Constitución, democracia y derecho: teoría constitucional y valores constitucionales

Revista del Instituto de la Judicatura FederalNúm. 15, Agosto 2003Valores Constitucionales

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Resumen


I. Introducción: hacia un Estado constitucional y democrático de derecho. II. Teoría constitucional: paleopositivistno vis-á-vis constitucional. III. Valores constitucionales: democracia y jueces. IV. Conclusión: constitución, democracia y derecho. Bibliografía

Texto


    Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de constitución. Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano




I. Introducción: hacia un Estado constitucional y democrático de derecho

Analizar -y en su caso reformular- los principios sobre los cuales se cimienta la función judicial resulta ser imperativo para la consolidación de un verdadero Estado constitucional y democrático de derecho. Por esta razón, identificaremos dos teorías constitucionales y después de contrastarlas entre sí, procederemos a revisar la relación entre jueces y democracia, a la luz del constitucionalismo, y finalmente concluiremos al



señalar que este modelo no solamente encarna mejor los valores constitucionales sino que además incorpora a la interpretación constitucional, como el mecanismo para resolver la colisión de principios, al mismo tiempo de constituir y construir día a día el mejor compromiso entre la pluralidad de fines, ideales e intereses, principios y valores que caracterizan a las complejas sociedades modernas.

II. Teoría constitucional: paleo-positivismo vis-a-vis constitucionalismo

Es un lugar común considerar al derecho y al poder -o a la política- como las "dos caras de la misma moneda" (Bobbio, 1985: 19-36; Peces-Barba, 1999: 15-33) y consecuentemente suponer que son complementarios. Aunado a lo anterior hay una fuerte tendencia a presentar la relación como una de cooperación {Leviathan): el derecho es el fundamento del poder y el poder es el presupuesto del derecho; en vez de una de conflicto (Behemotb): el derecho es el límite del poder y el poder es una amenaza para el derecho.

Cierto es, al menos desde Thomas Hobbes (1940), que úpoder entraña abuso y que el derecho implica control1 Esta es la ratio que explica la necesidad de pasar de un 'Estado Natural' caracterizado por el bellum omnium contra omnes a un 'Estado Civil' diferenciado como ausencia de guerra, lo cual de pasada expone a través de la ficción del contrato o



pacto el paso de lo pre-moderno a lo moderno, o lo que es lo mismo del gobierno de los hombres -o de la pasión- al gobierno de las leyes -o de la razón- (Aristóteles, 1993).2 Sin embargo, dicho gobierno de las leyes propició la aparición de una teoría constitucional tradicional a la que, junto con Luigi Ferrajoli (1999:63-79), podemos denominar como paleo-positivismo en contraposición a la concepción alternativa a la que podemos denotar como constitucionalismo.

1. Paleo-positivismo. En el paleo-positivismo se identificó, por un lado, a la Democracia con la "omnipotencia de las mayorías", a partir de una aplicación estricta de los principios de la 'voluntad de la mayoría' de John Locke (1955) y de la 'voluntad general' de Jean Jacques Rousseau (1962);3 y, por el otro, al Estado de Derecho con la "primacía de la ley", Le. la "supremacía del legislativo (sobre el judicial)", como resultado de una mala interpretación del "magistratum legem esse loquentem, legem autem mutum magistratum" de Cicerón y del "Judex est lex loquens" de sir Edward Coke (Hayek, 1991:205)4 una lectura popularizada por la caricaturización de los jueces como la mera "bouche de la loi' de Charles Louis de Secondat, Barón de la Brede y de Montesquieu.5



Desdichadamente, debido a estos malentendidos la Democracia y el Estado de Derecho fueron reducidos a dos principios: (A) "omnipotencia de las mayorías" y (B) "supremacía de los legisladores", mismos que pueden ser resumidos en una sola máxima: (AB) "omnipotencia y supremacía de las mayorías legislativas". De lo anterior deriva la "primada de la ley" -lo cual es algo muy distinto a la "primacía del derecho"- y de ésta, aunque pueda parecer en primera instancia paradójico, se desprende la "primacía del poder -o de la política-".

En este sentido, son las autoridades electas -los 'políticos'- y no los funcionarios no elegidos -'no-políticos'- los soberanos o al menos quienes reencarnan la soberanía popular. Así, en el modelo paleo-positivista, la división o separación de poderes enfatiza por definición no sólo el dominio del legislativo -o del ejecutivo- sobre el judicial sino también el predominio del poder-o de la política- sobre el derecho. Ciertamente la teoría clásica ha servido para fomentar la ascendencia y la preeminencia de un poder sobre el otro, i.e, del legislativo -o del ejecutivo- sobre el judicial.6 De tal suerte para equilibrar, o al menos para estabilizar, las correlaciones entre legislativo -o ejecutivo-y judicial, de un lado, entre poder -o política- y derecho, del otro, debemos tratar de construir un modelo alternativo, donde ambas relaciones sean simétricas. Cabe adelantar que la teoría de la división o separación de poderes no necesita de la



preponderancia y supremacía, sino por el contrario del equilibrio, entre la balanza y la espada, i.e. entre el judicial y el legislativo -o el ejecutivo- y entre el derecho y el poder -o la política- a través de un modelo constitucionalista.

2. Constitucionalismo. Los antecedentes de este arquetipo pueden rastrearse, a poco más de doscientos años, en la Independencia de las Trece Colonias Estadounidenses y a la Revolución Francesa, en general, y muy en particular al artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: Tout societé dans la quelle la garande des droits n'estpas assurée, ni la séparation des pouvoirs déterminée, n'apointde constitution ("Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de constitución.") Sin embargo, a pesar de la crisis de los Estados liberal, primero, y social, después, la derrota del nazismo y del fascismo, así como de otros regímenes autoritarios y totalitarios, y el éxito de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 -y de otras declaraciones regionales y los sistemas de protección que de ellas derivan- el triunfo de este paradigma todavía no es total.

Si bien, el modelo paleo-positivista está caracterizado por las mayorías legislativas omnipotentes y supremas, al igual que por una seudo primacía de la ley, equivalente -como ya veíamos- a la preeminencia del poder -o de la política- sobre el derecho. En contraste, el constitucionalista está especificado como uno en el cual la Democracia no es identificada con la regla de la mayoría sino con el gobierno de la mayoría y de la minoría. En tanto que el Estado de Derecho no es ilustrado como la primacía de la ley, reducido a un principio de legalidad estricta, el cual refuerza la prioridad del poder -o de la política- sino como la supremacía del derecho, extendido a un principio de legalidad amplia, al que podemos identificar como de juridicidad e inclusive de constitucionalidad.

Así, en el modelo paleo-positivista hay una identificación simplista entre la 'existencia' o 'vigencia', es decir el reconocimiento formal de una norma como parte de un sistema jurídico, y la 'validez', mientras que en el constitucionalista hay una distinción compleja entre ambos conceptos. En este sentido, una de las principales implicaciones es el cambio en la función del juez: de una pasiva y secundaria limitada meramente a confirmar que la regla existe, al ser vigente, y que como tal es válida, para



proceder a su aplicación casi-mecánicamente, a una más activa y primaria ampliada no sólo a corroborar la existencia y vigencia sino también a substanciar su validez, a través de la ponderación -de la estimación o de la evaluación- de su contenido, al grado tal que la aplicación no es automática sino meditada.

Por si eso fuera poco, todos los jueces, pertenecientes a las cortes supremas o tribunales constitucionales, como es obvio, pero también a cualquier otra corte o tribunal, ya sea ordinario o extraordinario, están obligados a actuar con apego a la ley, pero más importante aún conforme a derecho y sobre todo acorde a lo previsto por la Constitución (Kelsen, 2001). Así, cualquier juez es responsable de corroborar la existencia o vigencia formal de una regla de acuerdo con el principio de legalidad estricta --forma- y sustanciar su validez de conformidad con el principio de legalidad amplia, entendido éste como de juridicidad e incluso de constitucionalidad -contenido-, así como de otros principios que han sido identificados con la moralidad interna del derecho, tales como que las leyes deben ser generales, públicas, prospectivas, entendibles, no-contradictorias, posibles, constantes y aplicadas (Vid.: Pound, 1959; Dworkin, 1967:14-46; Fuller, 1964).

En suma, por todo esto para los constitucionalistas una mayoría legislativa no es omnipotente o suprema ni el poder -o la política- preeminente.

III. Valores constitucionales: democracia y jueces

Como la Constitución está dirigida principalmente a la protección de los derechos y a la separación de poderes, los jueces no pueden ser siervos de la ley, sometidos a su sentido literal -la letra de la ley- o a su espíritu -la voluntad del legislador-, sino señores del derecho.7 En otras



palabras, los jueces están subordinados no a la ley existente y vigente cualquiera que fuera su contenido, sino solamente al derecho válido que es coherente y congruente con la Constitución, especialmente a los llamados derechos básicos o fundamentales y a los principios de moralidad política, mismos que los legisladores no pueden derogar ni destruir o cualquier otro oficial electo tampoco puede desconocer porque han jurado hacerlos cumplir y obedecerlos ellos mismos (Dworkin, 1996:1-38).

En este sentido, los jueces están programados no para ser completamente deferentes a las mayorías legislativas y sus representantes, sino proyectados para controlar los actos de cualquier oficial público. Por cierto, al hacer esto, a los jueces se les imputa la judicialización de la política' y/o la 'politización de la justicia. Sin embargo, para algunos, si ahora un juez interviene precisamente en aquello que los políticos -oficiales electos y politizados- no pueden decidir, es exactamente lo opuesto, al grado que Ferrajoli (2003:23-36) sugiere que debemos voltear la tortilla, al "afirmar que la justicia ha dejado de estar politizada y los jueces han dejado de hacer política en el momento en que han empezado a cumplir con sus obligaciones extendiendo su control también a la actuación ilegal del poder."

Hay otra objeción que deriva de la presuposición que el juez debe ceder ante los funcionarios mayoritarios y representativos, tales como la asamblea legislativa -o el ejecutivo- simplemente con base en que son oficiales electos, presuntamente de forma democrática. En tanto que las cortes y los jueces no son electos, y en consecuencia no-democráticos e inclusive abiertamente anti-democráticos, cuando no defieren ante las decisiones mayoritarias y representativas del legislativo -o del ejecutivo- y en cambio si difieren frente a éstas y a éste.

Claro está que las cortes y los jueces serían no-democráticos -y antidemocráticos- si, y sólo si, las elecciones fueran condición necesaria y suficiente de la democracia, y que de esto se siguiera una deferencia absoluta del judicial, como poder no-democrático, al legislativo -o al ejecutivo- como poder democrático. Al respecto, baste recordar a Rousseau (1962: 124): "El pueblo inglés piensa que es libre y se engaña: lo es solamente durante la elección de los miembros del Parlamento: tan pronto como éstos son elegidos, vuelve a ser esclavo, no es nada."

Ciertamente para muchos la democracia se identifica con la representativa, la cual por definición requiere de elecciones como el



mecanismo mediante el cual los gobernados -el pueblo- pueden elegir a sus gobernantes -representantes-. Ahora bien, es cierto que las elecciones pueden ser una condición necesaria de una democracia representativa, pero nunca una suficiente (Flores, 2002:215).

El problema es que para muchos, sobre todo para los paleo-positivistas, como veíamos en otro apartado {supra II, 1), la democracia -reducida a la representativa- se equipara con el gobierno de las mayorías legislativas omnipotentes y supremas, así como de cualquier otra autoridad electa, por el simple hecho de encarnar a través de la ficción de la 'representación política' la voluntad popular. A continuación, me permito ofrecer una triple respuesta del por qué esta concepción está equivocada y, en ese orden de ideas, del por qué la concepción alternativa, a la que ya hemos caracterizado como constitucionalismo, es acertada y mucho mejor para explicar la naturaleza de la función judicial.

En primera instancia, si la garantía de los derechos y la separación de poderes son fundamentales para el modelo constitucionalista y por consiguiente para la democracia, se sigue que aquél órgano encargado tanto de asegurar los derechos al adjudicarlos como de establecerlos poderes al controlar su ejercicio, no puede ser sino un órgano constitucional y además democrático. En este sentido, tal como lo señala Ronald Dworkin en su celebérrimo Taking Rights Seriously es necesario tomar a los derechos en serio, por ser éstos las "cartas de triunfo" (rigbts as trumps) que como normas de la más alta jerarquía deben prevalecer sobre las demás, al grado tal que incluso las mayorías legislativas -y cualquier otra autoridad u oficial- no pueden dejarlos sin efecto o de plano desconocerlos (Dworkin, 1977; Rawls, 1971; Flores, 1999: 85-122). En este sentido, si las cortes o tribunales son establecidos para la protección de los derechos, se sigue que deben impíementar algún control de constitucionalidad incluso en contra de mayorías legislativas y de los actos de cualesquiera otros oficiales sean electos o no.8



En segundo lugar, la naturaleza representativa de una institución - o de un funcionario- no puede reducirse al hecho de haber sido electo o no. Baste recordar que la crisis de las instituciones representativas se sustenta en el hecho de que en el mejor de los casos la representación no ha pasado de ser meramente 'virtual'. La representatividad de los jueces -tal y como lo hace ver John Hart Ely (1980)- no consiste en ser electos sino en representar en gran medida los intereses de aquéllos que no están representados -o nada más fueron representados virtualmente- en el proceso político.

Finalmente, en tercer término, el hecho de que los jueces no sean electos es compatible no sólo con la Democracia -y la teoría de la representación política- sino también con el Estado de Derecho, equiparado éste con el gobierno de la razón o primacía del derecho y no con el gobierno de la pasión o primacía de la ley, o lo que es lo mismo del poder -o de la política-. De hecho, Alexander Bickel (1962) ha insistido en que los jueces pueden formular juicios mucho menos pasionales y mucho más racionales, debido a su relativa independencia respecto del electorado, el cual reacciona ante ciertos eventos de manera apasionada, mientras que los legisladores quienes por definición están ligados a ellos no pueden adoptar una perspectiva imparcial o al menos sin perjuicios.

En resumen, las cortes y los jueces podrán ser no-electos y anti-mayoritarios, pero no necesariamente no-democráticos ni antidemocráticos. Por el contrario, a diferencia de lo que sucede en el paleo-positivismo, precisamente por todo lo anterior es que, en el constitucionalismo están mucho más compenetrados con la Democracia -incluida la representación política- y el Estado de Derecho.

IV. Conclusión: Constitución, democracia y derecho

En el núcleo de una Constitución, como ya hemos señalado {supra II, 2), podemos encontrar dos principios fundamentales: la garantía de los derechos y la separación de poderes. Asimismo, como también hemos visto, el constitucionalismo comparte en gran medida, sino es que en su totalidad, las preocupaciones de la Democracia y el Estado de Derecho, así como los principios de moralidad política que le dan sustento (Flores, 1998).



En este sentido, los valores básicos de la democracia son la 'libertad' y la 'igualdad', al grado tal que Kelsen define a la democracia como "la síntesis de ambos principios" (Kelsen, 1934:16). Sin embargo, tal y como lo señala Dworkin:9

Desdichadamente, la libertad y la igualdad con frecuencia entran en conflicto: algunas veces el único medio efectivo para promover la igualdad requiere de una limitación de la libertad, y en otras ocasiones las consecuencias de proteger la libertad quebrantan la igualdad. En estos casos, el buen gobierno consiste en el mejor compromiso entre ideales contendientes.

En este sentido, una de las principales funciones de las cortes y de los jueces en una Democracia, a la luz del constitucionalismo, es precisamente la de coadyuvar a constituir ese 'mejor compromiso' entre los diferentes ideales políticos, a través de la interpretación constitucional -y del control de la constitucionalidad- (Dworkin, 1986). En este orden de ideas, antes de concluir es necesario aludir brevemente al tema de la colisión de principios, i.e. al conflicto entre de dos o más principios entre sí, o entre la versión de un principio y otra u otras alternativas.

Por una parte, los ejemplos típicos de colisión de dos o más principios se dan entre libertad o igualdad, pero también entre distribución de la riqueza o protección de la propiedad, así como entre justicia o eficiencia (Rawls, 1971; Dworkin, 1977; Nozik, 1974; Sen, 1974). Aunado a estas colisiones típicas, en los últimos años, la tensión entre la tercera virtud revolucionaria francesa, la 'fraternidad', encarnada en la noción de 'comunidad' con la libertad y la igualdad se ha acentuado e incrementado notablemente (Dworkin, 1999:29).

Por otra parte, dada la complejidad de cada uno de los principios y la multiplicidad de versiones, es común ver cómo la libertad negativa, es decir la libertad de los modernos, y la positiva, esto es la libertad de los



antiguos, entran en conflicto (Constant, 1820; Berlin, 1958; Bobbio; 1993: 97-154) así como que, ante la pregunta acerca de igualdad de qué, hayan surgido varias posibles respuestas: beneficios, capacidades, oportunidades o recursos (Sen, 1992; Cohén, 1989; Roemer, 1998; Dworkin, 2000), e incluso que ante una igualdad 'simple' -algunos autores contrapongan- una 'compleja', al grado tal que la comunidad queda atrapada entre la uniformidad y la diversidad o, lo que es lo mismo, entre la unidad y la pluralidad (Walzer, 1983). De hecho, la colisión de principios se puede dar entre diferentes teorías de la justicia (Barry, 1989; Roemer, 1996) o entre la concepción formal -o adjetiva- de un principio y la material-real -o sustantiva- del mismo principio o de cualesquiera otro (Unger, 1975; 1976).

Ahora bien, a diferencia de lo que sucede en un conflicto de reglas, al ser éstas aplicables en la forma todo-o-nada (all-or-nothing), como mandatos de maximización, solamente una de las reglas en conflicto puede ser válida y la otra (u otras) aforúori inválida(s), en la colisión de principios, al ser éstos 'mandatos de optimización' y contar con una 'dimensión de peso', todos los principios en colisión son válidos y como tales ninguno predetermina necesariamente la decisión sino que solamente proporcionan razones a favor de una u otra decisión. Al respecto Robert Alexy (1993: 12) sostiene:

Si colisionan dos principios, se da un valor decisorio al principio que en caso de colisión tenga un peso relativamente mayor, sin que por ello quede invalidado el principio con el peso relativamente menor. En otros contextos, el peso podría estar repartido de manera opuesta.

Y un poco más adelante agrega que la colisión de principios debe resolverse mediante ponderación del caso concreto y aclara que eso no quiere decir que la solución no sea significativa para la decisión de nuevos casos (ibídem: 17).

Además de las otras ventajas que tiene el constitucionalismo sobre el paleo-positivismo, por la necesidad de ponderar -estimar o evaluar- aquél es mucho más amigable que éste, en la solución de la colisión de principios, al grado tal de poder hacer compatibles, el agua y el aceite, v.gr. la libertad de expresión o el derecho a la información con la vida privada, la moral pública o la seguridad nacional (Flores, 1995b: 21-44).



En resumidas cuentas para poder tomar la constitución, la democracia y el derecho en serio es menester, antes que cualquier otra cosa, tomar a los jueces seriamente (Flores, 1995a: 17-55), porque en ellos recae la interpretación constitucional y el control de la constitucionalidad, i.e. la potestad de constituir y construir día a día el mejor compromiso entre la pluralidad de fines, ideales e intereses, principios y valores que caracterizan a las complejas sociedades modernas.

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"De este modo señalo, en primer lugar, como inclinación general de la humanidad entera, un perpetuo e incesante afán de poder, que cesa solamente con la muerte. Y la causa de esto no siempre es que un hombre espere un placer más intenso del que ha alcanzado; o que no llegue a satisfacerse con un moderado poder, sino que no pueda asegurar su poderío y los fundamentos de su bienestar actual, sino adquiriendo otros nuevos." (Hobbes, 1940:79-80) (Publicación original: Leviathan, or Thematter, Forme, & Power of a Common-Wealth Ecclesiasticall and Civil, 1651); "es una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites. ¡Quién lo diría! La misma virtud necesita límites. Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder." (Montesquieu, 1993:114) (Publicación original: De l'esfrit des bis, 1750).

"Por tanto, el que defiende el gobierno de la ley parece defender el gobierno exclusivo de la divinidad y la inteligencia, mientras que el que apoya el gobierno de un hombre, añade también un factor animal. Pues la pasión es eso y el impulso desvía a los gobernantes y aun a los hombres mejores. Por ello la ley es razón sin apetito." (Aristóteles, 1993:142) (Titulo original)

"Para que la voluntad sea general, no es siempre necesario que sea unánime; pero sí es indispensable que todos los votos sean tenidos en cuenta. Toda exclusión formal destruye su carácter de tal." (Rousseau, 1962: 35) (Publicación original: Du Contrat Social, 1762.).

"El magistrado es la ley que habla, y la ley el magistrado mudo." (Cicerón, 1954: 90).

"Los jueces de la nación no son, como hemos dicho, más que el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes." (Montesquieu, 1993:120); Cfr. John Marshall, Osborn v. Bank of United States, 22 U.S. citado por Friedrich A. Hayek 1991: 205: "los jueces como personas «que hablan por boca de la ley» e «incapaces de imponer su voluntad para nada»."

Aunque para efectos de este artículo, nos interesa criticar la supuesta preeminencia del legislativo -y del ejecutivo- como autoridades electas sobre el judicial como oficiales no-electos, a partir de la estricta y rígida aplicación del principio de separación de poderes inclusive se ha protegido a los ejecutivos -monarcas- de los legislativos -parlamentos-, tendencia que en México exacerbó nuestra fuerte tendencia presidencialista. (Vid. Hans K.elsen, 1934:113): "Desde el punto de vista ideológico, la separación de los poderes y la distribución de los poderes legislativo y ejecutivo entre órganos diversos no es inherente a la idea de que el pueblo deba gobernarse a sí mismo, pues esta tesis debería tener como consecuencia que todo el poder y con él todas las funciones de la volición estatal se concentrasen en el pueblo o en el Parlamento que lo representa. Tampoco la intención política con que se ha justificado desde Montesquieu el dogma de la separación de poderes ha sido la de allanar el camino a la democracia, sino que más bien servía para dar al monarca más o menos postergado por el Poder legislativo, una última posibilidad para desenvolver su poder en la esfera de la función ejecutiva. El dogma de la separación de poderes es la piedra angular en la ideología de la Monarquía constitucional."; Cfr. Valadés, 2000: 69.

"Es utópico y hasta desagradable representarse al juez como un simple aparato registrador, como un verdadero autómata jurídico, como un mero instrumento del Derecho, a quien no se le deja el menor margen para apreciar o valorar, a quien se le niega la posibilidad de manejar la justicia, y la equidad y que, por consiguiente, debe considerarse más como un esclavo de la seguridad jurídica que como un servidor de la justicia." (Radbruch, 1951:123-124)

Coincidimos con quienes creen que el control de la constitucionalidad procede incluso, en el caso de una reforma constitucional, ante los actos realizados por el órgano o poder reformador de la Constitución, como sucedió en Colombia, y criticamos que en México no haya sucedido así, al menos en el caso de la controversia constitucional en materia indígena, pero como este terna rebasa el objeto del presente artículo dejaremos su análisis para futuras ocasiones.

"Unfortunately, liberty and equality often conflict: sometimes the only effective means to promote equality require some limitation of liberty, and sometimes the consequences of promoting liberty are detrimental to equality. In these cases, good government consists in the best compromise between the competing ideáis" (Dworkin, 1985:185), (La traducción es nuestra).

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