Determinación de la PTU

AutorJosé Pérez Chávez; Eladio Campero Guerrero †; Raymundo Fol Olguín
Páginas129-137

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Generalidades

De acuerdo con el artículo 117 de la LFT, los trabajadores participarán de las utilidades de las empresas en el porcentaje que determine la CNPTUE (10%).

Para estos efectos, el artículo 120 de la mencionada ley señala que se considerará utilidad en cada empresa, la renta gravable, de conformidad con las normas de la LISR.

A este respecto, tratándose de las personas morales del régimen general, el artículo 16 de la LISR establece que la renta gravable para la PTU se determinará siguiendo la mecánica que a continuación se menciona:

Ingresos acumulables del ejercicio (sin incluir la utilidad cambiaria)

(-) Ajuste anual por inflación acumulable

(=) Ingresos acumulables para efectos de la PTU

(+) Ingresos por dividendos (en efectivo o bienes, en acciones o reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución)

(+) Utilidad cambiaria (conforme a exigibilidad, pago o cobro)

(+) Diferencia entre el valor de venta menos la ganancia acumulable por enajenación de activos fijos

(=) Ingresos para efectos de la PTU

(-) Deducciones autorizadas del ejercicio (sin incluir la pérdida cambiaria)

(+) Deducción de inversiones (actualizada)

(+) Ajuste anual por inflación deducible

(-) Deducción de inversiones (sin actualizar)

(-) Depreciación pendiente de deducir de activos fijos que se enajenaron o dejaron de ser útiles (sin actualizar)

(-) Reembolso de dividendos en acciones o reinvertidos dentro de los 30 días siguientes a su distribución

(-) Pérdida cambiaria (conforme a exigibilidad, pago o cobro)

(=) Renta gravable para PTU (cuando el resultado sea positivo)

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Con respecto a la mecánica anterior se debe observar lo siguiente:

  1. Con objeto de no duplicar el importe de la utilidad cambiaria en los ingresos para efectos de la PTU, dicha utilidad no deberá incluirse en los ingresos acumulables del ejercicio. Esto, debido a que las ganancias cambiarias al tener el tratamiento de intereses devengados a favor, se encuentran incluidas en los intereses acumulables del ejercicio, mismos que, a su vez, forman parte de los ingresos acumulables del ejercicio.

  2. Asimismo, con la finalidad de no duplicar el importe de la pérdida cambiaria en las deducciones para efectos de la PTU, dicha pérdida no deberá incluirse en las deducciones autorizadas del ejercicio. Esto, debido a que las pérdidas cambiarias al tener el tratamiento de intereses devengados a cargo, se encuentran incluidas en los intereses deducibles del ejercicio, mismos que, a su vez, forman parte de las deducciones autorizadas del ejercicio.

Es importante señalar que existen opiniones que establecen que la base gravable para la PTU debe ser la utilidad fiscal del ejercicio y no la mecánica antes descrita, ya que esta última contraviene lo dispuesto por el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la CPEUM, el cual señala que la base de la PTU debe ser la base gravable que se determina para efectos del ISR (utilidad fiscal).

Conforme a lo anterior, existen dos tesis de jurisprudencia de la SCJN que declaran inconstitucional el artículo 16 de la LISR, por considerar que contradice las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 de la CPEUM, al señalar que la renta gravable para la PTU se determine sobre una base diversa a la indicada en el artículo 10 de la citada LISR.

Por su importancia, a continuación se transcribe una de las tesis en comento:

PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTICULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTICULO 123, APARTADO A, FRACCION IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCION FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ESTE. En la tesis de jurisprudencia P./J. 48/99, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: "PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTICULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARIA EL ARTICULO 123, APARTADO...

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