Determinación del IVA acreditable cuando únicamente se realizan actividades gravadas

AutorJosé Pérez Chavez/Eladio Campero Guerrero
Páginas539-543

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Concepto

Es el IVA que pueden acreditar los contribuyentes que realizan actividades gravadas a la tasa de 0 o 16%.

Se entiende por impuesto acreditable, el IVA que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que éste hubiera pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate. Asimismo, la fracción V del artículo 5o. de la LIVA establece un procedimiento específico para los contribuyentes que deban pagar dicho impuesto o les aplica la tasa de 0%, sólo por una parte de sus actividades.

Por lo anterior, los contribuyentes a los que les aplique la tasa de 0% o estén obligados al pago del IVA por la totalidad de las actividades que realicen, tendrán derecho a acreditar la totalidad del impuesto que hubieran pagado en importaciones así como el que les hayan trasladado, siempre que se cumplan los demás requisitos señalados en el artículo 5o. de la LIVA.

El acreditamiento sólo procede cuando el IVA trasladado a los contribuyentes haya sido efectivamente pagado.

Determinación

Ejemplo de su determinación

1o. Determinación del IVA acreditable del mes.

IVA trasladado al contribuyente y pagado por éste por la adquisición de bienes y servicios 75,520

(+) IVA pagado por el contribuyente en la importación de bienes 23,570

(=) IVA acreditable del mes 99,090

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Fundamento

LIVA

1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea...

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