su Naturaleza Subsidiaria

AutorMgdo. Jaime Uriel Torres Hernández
CargoMagistrado de Circuito en Michoacán
Páginas38-43

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I Planteamiento del Problema

Tratándose del control difuso de convencionalidad existe un campo enorme de incertidumbre en cuanto a las reglas específicas que el operador jurídico deberá seguir para su aplicación cuando enfrente problemas jurídicos relacionados con la afectación a derechos humanos, relativos a cómo se debe armonizar su aplicación en relación con los controles establecidos en el sistema jurídico interno mexicano. A partir de la reforma constitucional sobre derechos humanos de junio de 2011 nuestro orden jurídico sufrió un cambio sustancial en la protección de los derechos fundamentales de las personas, reforma que bien entendida obliga a que se piense en que, para estar acorde con tal evolución, el operador jurídico debe cambiar algunos paradigmas para interpretar y aplicar el Derecho. Toda reforma jurídica, por muy ambiciosa que sea, para trascender en la tutela de las conductas humanas que se presenta en la realidad, está destinada al fracaso, si no se cuenta con juzgadores capaces de darle su correcto alcance al resolver los casos concretos. En el sistema jurídico mexicano el control difuso de convencionalidad previsto en el artículo 1° de la Constitución es un tema que preocupa y ocupa a los diferentes sectores de la comunidad jurídica, en cuanto a definir sus alcances y limitaciones en la aplicación cotidiana.

II Hipótesis

El control difuso de convencionalidad que permite el artículo 1° de la Constitución tiene la naturaleza jurídica de subsidiario o complementario al sistema jurídico mexicano y el aplicador o juzgador nacional pueda estar en condiciones de realizar dicho control sólo cuando el derecho interno no proteja el derecho humano controvertido o lo haga en forma insuficiente. Para demostrar esta afirmación se presenta más adelante un caso práctico.

III Soporte Racional
1. Fuente normativa
  1. Constitución. Artículos y 133 de la Constitución Federal que en síntesis disponen: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte...Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

B. Interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La SCJN ha sostenido que si bien la reforma al artículo 1° implicó un cambio en el sistema jurídico en relación con los tratados de derechos humanos, así como la interpre-

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tación más favorable a la persona al orden constitucional, existía una condición para la aplicación de la normativa internacional, consistente en que sólo si en ésta existiera una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analizaba, se aplicara, sin que ello signifique que dejaran de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función. De esa manera, el máximo tribunal del país ha reconocido a la normativa internacional la calidad de subsidiaria o complementaria del orden jurídico nacional y, por ende, estableció que sólo cuando la norma interna (constitucional u ordinaria) no protegiera a la persona, o no lo hiciera lo suficientemente, se acudiría a la normativa internacional para resolver la cuestión que se hubiera planteado. Se reproducen al efecto las siguientes jurisprudencias:

PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.

DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

En las jurisprudencias transcritas se estableció que si al analizar los derechos humanos que se estimaran vulnerados era suficiente para lograr la protección más amplia de la persona, la previsión que contenía la Constitución, entonces no resultaba necesario considerar el contenido de los tratados o instrumentos internacionales que formaran parte de nuestro orden jurídico, pues bastaba que se realizara el estudio del proyecto constitucional que los preveía, para determinar la constitucionalidad o inconstitucional del acto reclamado. Esta...

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