Deducciones autorizadas

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas241-249

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Deducciones que se podrán efectuar

El artículo 5o. de la Ley del IETU señala que las personas morales del régimen general sólo podrán efectuar las deducciones autorizadas siguientes:

  1. Las erogaciones que correspondan a:

    1. La adquisición de bienes.

    2. La adquisición de servicios independientes.

    3. El uso o goce temporal de bienes.

    Que se utilicen para realizar las actividades gravadas por la Ley del IETU o para la administración de tales actividades o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el IETU.

    Como se puede observar, las citadas erogaciones, que se utilicen para realizar las actividades señaladas en el párrafo anterior, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el IETU, son deducibles ilimitadamente, siempre que se cumpla con esa situación y otros requisitos que más adelante comentamos.

    Respecto a este número, la regla I.4.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal, establece que los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero.

    Asimismo, la regla I.4.2.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal, señala que los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU, la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran realizado, en relación con el inmueble, siempre que, además de los requisitos que establece la Ley del IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del ISR.Page 242

  2. Las contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, con excepción de:

    1. El IETU.

    2. ElISR.

    3. El IDE.

    4. Las aportaciones de seguridad social (IMSS e Infonavit).

    5. Aquellas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse (IVA e IEPS).

  3. El IVA o el IEPS, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar estos impuestos que le hubieran sido trasladados o que haya pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos de la Ley del IETU.

  4. Las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando formen parte de la contraprestación, excepto si se trata del ISR retenido o de las aportaciones de seguridad social (IMSS e Infonavit).

  5. Las erogaciones por concepto de aprovechamientos a cargo del contribuyente por concepto de la explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público sujeto a una concesión o permiso, según corresponda, siempre que la erogación también sea deducible en los términos de la Ley del ISR.

  6. El importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que por los ingresos de las operaciones que les dieron origen hayan estado afectos al IETU.

  7. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley obligue a pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, de fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que haya dado origen a la pena convencional se hubieran originado por culpa imputable al contribuyente.

  8. Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.

  9. Los donativos no onerosos ni remunerativos en los mismos términos y límites establecidos para los efectos de la Ley del ISR.

    Al respecto, el último párrafo de la fracción I del artículo 31 de la Ley del ISR establece que el monto total de los donativos será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción.

  10. Las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o de fuerza mayor, deducibles en los términos de la Ley del ISR, correspondientes a ingresos afectos al IETU, de conformidad con las presunciones establecidas en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV del artículo 3o. de la Ley del IETU, hasta por el monto del ingreso afecto al IE...

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