Despacho de Mercancías

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguin
Páginas460-593

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CAPÍTULO 3 1. Disposiciones Generales

RFC genéricos

3.1.1. Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI, de la Ley, así como 27 del Código y 25 de su Reglamento, de conformidad con el Anexo 22, en el encabezado principal del pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del importador o exportador, invariablemente se deberá indicar la clave que corresponda al importador o exportador en el RFC, a 12 o 13 dígitos, según corresponda, excepto en los casos previstos en la presente regla.

I. Se podrá declarar un RFC genérico, cuando se trate de:

a) Importaciones que se efectúen de conformidad con las fracciones I, IV, VII, XIV, XVII, XVIII y XIX de la regla 1.3.1., debiendo declarar, en su caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

b) Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla 3.7.3.

c) Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.

d) Tratándose de las operaciones de exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:

1. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos internacionales representados o con sede en territorio extranjero.

2. Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada en el Anexo 7.

3. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.

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4. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentran contenidas en la fracción XIV de la regla 1.3.1., siempre y cuando el exportador no realice más de 2 pedimentos al año.

5. El retorno de menajes de casa, importados temporalmente.

6. El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.

e) Tratándose de operaciones de tránsito internacional.

El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:

Embajadas EMB930401KH4
Organismos Internacionales OIN9304013N0
Extranjeros EXTR920901TS4
Ejidatarios EJID930401SJ5
Empresas de mensajería EDM930614781

II. Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar la CURP del importador en el campo correspondiente y se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al

RFC.

Definición de muestras y muestrarios

3.1.2. Para los efectos del inciso d) de la Regla 9 de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2o., fracción II de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:

I. Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.

II. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.

III. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme a la fracción anterior.

IV. No se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de anál isis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.

Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.

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Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente regla.

Las muestras y muestrarios a que se refiere la presente regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando en el pedimento correspondiente el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.

Para lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable lo previsto en el artículo 59, fracción IV, de la Ley.

Solicitud y renovación de registro de toma de muestras de mercancías peligrosas (Anexo 23)

3.1.3. Para los efectos de los artículos 45, segundo párrafo, de la Ley y 73 del Reglamento, los importadores o exportadores interesados en obtener su registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, podrán presentar solicitud mediante la ventanilla digital o presentando el formato denominado "Autorización para la inscripción o renovación en el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley" debidamente requisitado, ante la ACAJA y cumplir con los requisitos previstos en el instructivo de trámite.

Cuando la autoridad no haya emitido el dictamen en el plazo correspondiente, el número de muestra que la identifica como inscrita en el registro a que se refiere la presente regla, será el que haya proporcionado la ACAJA al momento de presentar el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco.

Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo del registro a que se refiere la presente regla, deberán asentar en el pedimento el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

Se podrá solicitar la renovación del registro, utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla o mediante la ventanilla digital y se cumpla con los requisitos del instructivo de trámite, sin que sea necesario presentar nuevamente la muestra.

Se consideran mercancías pel igrosas o que requieren instalaciones o equipos especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo 23.

Importación de muestras amparadas bajo el protocolo de investigación en humanos

3.1.4. Las personas morales que efectúen la importación def initiva de muestras amparadas bajo un protocolo de investigación en humanos, aprobado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, deberán declararen el pedimento lafracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, así como asentar en el campo de observaciones del pedimento los siguientes datos:

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I. Denominación común internacional, denominación genérica o nombre científico de la muestra a importar.

II. Número de Autorización de Protocolo emitido por la autoridad competente.

Para los efectos de la presente regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas parafines promocionales.

Lo establecido en la presente regla, también será aplicable a la salida del territorio nacional de muestras de mercancía consistente en suero humano otejido humano, siempre que se encuentren amparadas por un protocolo de investigación aprobado por la citada Comisión.

Identificadores para mercancías peligrosas

3.1.5. Para los efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según sea el caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19, ambos del Anexo 22, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y unnúmero telefónico para el caso de emergencias, tratándose de mercancía clasificada en las siguientes fracciones arancelarias: 2801.10.01, 2804.10.01, 2806.10.01, 2808.00.01, 2811.11.01, 2814.10.01, 2815.12.01, 2829.11.01, 2829.19.01, 2834.10.01, 2834.21.01, 2837.11.01, 2837.19.01, 2841.61.01, 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2844.50.01, 2846.90.02, 2910.10.01, 2921.11.02, 3601.00.01, 3601.00.99, 3602.00.01, 3602.00.02, 3602.00.99, 3603.00.01, 3603.00.02, 3603.00.99, 3604.10.01, 3604.90.01, 3811.11.01, 3912.20.01, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.

Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas conforme al artículo 37 de la Ley.

Transferencia de información para el cruce fronterizo

3.1.6. Para los efectos del artículo 34 del Reglamento, en la introducción de mercancías por tráfico terrestre, se deberá declarar el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.

Asimismo, deberán presentar el pedimento y/o la impresión del aviso consolidado, y las mercancías ante el módulo de selección automatizado...

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