La defensa del administrado en el derecho constitucional y administrativo

AutorPablo Dermizaky Peredo
CargoDoctor en Derecho

    EL DR. PABLO DERMIZAKY PEREDO, Boliviano, durante su exitosa trayectoria profesional, ha desempeñado diversos cargos, entre los que destacan: Delegado de Bolivia a las Asambleas Generales de las Naciones Unidas Nos. XXIV y XXV, Cónsul General de Bolivia en Nueva York, Estados Unidos de América, Delegado de Bolivia a Conferencias Internacionales de la OIT., de la OEA. y de la Cuenca del Plata, Embajador de Bolivia ante el Reino de Bélgica y las Comunidades Europeas además ejerció como primer presidente del Tribunal Constitucional el 17 de diciembre de 1998, cargo que desempeñó hasta el mes de febrero de 2001. Ha publicado diversos textos de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, entre otros, así como numerosos artículos, ensayos y conferencias pronunciados y publicados en Bolivia y en el extranjero.

Existen algunas obras sobre la materia que nos ocupa en este trabajo, que llevan el Título de "La protección jurídica del ciudadano", como por ejemplo la publicada por CIVITAS en Madrid, España, en 1993, en tres volúmenes, en homenaje al profesor Jesús Gonzáles Pérez. Nos parece, sin embargo, que el término "administrado" es más propio para referirse a los sujetos pasivos de la administración pública, que son todos los estantes y habitantes de un país que de una u otra forma se relacionan, son afectados o deben acudir ante dicha administración. En efecto, ciudadano es el nacional que está unido al Estado por un vinculo político que le habilita para el ejercicio de derechos políticos: "concurrir como elector o elegible a la formación o el ejercicio de los poderes públicos... (y) ejercer funciones públicas..."; para lo cual debe tener la edad de 18 años. (arts. 40 y 41 CPE.) Administrado es todo habitante del territorio nacional, sea o no ciudadano, como por ejemplo un extranjero que reside en el país con una visa para objeto determinado, con permanencia temporal o con radicatoria (arts. 29.3, 33 al 36 y 37 al 40 del D.S. No. 24423 de 29 de noviembre de 1996).

En apoyo de esta opinión consignamos las siguientes definiciones del vocablo "administrado";

Una persona "sometida a la jurisdicción de una autoridad administrativa", (Diccionario de la Real Academia Española).

"El sometido a una jurisdicción administrativa". (Cabanellas, Guillermo: Diccionario de Derecho Usual).

"Sujeto pasivo de la administración... con respeto a la administración pública, los administrados son los individuos sometidos a la jurisdicción del Estado". (Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).

II El individuo frente a la autoridad

No se dispone de informaciones ciertas sobre cómo estaba organizada la sociedad primitiva. Pero cuando aparece la división del trabajo y con ésta la autoridad, comienza la sumisión del hombre al aparato del Estado, que durante la mayor parte de la historia no reconoce derechos a la persona.

En las teocracias orientales el orden jurídico y la vida social dependían de la concepción divina de la autoridad, que era incontestable y absoluta. En Esparta y en Atenas los detentadores del poder disponían del patrimonio general sin ninguna responsabilidad. En Roma, en tiempos de la república se reconocía algunos derechos a los ciudadanos, como la indemnización por expropiación; pero carecían de medios efectivos para hacerlos valer. Durante el Imperio se confundía el Fisco con la persona del emperador, al punto que se daba ese nombre a los fondos privados del mismo. "La idea de que el ciudadano tenía que detentar derechos propios, diferentes de sus obligaciones frente a la comunidad -dice Loewenstein-, fue completamente ajena a la teocracia hebrea, a la ciudad-estado griega y a la república romana".1 Para los pensadores políticos griegos el hombre sólo podía desarrollar su personalidad dentro de Estado y subordinándose a éste.

Sabido es que durante la mayor parte de la historia el hombre carecía de derechos y estaba totalmente sometido a la voluntad de quienes detentaban el poder público. La administración de la cosa pública se reducía a un pequeño grupo de autócratas y de sus servidores, cuyas decisiones, arbitrarias y discrecionales, eran inapelables. No existía el concepto de administración como una persona de orden público con derechos y obligaciones.

Los derechos individuales y el principio de que los servidores públicos son responsables ante sus mandantes (los administrados) fueron reconocidos formalmente por las revoluciones democrático-liberales de fines del siglo XVIII, y particularmente por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, cuyo artículo 15 dice que . En esta frase queda sentado el principio de la responsabilidad de los gobernantes, funcionarios y empleados públicos, en contraste con el viejo orden, cuyo autócrata era legibus-solutus, es decir, irresponsable. La responsabilidad, la alternabilidad y la elegibilidad vienen a ser las características esenciales de la función pública, concebida como un mandato conferido por la del cuerpo social, o de la sociedad civil, como se le llama ahora.

Durante la Edad Media los señores feudales respondían solamente ante otros señores, principalmente por obligaciones de guerra; pero los siervos y los vasallos, que formaban la mayoría de la población, no eran sujetos de derechos.

III Principios y valores administrativos

La ley No. 2341, de Procedimiento Administrativo, enuncia los siguientes principios que rigen la actividad administrativa: la función pública debe servir exclusivamente a los intereses de la colectividad, para lo que, sometiendo sus actos a la ley, investiga la verdad material en base a los principios de la buena fe, la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos. Los procedimientos administrativos responden a los principios de eficacia, economía, simplicidad, celeridad, informalismo, publicidad, gratuidad y proporcionalidad.

Cabe destacar, entonces, que la administración pública está al servicio de los administrados, y no al revés, aunque estos últimos tienen deberes de cooperación, lealtad y cumplimiento de sus obligaciones legales y tributarias, para que aquélla pueda desempeñar eficazmente sus funciones.

Los valores administrativos se asientan en principios universalmente aceptados, como el de igualdad ante la ley, por el que "todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías (...) sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera". (Art. 6-I CPE., conc. con arts. 7 y 27 CPE, 3 y 22 CCB; 53 del Pr. C.). El art. 27 de la Constitución dispone que "los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos".

La igualdad se traduce en los principios de generalidad de la ley, que es uno de sus caracteres esenciales; en el de no discriminación, asentado en todas las Constituciones Políticas y en las Declaraciones y Convenciones sobre derechos fundamentales, y en el de equidad, que "es la igualdad en la situación o en la posición que ocupan los administrados en la relación administrativa efectiva, que remite al compromiso recíproco de deberes, obligaciones y prestaciones concretas entre la administración y el administrado".2. La equidad debe guiar todas las actuaciones de la administración en sus relaciones con los administrados, y en el campo tributario se plasma en el precepto del art. 28 de la Constitución, según el cual los impuestos deben determinarse "en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos". La equidad involucra los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad que deben presidir todos los actos legislativos, ejecutivos y judiciales, porque son ingredientes esenciales del debido proceso.

Otro valor administrativo es la publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración. Puesto que el fin de ésta es el servicio a la sociedad, cuyos recursos, en la forma de tributos, utiliza para el ejercicio de sus funciones, es lógico que ese servicio sea prestado con conocimiento y aceptación de quien lo recibe, y que los recursos del contribuyente sean empleados en su exclusivo beneficio y bajo su control, en forma pública.

Este valor engloba otros como la información oportuna y veraz que la administración debe prestar; el acceso libre a la misma para los administrados; la participación de éstos en los procesos de resolución de conflictos y de toma de decisiones que les afectan mediante su intervención en audiencias públicas, en gestiones individuales y colectivas, en asociaciones de vecinos, usuarios y consumidores, etc. Incluye también la honestidad, la probidad y la buena fe en los actos y decisiones de los servidores públicos.

Recordemos que la publicidad es no sólo una obligación del administrador público (art. 4-m de la Ley 2341), sino que lo es también del legislador (art. 58 CPE) y del juzgador (art. 116-X CPE.), lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR