El Derecho a la Verdad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

AutorNikolas Kyriakou
Páginas259-279

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I "Nos gustaría encontrarnos con más que solo palabras": la verdad como un derecho y como un valor moral

En griego antiguo, verdad se traduce como "alitheia" y en su sentido literal significa, lo que no puede olvidarse. La verdad sobrevive al paso del tiempo y por eso es trasladada a las próximas generaciones. En este capítulo pretendemos analizar la evolución del derecho a la verdad en el derecho internacional, su contenido y explorar las relaciones con otros derechos.1 Buscamos desafiar las dos posiciones teóricas principales que argumentan a favor y en contra de su existencia y alcance, por distintos motivos. También ofrecemos una opción alternativa para entender el contenido de este derecho.

Una de las consecuencias más generalizadas de la desaparición forzosa de personas es el efecto agonizante que esta tiene en la persona desaparecida y en su familia. La falta de conocimiento de lo que sucedió con él o ella, sobre si su vida corre peligro tiene un efecto paralizante sobre la víctima y sobre su entorno social. Las prácticas de los Estados, evidencian en general la negativa de proveer información o si lo hacen, proveen información engañosa, que tiene como principal objetivo ocultar la verdad sobre el paradero de la persona desaparecida o maximizar los efectos aterrorizantes producidos por la desaparición forzada.

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El artículo 24(2) de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (ICPED) consagra por primera vez en un instrumento internacional de derechos humanos el derecho a la verdad. Establece que:

"Cada víctima tiene el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, el progreso y los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado parte adoptará las medidas adecuadas al respecto".

Más allá de su poderosa fuerza moral, el reconocimiento expreso de este derecho plantea una serie de preguntas: ¿Cuál es el núcleo normativo y el contenido de este derecho? ¿Es un derecho inferido por otros derechos o es un derecho autónomo? ¿Cómo se relaciona y se distingue de los demás derechos humanos? ¿Se trata de un derecho justiciable? ¿O estamos ante una fuerte, pero meramente moral, afirmación que carece de sustancia legal? Esta parte tiene la intención de abordar estas cues-tiones mediante el empleo de parámetros normativos, judiciales y académicos.

El parámetro normativo incluye el desarrollo del derecho a la verdad en el dominio de instrumentos jurídicamente vinculantes y no vinculantes. En este sentido, la procedencia del derecho se remonta a normas específicas del derecho internacional humanitario que se han trasladado a la legislación internacional de los derechos humanos. El leitmotiv para el surgimiento del derecho a la verdad ha sido la labor de las Naciones Unidas, que consistió principalmente en informes y resoluciones sobre este tema, que culminaron con la inclusión del derecho en el ICPED.

El parámetro judicial se refiere a las sentencias de la Corte IDH y las resoluciones de la HRCttee. Ambos organismos han contribuido al desarrollo de la noción del derecho a la verdad. Como se verá más adelante, la jurisprudencia de la Corte IDH ha contribuido que se produjeran algunas confusiones en torno a este derecho. No obstante, el material que viene de su jurisprudencia, ofrece interpretaciones interesantes sobre los contornos este derecho.

El parámetro académico se ve atravesado por los dos primeros parámetros, ya que los análisis y los argumentos de la academia, dependen en gran medida del contenido de los parámetros antes mencionados. La postura prevaleciente sostiene que el derecho a la verdad ha evolucionado desde un principio emergente hacia un derecho establecido, que tiene un contenido concreto y distinguible de otros derechos. Por otro lado, la opinión de la minoría sostiene que no existe tal derecho, sobre todo porque ni la Corte IDH, ni ningún otro organismo, lo han reconocido de manera explícita aún.

Mi análisis en este capítulo tratará de demostrar que ambos puntos de vista tienen fallas en diferentes aspectos: el primero porque a pesar de la introducción del derecho a la verdad en el texto de la ICPED, este derecho puede, como mucho, ser visto como una forma de reparación, y en cualquier caso carece de las características

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de una norma de derechos humanos. El segundo punto de vista, a pesar de llegar a un resultado correcto, en mi opinión, no está protegido de las críticas por su dependencia casi exclusiva de los pronunciamientos de la Corte IDH, que son contradictorios cuando se analizaron en su totalidad. Además, el argumento presentado por los autores que apoyan la posición minoritaria no tiene en cuenta las recientes sentencias que se apartan de la posición original tomada por este órgano jurisdiccional.

II Los orígenes del derecho a la verdad en el derecho internacional humanitario

El Protocolo Adicional I (AP-I) a los Convenios de Ginebra incluye una sección sobre personas desaparecidas y fallecidas.2 El artículo 32 AP-I establece el derecho de las familias a conocer la suerte de sus familiares como un principio rector general para las acciones de los Estados Partes. Los siguientes dos artículos establecen dos obligaciones interrelacionadas para ser desprendidos sobre la base de este principio. En primer lugar, el artículo 33 AP-I establece que los Estados Partes deben buscar las personas que han sido reportadas como desaparecidas. En segundo lugar, el artículo 34, AP-I requiere respeto por los restos de los muertos y establece una obligación doble:

a) proteger, mantener y facilitar el acceso a las tumbas, y

b) para facilitar el retorno de los restos de los fallecidos.

Ambas obligaciones deben ser cumplidas a los fines de dar cumplimiento al citado derecho.

El estudio del CICR sobre la naturaleza del derecho consuetudinario de las normas del derecho internacional humanitario apoya que "el derecho de las familias a conocer la suerte de sus parientes es preexistente a la adopción del Protocolo adicional I"3 y que "la práctica estatal establece esta norma como una norma del derecho consuetudinario internacional".4 Cabe señalar que el derecho de la familia a conocer la suerte de la persona desaparecida tiene un alcance claramente definido. Las obligaciones surgen en el contexto de los conflictos armados internacionales y no internacionales y requieren ex post facto la acción de los Estados. Por lo tanto, la obligación surge una vez que una persona está reportada como desaparecida. En este sentido, los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas posibles para esclarecer el paradero o la suerte de una persona desaparecida.

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La interpretación más adecuada de este requisito podría ser que los Estados tienen la obligación de proporcionar información relacionada sólo con el paradero de una persona desaparecida, si esa persona está viva. En tal caso, esta información desencadena la obligación de protección de los detenidos en virtud de las normas pertinentes del DIH.5 En el caso de que la persona se encuentre reportada como fallecida, entonces la segunda obligación descrita anteriormente se dispara y los Estados deben cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 34 AP-I, que son la identificación de la tumba y la devolución de los restos. Sin embargo, no está claro lo que la obligación de "transmitir toda la información pertinente" implica.6

Se puede válidamente sostener que esta disposición establece un umbral mínimo de proporcionar información concreta y definitiva sobre las personas desaparecidas. En otras palabras, los Estados no podrían ser obligados a realizar una investigación, que sería capaz de revelar la magnitud de las circunstancias de hecho en cada caso. Teniendo en cuenta las dificultades prácticas que surgen en casos de conflictos armados y los costos que dicha obligación supondría, parece lógico establecer el umbral mínimo en este punto.

La transposición inicial del derecho desde el contexto del derecho internacional humanitario al derecho internacional de derechos humanos se produjo a través de la práctica del Comité de Derechos Humanos (CDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CADH). El Comité mencionó este derecho, mientras examinaba una comunicación relativa a una desaparición forzada vinculada al derecho de la madre de una persona desaparecida a conocer la verdad, este se desprendía de la protección garantizada por el artículo 7 del PIDCP.ln="55" id="footnote_reference_7" class="footnote_reference" data-footnote-number="7">7 El CDH encontró que este derecho se había violado debido a la angustia y el estrés que se había causado a la señora el hecho de no saber el paradero de su hijo.8 Por lo tanto, el Comité vincula la falta de conocimiento de la verdad con la prohibición de la tortura u otros CIDT,9 aunque sin trazar una línea clara entre estos dos últimos conceptos, es decir, la tortura y otros derechos enunciados en la CIDT.

Dos años más tarde, la CIDH hizo una declaración radical en su...

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