¿Desacuerdo sin acuerdo? Una crítica a la propuesta metalingüística de Plunkett y Sundell

AutorLorena Ramírez Ludeña
CargoUniversitat Pompeu Fabra
Páginas39-62
ISONOMÍA No. 44, abril 2016, pp. 39-62
¿DESACUERDO SIN ACUERDO?
UNA CRÍTICA A LA PROPUESTA
METALINGÜÍSTICA DE PLUNKETT Y
SUNDELL
Disagreement without Agreement?
A Critique of Plunket and Sundell’s Metalinguistic Proposal
Lorena Ramírez Ludeña*
Resumen
El problema de los desacuerdos jurídicos puede ser planteado de diferentes mo-
dos. En una de sus versiones, el problema viene dado porque el positivismo asu-
me que los conceptos jurídicos son criteriológicos, por lo que el desacuerdo entre
juristas carece de sentido al ser una disputa meramente verbal. Plunkett y Sundell
han ofrecido una respuesta novedosa a esta crítica que sostiene que no hace fal-
ta compartir un concepto para discrepar con sentido. En este trabajo analizaré esa
respuesta y ofreceré una serie de críticas contra ella.
Palabras clave
Desacuerdos jurídicos, Dworkin, negociaciones metalingüísticas, pragmática
Abstract
The problem of legal disagreements can be approached in different ways. On one
version, the problem arises because positivism assumes that legal concepts are
criteriological, thus conceiving of disagreement among lawyers as pointless and
Lorena Ramírez Ludeña, Universitat Pompeu Fabra. Correspondencia: Facultad de Dret,
Ramon Trias Fargas, 25-27, 08005 Barcelona, España. lorena.ramirez@upf.edu
* Agradezco a Josep Maria Vilajosana, José Juan Moreso, Samuele Chilovi, Andrej Kristan
y Sebastián Agüero sus comentarios a una versión previa de este trabajo. Asimismo, quiero
agradecer las críticas y sugerencias de los dos evaluadores anónimos de la revista. En sentido
estricto, Plunkett y Sundell no rechazan que tengamos que estar de acuerdo en (o compartir)
ciertas cuestiones básicas para poder estar en desacuerdo, fundamentalmente con respecto a
determinados hechos, pero rechazan que tengamos que compartir el concepto.
LORENA RAMÍREZ LUDEÑA
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ISONOMÍA No. 44, abril 2016, pp. 39-62
a mere verbal dispute. Plunkett and Sundell have offered a novel response to this
criticism, which holds that it is not necessary to share a concept in order to disa-
gree. In this paper I analyze this response and I offer a number of objections aga-
inst it.
Keywords
legal disagreements, Dworkin, metalinguistic negotiations, pragmatics
I. Introducción
En este trabajo analizo la crítica de los desacuerdos jurídicos, plan-
teada inicialmente por Dworkin contra el positivismo jurídico de
corte hartiano.1 Dicho brevemente, el problema es que el positivismo
hartiano sostiene que el derecho es una práctica social convencional.2
Para estos positivistas, en la base de todo sistema jurídico hay una re-
gla de reconocimiento utilizada por los funcionarios públicos para
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en Barcelona los perros con bozal pueden ir en metro si, y solo si, la
norma que establece esa facultad satisface ciertos criterios, como ha-
ber sido aprobada por determinados órganos siguiendo determinados
procedimientos. Y el reconocimiento de esos criterios que las normas
deben satisfacer para ser derecho válido es convencional, en el sentido
de que los funcionarios de esa comunidad los aceptan. La aceptación se
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1 Aunque Dworkin ha cambiado el foco de su crítica con el transcurso de los años, creo que
puede sostenerse que el problema de los desacuerdos ya está presente en “The Model of Rules
I” (1967) y en “The Model of Rules II” (1972), incluidos en Taking Rights Seriously (1977). En
todo caso, la versión más acabada de esta crítica se encuentra en Law’s Empire (1986). En este
trabajo me centraré fundamentalmente en el modo en que Dworkin presenta su crítica en Justice
in Robes (2006) y Justice for Hedgehogs (2011), donde diferencia tres tipos de conceptos y
sostiene que el concepto de derecho es interpretativo. Sobre el problema de los desacuerdos
jurídicos, véase Luque Sánchez y Ratti, 2012.
2 Como dejaré constancia a continuación, emplearé el término “convencional” de un modo
más laxo que el que, siguiendo a Lewis (1969), se adopta con frecuencia en la literatura. Aquí
“convencional” hace referencia a la existencia de cierta convergencia, que apunta no solo a
regularidades de conducta, sino también a que concurran determinadas creencias y actitudes.
Asimismo, usaré los términos “acuerdo” y “desacuerdo” en un sentido laxo, sin comprometerme
con el carácter explícito que frecuentemente se asocia con esas nociones. Sobre el carácter
convencional del derecho, véase Marmor, 2009 y Vilajosana, 2010.

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