Análisis del delito de daño en propiedad ajena, culposo, tipificado en el Código Penal del estado de Nuevo León.

AutorJosé Daniel Aguilar del Toro
1. Introducción

En la zona metropolitana de Monterrey, actualmente, las colisiones o alcances entre vehículos de motor son eventos que acontecen a menudo. Los factores que inciden para ello son diversos, por ejemplo: el exceso de velocidad, el piso mojado, la carencia de educación vial, etcétera. De ahí que el delito de daño en propiedad ajena, en su forma de comisión culposa, es uno de los que se verifica con más frecuencia.1

Cabe señalar que, en ocasiones, el resultado de dicho delito no sólo abarca a los vehículos involucrados, sino que va más allá, es decir, afecta otros bienes materiales.2

Por tanto, considero pertinente el análisis del tipo penal básico relativo al ilícito de referencia, en relación con la estructura del tipo culposo.

2. Consideraciones
2. 1 Denominación legal

Respecto de la denominación legal de este delito, Roberto Reynoso Dávila apunta que es inadecuada, "en consideración a que la acción delictiva no se proyecta contra una institución jurídica abstracta como es la propiedad, sino sobre bienes patrimoniales."3

En mi opinión, la denominación legal del tipo penal de daño en propiedad ajena es tautológica,4 ya que por una parte, "no se debe definir algo empleando el propio término"5 y, por otro lado, "el nombre de este delito induce al error de creer que solamente puede recaer sobre cosas ajenas"6 cuando esto no es exactamente así, ya que también puede darse "en cosas propias, siempre que haya perjuicio para terceros, tal como lo indica la ley."7

Bajo ese contexto, coincido con Francisco Pavón Vasconcelos en el sentido de que a este delito, la ley penal mexicana lo denomina impropiamente como daño en propiedad ajena,8 mas no estoy de acuerdo con el concepto de daño en las cosas que él señala,9 porque al emplear los elementos "daño" y "cosas", también es tautológico.

Por tanto, estimo que para este delito, una denominación técnicamente adecuada es la de afectación directa en los bienes, porque refleja, con claridad, el contenido del tipo, sin involucrar a algún o algunos de los elementos que conforman su estructura, lo que resulta depurado de redundancias y, por consiguiente, no conduce a que se le interprete de manera limitativa y errónea.

2. 2 Estructura legal

El artículo 402, del Código Penal para el estado de Nuevo León, establece:

"...Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicará la sanción de robo simple." 10

Al respecto, es de mencionar que el tipo penal contenido en esa disposición legal, corresponde a aquellos que la doctrina clasifica como alternativamente formados, en los que una conducta o un hecho es suficiente para que el delito exista, sin embargo, el tipo puede contener más de una o uno de ellos.11

En torno a lo apuntado, Celestino Porte Petit señala lo siguiente:

"Grispigni anota, que a veces la figura delictiva legal, al indicar la especie de conducta, señala alternativamente dos, en el sentido de que el delito puede estar constituido o por la una o por la otra. En este caso estamos frente a un tipo alternativamente formado, en el que tiene una función básica la 'o', y la que significa a veces, a decir de Beling, distintas modalidades equivalentes dentro del mismo tipo delictivo. Igualmente, Mezger al sostener, que la 'o' expresa con frecuencia tan sólo diferentes modificaciones del tipo, todas ellas de igual valor y enumeradas en forma casuística, careciendo de propia independencia y, por ello son permutables entre sí, debiendo ser determinadas alternativamente en el proceso judicial." 12

Ahora bien, cabe destacar que, en el caso, el tipo penal de referencia, es doblemente alternativo.13

En efecto, en el análisis del cuerpo del delito y el juicio de tipicidad, respectivamente, es necesario, primero, precisar qué es lo que la conducta del sujeto activo causó por cualquier medio,14 si daño o destrucción o deterioro. Una vez identificado cuál de esos resultados aconteció en el caso concreto, lo que sigue es determinar si el objeto sobre el que recayó es cosa ajena o cosa propia en perjuicio de tercero. De ahí la doble alternatividad del tipo.

Sin embargo, no debe perderse de vista que los elementos que conciernen al resultado, son los mencionados en primer término, cuyo contenido corresponde a lo que sigue.

El daño, es "la inhabilitación de la cosa para el uso a que está destinada o que es propio de su naturaleza, como acontece cuando se mezcla el vino o la leche con otros líquidos inseparables fácilmente, o cuando se abre la compuerta de un gas aislado y éste se expande por el aire."15 Esa acción de dañar, es por la que los actos de destruir o deteriorar deben entenderse excluidos.16

Por destruir "se entiende deshacer o arruinar una cosa material en forma tan completa que ésta se desintegre y se imposibilite para el uso, por ejemplo: el incendio de bienes, la rotura de documentos que hace imposible su recomposición, etc."17

Luego, deteriorar la cosa es "estropearla o menoscabarla sin que el acto lleve a su total destrucción, como la fractura de un vehículo o mueble cualquiera."18

Al respecto, Irma Griselda Amuchategui Requena, estima que dañar significa afectar la cosa en forma total o parcial; que se trata de una noción amplia en la que dañar es el género y destruir y deteriorar son la especie; como ejemplo, apunta que sumergir un reloj en agua causa daño.19

Difiero de la opinión de Amuchategui Requena, porque considerar que la destrucción y el deterioro, pueden válidamente estimarse inmersos en el daño, es asistemático y, por ende, incorrecto.

En primer lugar, acorde con lo precisado en párrafos precedentes, cada una de las formas de afectación de la cosa (daño, destrucción o deterioro) produce un resultado diferente en ella.

En segundo término, si en todos los casos, el resultado se encuadrara en el daño, entonces, ¿qué sentido tiene que la estructura del tipo esté formada alternativamente?... ¡ninguno!

Así, cuando un vehículo impacta a otro y, por ejemplo, sólo le fractura la defensa trasera; lo que le causa es deterioro, porque con excepción de eso, sus demás condiciones permiten seguir utilizándolo para lo que está destinado, es decir, como transporte.

Situación diferente se presenta si el impacto es de tal magnitud que dicho vehículo hasta se incendiara y, en consecuencia, ya jamás fuere posible usarlo, al grado de considerar que ni siquiera como chatarra tendría valor; esto, técnicamente no sería daño ni deterioro, sino destrucción.

Ahora bien, podría hablarse de daño, cuando un vehículo fuera de control subió a la banqueta hasta donde se encontraba otro al que impactó, el cual, por original, único en su tipo y, además, haber pertenecido a un personaje históricamente importante, sólo se usaba para exhibirlo afuera del establecimiento cultural en que se hallaba estacionado.

En ese caso, tal vehículo que, entre otros aspectos, se le estimaba valioso por sus características y conservación, al alterársele, quedó inhabilitado para su exhibición, que era el fin para lo que estaba destinado. Entonces, acorde con lo apuntado, nótese aquí la diferencia entre el daño y el deterioro.

Por otra parte, cabe mencionar que la cosa "puede ser mueble, inmueble o incluso los animales, quedando exceptuadas las personas y los derechos o bienes inmateriales."20

Luego, por "cosa ajena se entiende aquella que no pertenece en propiedad al dañador (sic)."21

Sobre este particular, Francisco Pavón Vasconcelos apunta que como la cosa, objeto material del delito, debe ser ajena, es evidente que éste no puede configurarse cuando aquélla es res nullius, por no tener dueño; pero sí puede darse en relación con cosas perdidas, ya que el vínculo de propiedad entre ellas y su dueño no está destruido, aun cuando la posesión se encuentre fuera de la esfera de éste.22

A su vez, Roberto Reynoso Dávila señala que las cosas, como objetos materiales no pueden ser capaces de sentir ni recibir daños, pues quien los resiente es el poseedor o el propietario de ellas, al no poder utilizarlas para satisfacer sus necesidades o gustos, en consecuencia, aunque la acción delictiva parece proyectarse físicamente sobre las cosas materiales, lo determinante para la integración del delito no es la modificación física de las cosas, sino la disminución o pérdida de la utilidad que, con la acción del agente, el poseedor o propietario sufre de las mismas.23

No comparto lo apuntado por Reynoso Dávila, porque la modificación física de las cosas, es lo que precisamente resulta indispensable para que el delito se dé, con independencia del sentir de su dueño, pues pensar lo contrario, daría lugar a considerar que el bien jurídico tutelado por la norma sería distinto al "interés general respecto a la integridad de los bienes muebles o inmuebles, como factores de índole económica."24

En otras palabras, bajo las ideas de Reynoso Dávila, se atendería más a la preservación del óptimo estado emocional de las personas en relación con sus bienes, que a la propia conservación de éstos, lo que sin duda, es incorrecto.

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