Aspectos fiscales de los desarrolladores inmobiliarios que no celebran contratos de construcción

Constructoras. Régimen contable, fiscal y de seguridad socialSumario

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Abogados Fiscal

Resumen


A.Impuesto sobre la renta - B. Impuesto empresarial a tasa única - C. Impuesto a los depósitos en efectivo - D. Impuesto al valor agregado

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Aspectos fiscales de los desarrolladores inmobiliarios que no celebran contratos de construcción

A.Impuesto sobre la renta

En el capítulo I de esta obra mencionamos que las empresas constructoras que realizan desarrollos inmobiliarios pueden ejecutar los trabajos de acuerdo con las modalidades siguientes:

1. Contratos con el gobierno federal o gobiernos locales (obra pública).

2. Contratos con particulares.

3. Construcciones con financiamiento propio o financiamiento externo, para venta de inmuebles al público.

Y que en el caso de las construcciones con financiamiento propio o financiamiento externo, se destacaba que éstas se realizan sin la celebración de contratos de construcción con los clientes, ya que pueden presentarse, entre otras, las modalidades siguientes:

1. La construcción se realiza con capital propio o externo hasta que finalice la misma, momento en que se efectúa la venta de los inmuebles mediante contratos de compraventa.

2. La construcción se inicia con capital propio o externo y después se efectúa la preven-ta de los inmuebles que integran la construcción, a fin de que con estos recursos se continúe la obra. La preventa se lleva a cabo antes de que finalice la construcción, celebrando con los clientes contratos de compraventa.

3. Antes de comenzar la construcción se efectúa la preventa de los inmuebles que integran la misma, con dichos recursos se inicia la obra. La citada preventa se realiza celebrando con los clientes contratos de compraventa.

Por lo anterior, el régimen fiscal de los desarrolladores inmobiliarios que no celebran contratos de construcción difiere en varios aspectos al que la LISR señala para los contribuyentes que sí los celebran.

En este capítulo se tratará el régimen fiscal para dichos desarrolladores inmobiliarios.

1. Ingresos acumulables

Fundamento: Arts. 17 y 18, LISR.

Las empresas constructoras que realizan desarrollos inmobiliarios deberán considerar como ingresos acumulables para efectos del ISR, entre otros, los que a continuación se enumeran:

1. Los provenientes de la enajenación de los inmuebles que integran los desarrollos inmobiliarios.

2. Los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.

3. El ajuste anual por inflación acumulable.

Ahora bien, el momento para la acumulación de los ingresos, tratándose de enajenación de bienes, se hará cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

1. Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

2. Se envíe o entregue materialmente el bien.

3. Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Por lo anterior, es importante señalar que, en nuestra opinión, cuando las empresas constructoras que realizan desarrollos inmobiliarios lleven a cabo la enajenación de los inmuebles que integran dichos desarrollos, deben acumular el total del precio pactado.

2. Deducciones autorizadas

Fundamento: Arts. 29, 31, 32, 37 a 42, 45-A a 45-1, 220, 221, 221 -A y 225, LISR; Segundo, fracción LXVIII de las disposiciones transitorias de la LISR para 2002; 28, 36, 39, 45, 49, 66, 283 y 284, Reglamento de la LISR; Primero a Cuarto, Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo (DOF 20/VI/2003) y Octavo del Decreto que establece el subsidio para el empleo; Reglas 1.2.10.17,1.3.4.2 y 1.3.4.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal; Boletín D-7 de las NIF.

Las empresas constructoras que realizan desarrollos inmobiliarios podrán efectuar las deducciones siguientes:

1. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.

2. El costo de lo vendido.

3. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

4. Las inversiones.

5. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

6. Las cuotas pagadas por los patrones al IMSS, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores.

7. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la LSS, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de la LISR.

8. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Por lo que se refiere a intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. A este respecto, se considerará que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquel en que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados e...

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