De los Dictámenes y Declaratorias del Contador Público Registrado

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas1059-1091
Sección I Del Contador Público Registrado Artículos 60 a 65
Del Registro del Contador Público y de las Asociaciones de Contadores Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60

Solicitud de registro de contador público

Para los efectos del artículo 52, fracción I del Código, el contador público interesado en obtener el registro a que se refiere dicha fracción, deberá solicitarlo al Servicio de Administración Tributaria, acreditando lo siguiente:

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, con cualquiera de las claves y regímenes de tributación que a continuación se señalan:

a) Asalariados obligados a presentar declaración anual conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

b) Otros ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y

c) Servicios profesionales para los efectos del Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.

El contador público que presente la solicitud a que se refiere este artículo deberá encontrarse en el Registro Federal de Contribuyentes con el estatus de localizado en su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 25, fracción V de este Reglamento;

II. Contar con certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios en los términos del Código;

III. Contar con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la Secretaría de Educación Pública;

IV. Tener constancia expedida con no más de dos meses de anticipación, emitida por colegio profesional o asociación de contadores públicos que tengan reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública o ante autoridad educativa estatal que lo acredite como miembro activo de los mismos, con una antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años previos a la presentación de la solicitud de registro;

V. Contar con la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código; y

VI. Contar con experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.

La experiencia a que se refiere esta fracción se acreditará de conformidad con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

En la solicitud a que se refiere este artículo, el contador público que solicite el registro deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.

ARTÍCULO 61

Comunicación a la autoridad fiscal de cambios en la solicitud

Una vez otorgado el registro a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, el contador público deberá comunicar a la autoridad fiscal cualquier cambio en los datos contenidos en su solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra.

Constancias anuales

Anualmente el contador público registrado deberá obtener las siguientes constancias:

I. Aquélla a que se refiere la fracción IV del artículo 60 de este Reglamento que lo acredite como miembro activo de un colegio profesional o de una asociación de contadores públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad educativa estatal; y

II. La que acredite que sustentó y aprobó examen ante la autoridad fiscal en la que se señale que se encuentra actualizado respecto de las disposiciones fiscales, o la de cumplimiento de la norma de educación continua expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al que pertenezca, o por la autoridad educativa estatal.

Una vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, el contador público registrado deberá contar con la renovación, refrendo o recertificación de la misma.

La información referida en las fracciones I y II del segundo párrafo de este artículo deberá ser proporcionada dentro de los primeros tres meses de cada año al Servicio de Administración Tributaria, por las federaciones de colegios de contadores públicos o, en su caso, por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos no federados, a los cuales estén adscritos los contadores públicos registrados.

Registro de contador público sin efectos

En caso de que el contador público registrado decida dejar de formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de acciones o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, deberá presentar un escrito ante la autoridad fiscal manifestando dicha situación y la fecha en que dejará de formular los referidos dictámenes. En este supuesto la autoridad dejará sin efectos el registro del contador público a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código y realizará la notificación conducente al contador público de que se trate.

Reactivación del registro de contador público

Cuando el contador público a quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código decida volver a formular los dictámenes citados en el párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la autoridad fiscal manifestando dicha situación. En este caso, el contador público deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones I, II, IV, V y VI y último párrafo del artículo 60 de este Reglamento, así como con lo señalado en las fracciones I y II de este artículo. Las constancias señaladas en la fracción II de este artículo deberán corresponder al ejercicio por el cual se pretenda elaborar dictámenes.

En el supuesto de que se cumplan los requisitos del párrafo anterior, la autoridad fiscal reactivará el registro del contador público interesado a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código.

Fallecimiento de contador público registrado

Cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de un contador público registrado dará de baja el registro respectivo.

ARTÍCULO 62

Sistema para registrar a SC o AC de contadores públicos registrados

Para los efectos del artículo 52, penúltimo párrafo del Código, las sociedades o asociaciones civiles que deban registrarse ante las autoridades fiscales utilizarán el sistema informático de Registro de Contadores Públicos y Despachos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, o bien, el formato que para tales efectos establezca dicho órgano desconcentrado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. La sociedad o asociación civil y su representante legal deberán estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como encontrarse en dicho Registro con el estatus de localizados en su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 25, fracción V de este Reglamento;

II. La sociedad o asociación civil y su representante legal deberán contar con el certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios en los términos del Código; y

III. Entregar una relación con los nombres de los contadores públicos autorizados para formular dictámenes para efectos fiscales, que presten sus servicios a la misma persona moral.

Cuando las sociedades o asociaciones civiles a que se refiere este artículo soliciten por primera vez el registro correspondiente, la solicitud se deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha en la que alguno de sus miembros obtenga autorización para formular dictámenes para efectos fiscales.

Las sociedades o asociaciones civiles que hayan obtenido el registro a que se refiere este artículo, deberán presentar aviso cuando se incorpore a ellas un contador público registrado, cuando alguno de sus miembros obtenga el registro o cuando alguno de sus miembros que sea contador público registrado se desincorpore de ellas, fallezca, le sea cancelado el registro o se dé de baja en el mismo.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior, se presentará ante la autoridad fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se actualice cualquiera de los supuestos que se señalan en el citado párrafo, señalando los datos de identificación del contador público: nombre, número de registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código, clave en el Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica del Registro de Población y cargo que desempeña en la persona moral de que se trate y los demás que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

De las Sanciones a los Contadores Públicos Registrados Artículos 63 a 65
ARTÍCULO 63

Sanciones aplicables a contadores públicos registrados

Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, aplicará al contador público registrado las sanciones siguientes:

I. Amonestación, cuando el contador público registrado:

a) No proporcione o presente incompleta la información a que se refiere el artículo 52-A, fracción I, incisos a) y c) del Código.

La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones legales aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;

b) No cumpla con lo establecido en el artículo 61, primer y segundo párrafos de este Reglamento, y

c) No hubiera integrado en el dictamen o declaratoria...

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