Diferencia entre finiquito y liquidación

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas103-119

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Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), al usar el término finiquito, se refiere a finiquitar; es decir, saldar o terminar una cuenta; por tanto, se deduce que procede pagar el finiquito en los casos de renuncia, terminación de la relación laboral y rescisión por causa justificada sin responsabilidad para el patrón. Dicho finiquito se integra con los conceptos siguientes:

  1. Salarios devengados y no pagados a la fecha en que finaliza la relación laboral;

  2. Parte proporcional de aguinaldo (artículo 87, último párrafo, de la LFT);

  3. Parte proporcional de vacaciones (artículo 79, último párrafo, de la LFT);

  4. Prima de antigüedad, si procede (artículo 162 de la LFT); y

  5. Otras prestaciones que estuvieran contempladas en el contrato individual o colectivo de trabajo.

    Por otra parte, el término liquidación se utiliza cuando el patrón está obligado a realizar un pago indemnizatorio, lo cual significa resarcir un daño o perjuicio causado.

    Así, la indemnización se aplica en los casos en que el despido es injustificado, o bien, en aquellos en que aun siendo justificado, el patrón no comprobó plenamente la causal relativa ante la JCA o no se dio aviso de la rescisión a ésta o al trabajador, en virtud de que se presume que la privación de trabajo es sin motivo alguno y, por tanto, origina un perjuicio al rescindido.

    Igualmente, procede cuando el trabajador rescinde la relación laboral por alguna de las causas citadas del artículo 51 de la LFT.

    Según lo previsto en el artículo 48 de la LFT, cuando el trabajador considere que el despido fue injustificado, puede solicitar ante la JCA que -a su elección- se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

    Cabe señalar que tal disposición emana del apartado "A" del artículo 123 constitucional, el cual señala en su fracción XXII que el patrón que despida a un trabajador sin causa justificada, a elección del trabajador estará obligado a cumplir con el contrato o indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.

    Sin embargo, cuando el trabajador opta por la indemnización constitucional y el patrón realiza el pago de dicha cantidad además de las prestaciones a que tienen derecho; es decir, la prima de antigüedad y las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se extingue al instante el vínculo laboral. Por tanto, al momento en que el empleado demande el pago de la indemnización menciona-

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    da, pierde automáticamente el derecho a reclamar el pago de la indemnización referida en el artículo 50 de la legislación laboral.

    Si al emitirse el laudo, la JCA decidió que el trabajador tiene derecho a su reinstalación, y el patrón la acepta, continúa la vigencia de la relación laboral por loque este último se encuentra obligado a retribuir al trabajador afectado el importe de los salarios caídos correspondientes.

    Ahora bien, según el artículo 49 de la LFT si el empleador se niega a reinstalar al trabajador, debe indemnizarlo con el importe que corresponda obedeciendo lo dispuesto por el artículo 50 de la misma ley.

    Como se puede apreciar, el pago de las cantidades establecidas en dicho artículo 50 de la LFT, sólo se aplican cuando el trabajador pide ser reinstalado en el puesto que ocupaba y existe negativa patronal para hacerlo.

    El monto de dicha indemnización depende del tipo de relación laboral que se haya pactado, tal y como se presenta en la tabla siguiente:

    [VER PDF ADJUNTO]

    Lo anterior está previsto en el propio artículo 49 de la LFT y será aplicable a los siguientes trabajadores:

  6. Con antigüedad menor a un año;

  7. De confianza;

  8. Del servicio doméstico;

  9. Eventuales; y

  10. De planta.

    Además de la indemnización mencionada, el patrón está obligado a pagar las cantidades siguientes:

  11. Tres meses de salario;

  12. Salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo de 12 meses;

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  13. Intereses sobre el importe de quince meses de salario, a razón del 2% mensual. Estos aplicarán si al término de los 12 meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo; y

  14. Prima de antigüedad.

    Cabe aclarar que en casos de terminación colectiva, sólo se adquiere el derecho a recibir una indemnización de tres meses de salario y la prima de antigüedad, en términos de los artículos 436 y 162 de la LFT.

Salario base para calcular la indemnización patronal

El artículo 89 de la LFT establece que para determinar el monto de las indemnizaciones, se debe tomar como base la cuota diaria, además de la parte proporcional de las prestaciones señaladas en el artículo 84 de la misma ley, a saber: gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por prestar sus servicios.

Dicho salario será el que corresponda al día en que nace el derecho a la indemnización.

Tratándose de trabajadores que perciben salarios por unidad de obra y, en general, cuando la retribución sea variable, el salario diario será el promedio de las percepciones obtenidas en los 30 días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho a la indemnización.

En caso de que durante el lapso mencionado se hubiera dado un incremento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

Por tanto, cualquiera de las indemnizaciones comentadas (tres meses de salarios y 20 días por año de servicio) debe pagarse conforme al salario integrado. Sin embargo, se debe tener presente que éste no siempre será igual al salario base de cotización que es integrado para efectos del seguro social, puesto que en la Ley del Seguro Social se establecen ciertos límites y condiciones que lo hacen distinto.

Prima de antigüedad

Para calcular la prima de antigüedad, se atenderá lo dispuesto por el artículo 162 de la LFT.

Hay que considerar que la prima de antigüedad se pagará en los casos en que el patrón sea quien decida dar por terminada la relación laboral, sin importar si existe o no motivo de separación, tal y como lo señala el citado artículo. Igualmente, el patrón se encuentra obligado a su pago cuando el trabajador dé por rescindida la relación laboral por causa justificada.

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Existen dos casos más en los que el trabajador adquiere el derecho a recibir la prima de antigüedad, éstos son cuando se presenta la muerte de éste, independientemente del tiempo que haya prestado sus servicios, o cuando hay separación voluntaria al trabajo, siempre que haya cumplido, por lo menos, 15 años de servicios.

En cuanto al salario que servirá para calcular la prima de antigüedad, el propio artículo 162 indica que para determinar su monto se estará a lo dispuesto por los artículos 484, 485 y 486 de la LFT de acuerdo con lo siguiente:

  1. Se tomará como base la cuota diaria que el trabajador haya percibido a cambio de sus servicios.

  2. La cantidad que sirva de base, en ningún caso será inferior al salario mínimo.

  3. La base máxima será de dos salarios mínimos del área geográfica correspondiente. En caso de que el trabajador haya prestado sus servicios en diferentes áreas, el máximo será el doble del promedio de los salarios respectivos.

Indemnización que corresponde al trabajador cuando es éste quien rescinde la relación laboral

Conforme con el artículo 52 de la LFT, cuando el trabajador es quien da por rescindido el contrato laboral de manera justificada, tiene derecho a que se le indemnice de acuerdo con el artículo 50 de la misma ley.

La indemnización conforme al artículo 50 procede como sigue:

  1. Si el trabajador opta por la reinstalación, los salarios caídos se pagarán con los incrementos salariales generados, desde el despido hasta que se reanuden los servicios, pues la relación de trabajo se entiende continuada, como si nunca se hubiera interrumpido.

  2. Si el trabajador se decide por la indemnización constitucional, los salarios caídos se cuantificarán con base en el sueldo percibido a la fecha del despido, ya que el actor prefirió mantener la ruptura de la relación de trabajo, lo que torna inaplicables las mejoras salariales posteriores.

Así se confirma en el criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región expuesto en la tesis...

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