La declaratoria general de inconstitucionalidad: análisis del nuevo principio de relatividad

AutorJuan Luis Hernández Macías
CargoIntegrante del Programa Universitario de Investigaciones Jurídicas de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato
Páginas289-320
289
La declaratoria general de
inconstitucionalidad: análisis del nuevo
principio de relatividad1
Juan Luis Hernández Macías
SUMARIO:I. Introducción. II. La reforma debilitada.
III. Efectos temporales de la sentencia. IV. La
excepción en materia tributaria. V. Presente y futuro
inmediato de la declaratoria general de
inconstitucionalidad.VI. Conclusiones.
Y si fuese yo tan dichoso que mis
razonamientos persuadieran al
legislador de la inconstitucionalidad
de su ley y se apresurara a
derogarla, sería este el más brillante
testimonio de la excelencia de
nuestras instituciones, de la bondad
del amparo, que a la vez que asegura
el goce de esas garantías en cada
individuo.
Ignacio L. Vallarta
I. Introducción
Un joven y ya prolífico Héctor Fix-Zamudio publicó, hacia 1971, un
riguroso estudio en el que se revisa profundamente uno de los temas
1El presente estudio deriva de la estancia de investigación realizada en verano de 2013 en la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Agradezco principalmente a Roberto Lara Chagoyán y Raúl M. Mejía Garza por el generoso
apoyo brindado en la revisión preliminar de este texto, empero, todo error que pueda haberse
cometido no es sino responsabilidad mía.
Integrante del Programa Universitario de Investigaciones Jurídicas de la División de
Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato. Dirija toda correspondencia a:
j
lhernandezmacias
@g
mail.com
290 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
más polémicos de la ciencia del Derecho Procesal Constitucional. El
artículo —publicado en el Boletín Mexicano de Derecho
Comparado se intitula La declaración general de
inconstitucionalidad y el juicio de amparo y, es hasta ahora, pionero
en la materia de su discusión. En éste, se hace primeramente una breve
revisión de la historia del juicio de amparo mexicano en lo que
concierne a lo dicho a mediados del siglo XIX por juristas como
Mariano Otero, Ignacio Vallarta y Manuel Crescencio Rejón respecto
de la ingeniería que se debía adoptar para el entonces llamado juicio de
garantías y su principio de relatividad. Enseguida, se utilizó el método
comparado para contrastar el indubitable rezago en razón del amparo
mexicano ante sus homólogos en América Latina cuando de medios de
control constitucional, —con efectos erga omnes y sus legitimados
para ponerlos en marcha— se trata. Por último, propone una medida
intermedia y cautelosa para que el principio de relatividad de las
sentencias de amparo (es decir, los efectos inter partes y los efectos
generales o erga omnes), pudieran coexistir sin socavar el principio
constitucional de igualdad y evitando el colapso del sistema jurídico
mexicano. El autor concluye que:
[e]n esta forma, nuestro juicio de amparo volverá a conquistar la
supremacía que por más de un siglo ha gozado entre los juristas
latinoamericanos, sirviendo nuevamente de ejemplo como una de las
instituciones más nobles creadas por el hombre para la defensa jurídica de
la libertad.2
Eduardo Ferrer Mac-Gregor recientemente aseveró que la
publicación de la nueva Ley de Amparo, el 2 de abril de 2013,
significó per se un homenaje a la labor y trayectoria académica del
maestro Fix-Zamudio, al haberse ahí incorporado figuras e
instituciones por las que tantos años él mismo pugnó en múltiples
escritos académicos. En la misma línea, opinamos que escribir sobre el
amparo mexicano, representa un ejercicio permanente de
reconocimiento a este gran jurista mexicano y la materia de este
estudio por supuesto que no escapa de este espectro.
2Fix-Zamudio, Héctor, “La declaración general de inconstitucionalidad y el juicio de
amparo”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año IV, núm.
10-11, enero-a
g
osto de 1971,
p
. 98.
291Juan Luis Hernández Macías
En noviembre de 1999 comenzó a sesionar la comisión designada
por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3
(en adelante SCJN o Corte) para elaborar un proyecto de reformas a la
entonces vigente Ley de Amparo de 1936, o bien —si así lo
determinaba la comisión— el proyecto de una totalmente nueva Ley de
Amparo. Finalmente la comisión se decanta por la segunda opción y
decide abocarse a la discusión de 1430 propuestas llegadas de toda la
comunidad jurídica del país 4, para posteriormente redactar lo que sería
un anteproyecto que —en su oportunidad— sería sancionado por el
pleno de la Corte y enviado con sus formalidades al Congreso de la
Unión para su iniciativa y discusión. 5Es así como por primera vez en
México se abrió la posibilidad de exceptuar el principio de relatividad
de las sentencias de amparo, en lo que en el anteproyecto ya revisado
por el pleno de la Suprema Corte quedó regulado en el apartado
denominado «Declaratoria General de Inconstitucionalidad o de
Interpretación Conforme», que va de los artículos 230 a 233.
El resto del turbulento pasaje que sufrió el proyecto de la nueva
Ley de Amparo —desde su discusión hasta su tardía publicación y
entrada en vigor—, no son materia de este estudio, sin embargo es
prudente analizar el resultado de la regulación legislativa que rige
actualmente nuestra figura procesal en cuestión, pues de la revisión
que hace el Congreso de la Unión —particularmente el Senado de la
República— es que podemos comenzar a esgrimir ciertas hipótesis
relacionadas con la clásica, pero hoy más que nunca vigente, teoría del
legislador negativo del jurista austriaco Hans Kelsen y las tensiones
que se crean entre el poder reformador y el revisor o derogador.
3La comisión se conformó por los ministros Juan N. Silva Meza y Humberto Román Palaci os
(hoy en retiro) los magistrados César Esquinca Muñoz y Manuel Ernesto Saloma Vera, los
investigadores Héctor Fix-Zamudio y José Ramón Cossío Díaz (hoy ministro de la SCJN) y,
por los abogados postulantes, Javier Quijano Baz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (hoy
ministro de la SCJN). Para una mejor explicación de lo acontecido en la comisión y su
resultante proyecto, véase: Quijano Baz, Javier, “Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación d e la Ley de Amparo”, en Vega, Juan y Corzo Sosa, Edgar (coords.), Instrumentos
de tutela y justicia constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho
Constitucional, México, IIJ-UNAM, 2002, pp. 455-470.
4Ibid, p. 457.
5El proyecto de la nueva ley de amparo adquirió su formalidad de iniciativa con la llegada del
Ministro Mariano Azuela Güitrón a la
p
residencia del Máximo Tribunal.
292 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
II. La reforma debilitada
En buena parte del siglo XX fueron severas las críticas en contra del
principio de relatividad característico del juicio de amparo mexicano
contenido en el primer párrafo de la fracción II del artículo 107
constitucional: “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de
amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda”. Durante años se escribió en
contra de este precepto y de su autor, el célebre jurista Mariano Otero
inclusive al principio en mención se le conoce erróneamente en el
medio como la fórmula Otero. Históricamente quienes han criticado al
jurista jaliciense, ignoran o simplemente omiten el estudio íntegro del
voto particular que formuló Otero para el Acta de Reformas de 1847,
en el cual —si bien es cierto propone el principio de relatividad en su
artículo 19 (25 del Acta de Reformas)— también propone un sistema
de control de constitucionalidad con efectos e rga omnes que sea
iniciado a instancia del Senado6. Lo anterior, —explica Otero— sería
una forma de salvar la representación nacional en el órgano político
donde mejor converge el principio federativo, de esta forma, los
Estados no pueden contravenir con su legislación los principios de la
Federación y
el conjunto de todos será el árbitro supremo de nuestras diferencias y el
verdadero poder conservador de las instituciones. Si hay otro medio más
eficaz de robustecer el principio federativo, si se conoce otra mejor
garantía de las libertades de los cuerpos confederados, yo no la propongo,
porque no la conozco.7
De esta forma es como Otero reacciona ante el lamentable
antecedente del «Supremo Poder Conservador» que funcionó durante
la vigencia de las Siete Leyes de 1836 y que fue, por demás, un órgano
inútil —inclusive ingenuo— en el diseño político y constitucional del
6Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “La declaración general de inconstitucionalidad y el juicio de
amparo”… op. cit.; Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, México,
UNAM-IIJ, 2002.
7Otero, Mariano, citado en Fix-Zamudio, Héctor, “La declaración general de
inconstitucionalidad, la interpretación conforme y el juicio de amparo mexicano”, Revista del
Instituto de la Judicatura Federal, México, núm. 8,
p
rimer semestre de 2001,
p
. 120.
293Juan Luis Hernández Macías
país. Sin embargo, la propuesta de Otero no tuvo cabida en el resultado
final del Acta de Reformas de 1847 por considerarse que, de ser
aprobada, las relaciones entre la Federación y las entidades federativas
serían prácticamente de subordinación, al estar las segundas obligadas
a publicar las resoluciones de las primeras como si estuviesen
simplemente en un peldaño inferior en la jerarquía de poderes.
Es así como se desecha la propuesta íntegra de Otero y se conserva
únicamente el principio de relatividad, que en realidad d ebiera serle
atribuido a Manuel Crescencio Rejón por haberlo plasmado en el proyecto
de la Constitución yucateca de 1841. Ahora bien, no es que el principio de
relatividad constituya el dato histórico de la aceptación de un modelo
de desigualdad y detrimento a la supremacía de la Constitución, es en
realidad —como expone Crescencio Rejón— la adopción del modelo de
control constitucional estadunidense:
[L]a ley así censurada [de inconstitucional] no quedará destruida: se disminuirá sí su
fuerza moral, pero no se suspenderá su efecto material. Sólo perecerá por fin poco a
poco y con los golpes redoblados de la jurisprudencia, siendo además fácil de
comprender, que encargando al interés particular promover la censura de las leyes, se
enlazará el proceso hecho a éstas con el que se siga a un hombre, y habrá por
consiguiente, seguridad de que la legislación no sufrirá el más leve detrimento […]8
Lo que no se advirtió al adoptar este modelo en el sistema
mexicano, es que en Estados Unidos —como en todo sistema de
common law— la facultad de control de constitucionalidad es
totalmente difusa. Es decir, está delegado en los jueces de todas las
jerarquías y que, además, en atención al principio stare decisis (let the
decision stand oestar a lo decidido), una norma tildada de
inconstitucional no puede volver a ser aplicada por el resto de los
jueces, pues la obligatoriedad del precedente es mucho más rígida que
en los sistemas codificados de jurisprudencia reiterada, por lo que el
sistema de control denominado americano constituye prácticamente un
control de regularidad con efectos erga omnes, aun cuando la ley
conserva su vigencia formal, no así material.
8SCJN, Historia del amparo en México, México, SCJN, 2000, t. II, p. 204. Las cursivas son
mías.
294 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Conocer el origen del principio de relatividad ciertamente nos
permite entender las razones por las que este sistema se adoptó; pero
una vez revisados los variados estudios comparados y analizando los
serios argumentos en su contra, sería tozudo e irresponsable no
tomarlos en cuenta. Se esgrimieron así tres principales razones por las
que se debía hacer una transición moderada hacia los efectos
generales:
a) Se vulnera el principio de supremacía constitucional al
permitir que las leyes que ya han sido tildadas de
inconstitucionales por los órganos del Poder Judicial de la
Federación —que están constitucionalmente facultados para
ello— continúen en vigencia y aplicación. La idea del control
de regularidad —según Kelsen— es la forma en que el
Tribunal Constitucional se ostenta como garante del orden
jurídico y constitucional, revisando que la norma de grado
inferior se encuentre en relación de correspondencia con la de
su grado superior, constituyendo así una auténtica garantía de
regularidad y constitucionalidad en contrapartida a la libertad
que tiene el legislador, libertad sólo limitada por la propia
b) Se socava el principio jurídico de igualdad, al permitirse la
existencia de órdenes jurídicos diferenciados aplicables a los
gobernados: a algunos afortunados con capacidad económica
de acceder al tribunal de amparo se les hará valer el principio
constitucional que la ley infrinja y, para el resto, quienes no
cuentan con una sentencia de amparo favorable ni con los
recursos necesarios para obtenerla, la norma constitucional
seguirá siendo simplemente papel. Es por ello que Juventino
Castro considera que para efectos prácticos, el llamado
amparo contra leyes no es tal, sino simplemente un «Estado
de Excepción» de aplicación de la norma a una persona que
fue lo suficientemente hábil y diligente para vislumbrar la
9Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional), trad.
de Rolando Tama
y
o
y
Salmorán,
pp
. 13-14. IIJ-UNAM, 2001
[
1928
]
, México.
295Juan Luis Hernández Macías
inconstitucionalidad del acto legislativo y quejarse ante los
tribunales en tiempo y forma10 y;
c) Se vulneran los principios de prontitud, expeditez y economía
procesal de la justici a, pues resulta absurdo que los tribunales
de la Federación tengan que pronunciarse caso por caso sobre
la constitucionalidad de una ley ya desa hogada en otro proceso
homólogo, utilizando —como bien explica Fix-Zamudio— los
mismos argumentos e inclusive jurisprudencia obligatoria11.
Este régimen normativo e instrumental retrasa considerablemente
la labor de desahogo en los tribunales de la Federación, sobre todo
en la SCJN, misma que facultada por la reforma constitucional de
1999 al artículo 9412, se vio en la necesidad de delegar su
competencia originaria a las Salas y a los Tribuna les Co legiados
de Circuito (TCC) mediante los acuerdos plenarios 6/1999,
1/2000 y —más recientemente, en función de la nueva ley de
amparo— el 5/2013.
Estas fueron, grosso modo, las razones que la Comisión atendió
para determinar la inclusión de la figura de la Declaratoria General
de Inconstitucionalidad, mismas que son la expresión de muchos
años de discusión académica en contra de la idea de que el principio
de relatividad es lo que caracteriza al juicio de amparo mexicano
constituyendo un aspecto histórico y tradicional que se ha mantenido
durante más de 150 años13. Quienes estamos en favor de una figura
procesal con efectos erga omnes, consideramos que la tradición no
representa una razón suficientemente fuerte para perpetuar —al menos
en su totalidad— el principio de relatividad. Existen razones
sustantivas que superan con creces la aspiración nacionalista a la que
10 Castro y Castro, Juventino V., Hacia el amparo evolucionado, 6a. ed., México, Porrúa,
2003, pp. 11-12.
11 Fix-Zamudio, Héctor, “La declaración general de inconstitucionalidad, la interpretación
conforme y el juicio de amparo mexicano”…op. cit., p. 149. Refuerza esta objeción el hecho
de que la legislación de amparo reduzca los plazos que tiene la autoridad responsable para
rendir su informe justificado cuando el acto reclamado sea una norma general ya declarada
inconstitucional por la jurisprudencia de los tribunales de la Federación (Ley de Amparo,
12 Esta reforma constitucional faculta al Pleno de la Corte para emitir acuerdos generales en
aras de una adecuada distribución de los asuntos de su conocimiento para la celerid ad de los
mismos.
13 Bur
g
oa, I
g
nacio, El
j
uicio de am
p
aro, 29a. ed., México, Porrúa, 1992,
p
. 278.
296 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
el maestro Burgoa alude, además de que, en planos de una Democracia
Constitucional, no hay ideas que no sean discutibles ni ponderaciones
axiológicas petrificadas. Una de las tareas que compete a las
comunidades científicas es la de encontrar problemas de investigación,
idear probables y tentativas soluciones y posteriormente discutirlas.
Cuando ciertos modelos pierdan su vigencia habría que pensar en
cómo actualizarlos o sustituirlos.
Parecen todos estos argumentos lo suficientemente sólidos y
considerables para que una figura procesal de tal magnitud fuera
tomada en cuenta en los planos de importancia que reviste. Sin
embargo, no fue así para el Congreso de la Unión cuando tuvo en su
oportunidad la discusión legislativa respectiva. Especialmente la
discusión en el Senado fue trabada y terminó por amputar el proyecto
de ley que se puso a su consideración, lamentablemente, dejando sin
sentido algunas de las figuras ahí propuestas.
Con respecto a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, el
proyecto de la SCJN contemplaba apenas cuatro artículos, en los que
se disponía que el pleno de la Corte emitiría la Declaratoria General
una vez que se conformara jurisprudencia por reiteración derivada de
los juicios de amparo indirecto en revisión. Dicha declaratoria podría
ser en sentido derogatorio o estableciendo interpretación conforme14 y
se haría dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se aprobara
la tesis jurisprudencial correspondiente. En contrapartida, la nueva le y
de amparo (en adelante LA) establece un procedimiento complejo y
confuso, en el que se requiere dar aviso al legislador que
corresponda una vez suscitados los primeros dos casos en que se
declare la inconstitucionalidad de su norma15. Después, una vez
conformada la jurisprudencia respectiva, la Corte debe hacer una
segunda notificación, pero esta vez, pasados noventa días sin que se
subsane el vicio de inconstitucionalidad, el pleno de la SCJN,
determinará —por mayoría calificada de ocho votos— emitir la
declaratoria general con efectos únicamente derogatorios:
14 Véase: infra, apartado 2.1
15 Cuando fuere una de las Salas de la Corte, pues siendo el Tribunal Colegiado deberá esperar
a conformar jurispruden cia por reiteración y hasta entonces avisar a su Pleno de Circuito para
que solicite al Máximo Tribunal el inicio del procedimiento respectivo, véase: infra, apartado
V.
297Juan Luis Hernández Macías
Siendo este el resultado, habría que hacer algunas anotaciones
pertinentes:
a) La razón de que la Declaratoria se acote a precedentes en
Amparo Indirecto en Revisión atiende a la naturaleza misma de
las vías de procedencia del amparo. Fix-Zamudio entiende que
la inconstitucionalidad de normas generales es combatible en
Proyecto SCJN Ley de Amparo Vigente
Fuente: Elaboración propia con base en la legislación señalada. [Énfasis añadido].
Arculo 230. Cuando
la Suprema Corte de
Juscia de la Nación, en
juicios de amparo
indirecto en revisión,
establezca jurisprudencia
por reiteración en la cual
se determine la incons-
tucionalidad o se esta-
blezca la interpretación
conforme de una norma
general respecto de la
Constución Políca de
los Estados Unidos
Mexicanos, se procederá
a emir la declaratoria
general correspondiente.
Arculo 231. Cuando las salas o el pleno de la
Suprema Corte de Juscia de la Nación, en los juicios de
amparo indirecto en revisión, resuelvan la
inconstucionalidad de una norma general por segunda
ocasión consecuva, en una o en disntas sesiones, el
presidente de la sala respecva o de la Suprema Corte de
Juscia de la Nación lo informará a la autoridad emisora
de la norma. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será
aplicable a normas en materia tributaria.
Arculo 232. Cuando el pleno o las salas de la
Suprema Corte de Juscia de la Nación, en los juicios de
amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia
por reiteración, en la cual se determine la
inconstucionalidad de la misma norma general, se
procederá a la nof‌icación a que se ref‌iere el tercer
párrafo de la fracción II del arculo 107 de la Constución
Políca de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere nof‌icado al órgano emisor
de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales
sin que se modif‌ique o derogue la norma declarada
inconstucional, el pleno de la Suprema Corte de Juscia
de la Nación emirá la declaratoria general de
inconstucionalidad correspondiente siempre que
hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos
ocho votos. Cuando el órgano emisor de la norma sea el
órgano legislavo federal o local, el plazo referido en el
párrafo anterior se computará dentro de los días úles de
los periodos ordinarios de sesiones determinados en la
Constución Federal, en el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, o en la Constución Local, según
corresponda.
Arculo 231. Dentro
del plazo de treinta días
hábiles contados a parr
de la aprobación de la
jurisprudencia referida
en el arculo anterior, la
Suprema Corte de
Juscia formulará la
declaratoria general de
inconstucionalidad o
bien la de interpretación
conforme.
298 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
ambas vías —directa e indirecta— pero con diferentes
implicaciones y objetivos.16 La irregularidad de una norma es
combatible en vía directa en lo que él llama «Recurso de
Inconstitucionalidad», donde no se ataca directamente la
norma, sino únicamente su acto de aplicación por parte del juez
que emite la sentencia proveniente de un proceso jurisdiccional
previo, siendo ésta última el principal acto reclamado. Por otra
parte, a la vía indirecta le denomina «Acción de
Inconstitucionalidad» pues en esta vía, el principal acto
reclamado es la propia le y o su primer acto de aplicación
(dependiendo si la norma es autoaplicativa o heteroaplicativa) y
fungirán como autoridades responsables todas las inmiscuidas
en su emisión y publicación, mismas que serán oídas y
vencidas en el juicio de amparo indirecto. Es por esta razón que
se estimó acotar el espectro de los precedentes, pues en la vía
directa las autoridades emisoras no tienen, en ningún momento,
derecho de contradicción a la denuncia de inconstitucionalidad.
En este sentido es posible decir que el principio de relatividad
—o la mal llamada fórmula de Otero— subsiste en nuestro
juicio de amparo en todos los asuntos que se ventilen en la vía
directa;17
b) El proyecto de la SCJN, estimó necesario reducir el número de
casos ininterrumpidos para conformar jurisprudencia por
reiteración, de cinco a sólo tres. Lo que se pretendía era
armonizar el sistema de precedentes jurisprudenciales, siendo
que para Acciones de Inconstitucionalidad y Controversias
Constitucionales únicamente se requiere de una sentencia para
16 Fix-Zamudio, Héctor, “La declaración general de inconstitucionalidad, la interpretación
conforme y el juicio de amparo mexicano”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal,
México, núm. 8, primer semestre de 2001, p. 152. La interpretación de la SCJN sigue tal cual
la doctrina de Fix-Zamudio en el siguiente criterio: P leno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, marzo de 2005, p. VIII/2005, p. 5, cuyo
rubro reza: AMPARO CONTRA LEYES.SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS
INDIRECTA Y DIRECTA.
17 Refuerza esta postura el sigu iente criterio d e la Corte: Pleno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, septiembre de 1998, p. LX/98, p. 56, cuyo
rubro reza: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO,NO SON
APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA,RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.”
299Juan Luis Hernández Macías
que las razones de sus considerandos sean obligatorias para
todos los tribunales del país18, y que en juicio de amparo se
requieren de cinco ininterrumpidas y en el mismo sentido. Una
segunda razón estimaba que de esta forma los criterios
jurisprudenciales tendrían mayor dinamismo y agilidad para su
conformación, sin embargo el congreso también desechó esta
propuesta;
c) Sobre la segunda notificación, que se hará al órgano emisor de la
norma, se llegó a suscitar una confusión que se esclareció con
la publicación de la LA, pero quizás no de la forma más
conveniente: el artículo 107 constitucional habla de noventa días
naturales para que la Corte emita la declaratoria correspondiente
si es que no se ha subsanado la norma mediante un nuevo act o
legislativo, inclusive ante la ausencia de la legislación
reglamentaria, el pleno de la Corte emitió el acuerdo plenario
11/2011 en el sentido de considerarlos naturales. No obstante, la
LA dispone que estos días sean útiles en cuanto a periodos
ordinarios de sesiones legislativas se refiere, es decir,
prácticamente un año y medio en calendario 19;y
d) El proyecto de la SCJN no exigía votación calificada de ocho
votos para la emisión de la declaratoria en pleno, simplemente
se requería una mayoría simple. Se podría pensar que el
congreso homologa el quórum necesario al de las Acciones de
Inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 105
constitucional, y al tratarse de medios de control con efectos
derogatorios y atendiendo al principio de presunción de
constitucionalidad de las leyes, sería lógico aumentar el
candado de votación. Sin embargo, considerando que para
lograr la Declaratoria General de Inconstitucionalidad se
requiere primeramente de conformar jurisprudencia por
reiteración, a la que se llega con cinco sentencias en el mismo
sentido e ininterrumpidas, únicamente en juicios de amparo
indirecto en revisión, cuando los Plenos de Circuito den aviso
18 Véase: artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105
19 Un nuevo acuerdo del pleno de la Corte —el 15/2013— relativo a la regulación del trámite
de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ya sub sana y adopta la disposición
le
g
islativa de considerarlos hábiles, véase: in
f
ra: a
p
artado V.
300 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
previa votación mayoritaria, y noventa días útiles sin que el
órgano legislativo —notificado ya en dos ocasiones— subsane
la inconstitucionalidad, es entonces que parece excesivamente
sinuoso el camino para lograr la eficacia de este medio de
control, máxime cuando una votación calificada parece no
tener razón de ser. La Acción Abstracta de
Inconstitucionalidad —regulada en la fracción II del 105
constitucional— es un proceso uniinstancial, es decir, la sentencia
plenaria de la Corte es irrecurrible. Es por ello que la mayoría
calificada concurre a ser una garantía de presunción de
constitucionalidad. Sin embargo, tratándose de Declaratoria
General de Inconstitucionalidad, esta presunción es enervada
desde el momento en que su jurisprudencia se conforma.
En razón de lo anterior es que hemos llegado a la afirmación que
intitula este apartado, una reforma debilitada es lo que el Congreso
plasmó en la LA, un proyecto acotado y amputado de forma que ha
dejado —al menos en la materia de este estudio— una figura que no se
toma en serio el control de constitucionalidad de las leyes.
En suma, es posible aseverar que se actualiza una tensión entre
órganos de la tripartición estadual: el Legislador y el Tribunal
Constitucional. Resulta oportuno dar cuenta de la vigencia que, tras
tantos años, continúan teniendo las ideas de Kelsen en esta discusión,
para lo cual, el jurista austriaco, esgrime la tesis del legislador positivo
y el legislador negativo. El parlamento —como legislador positivo—
goza de libertad para determinar cuáles deben ser las leyes que rijan al
Estado, es el órgano constitucionalmente facultado para ello, por lo
cual se dice que la existencia de un Tribunal Constitucional, (como un
órgano de control y revisión de su legislación), afecta la soberanía del
Parlamento. Sin embargo —sigue Kelsen— el llamado de atención que
hace el Tribunal no es una decisión arbitraria o discrecional, pues éste
actúa conforme lo que la propia Constitución le faculta; por lo cual, lo
único que hace el Tribunal es pedirle al Parlamento que se adecue a
sus límites constitucionales, ya que ambos están respectivamente
supeditados a la carta fundamental. Es por ello que para Kelsen el
órgano facultado para esta revisión debe ser supremo, colegiado,
único, reducido en número de integrantes y conformado por
especialistas letrados en ciencia jurídica y no que sea —como en los
301Juan Luis Hernández Macías
sistemas americanos— un control difuso delegado en todos los jueces,
pues la derogación de las leyes es un suceso muy trascendente para la
vida política y constitucional, no siempre deseable, pero a veces
necesario20. No obstante, la tesis del legislador negativo encierra cierto
recelo, pues aceptándola, se le sigue considerando al Tribunal
Constitucional —en nuestro caso la SCJN— como un legislador, sí
negativo, pero legislador al fin. Desde nuestra perspectiva quienes
usan frecuentemente esta tesis omiten la explicación que su autor hace
sobre la misma. Kelsen explica que la función jurisdiccional es de
aplicación y no de creación del Derecho, por lo tanto, la actividad que
hace el Tribunal Constitucional no puede ser legislación o creación, y
efectivamente, no es así, pues éste actúa simplemente aplicando la
norma (sólo que para estos efectos, esta norma es la propia
Constitución, por tanto este tribunal se esgrime como cualquier otro,
entendiendo que juzgar al legislativo no es legislar, sino sencillamente
juzgar).
No obstante, la explicación de Kelsen tuvo su utilidad y vigencia
para el momento histórico en que se desarrolló; esta explicación es fiel
a la concepción que tenía Kelsen de un Derecho cientifizado
lógicamente. A partir de la misma es que los modelos y sistemas de
control europeo, concentrado o kelseniano vieron su nacimiento a
partir de la posguerra bajo la idea ya explicada de la función aplicadora
y no creadora de los tribunales constitucionales. Actualmente, los
estudios —aún incipientes 21 pero no por ello inútiles— desde la
perspectiva política de la jurisdicción, han abordado la discusión desde
su arista más integral, atendiendo al impacto político y sociológico de
las decisiones de las cortes supremas en sus respectivos países. Estas
ideas nos envolverían en la disertación respecto a cortes activistas o
autorrestrictivas y sus respectivas conveniencias en cuanto al papel
20 Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)
op. cit., p. 56.
21 Vale la anotación: in cipientes en América Latina, principalmente. Lo an terior, obedece al
contexto en el que los sistemas políticos se vieron desarrollados durante el siglo pasado. No
tenía sentido, para muchos, estudiar al poder judicial en sistemas caracterizados por
dictaduras militares, o bien, como es el caso mexicano, en un sistema unipartidista donde la
autonomía jurisdiccional sencillamente no existía. Véase: Ansolabehere, Karina, La política
desde la justicia. Cortes supremas, gobierno y democracia en Argentina y México, México,
Fontamara-FLACSO, 2007; Cossío Díaz, José Ramón, La teoría constitucional de la
Su
p
rema Corte de Justicia, México, Fontamara, 2003.
302 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
político que esperaríamos de un poder judicial más o menos legítimo.
Esta discusión sobrepasaría los fines de este estudio. Sin embargo,
traer este análisis a colación resulta oportuno, pues ya de entrada una
restricción al poder que detenta la última palabra ha llegado de la
facultad dispositiva del legislador.22
Por tanto, si el Congreso de la Unión restringe las facultades de
control constitucional de la Corte, solamente reafirma que se le
continúa considerando al poder controlador de la Constitución
mexicana como un legislador negativo y no como una auténtica
jurisdicción:
Si de manera contraria a estos puntos de vista, se continúa afirmando la
incompatibilidad de la jurisdicción constitucional con la soberanía del
legislador, es simplemente para disimular el deseo del poder público,
expresado en el órgano legislativo, de no dejarse limitar —en contradicción
patente con el derecho positivo— por las normas de la Constitución.23
Fix-Zamudio, en el artículo con el que iniciamos este estudio, hace
un análisis comparado del control de constitucionalidad de las leyes en
América Latina. Ahí menciona que son muchos países los que han
adoptado una auténtica Acción Popular de Inconstitucionalidad 24. Es
22 Zagrebelsky, por ejemplo, ha criticado el hecho de que el legislador restrinja las facultades
de las cortes supremas y constitucionales, pues de esta forma se les pretende alinear (a los
jueces) con el carácter partidizado de los representantes parlamentarios. Más allá de coincidir
o no con Zagrebelsky, su postura es fiel a la realidad del sistema político italiano. Cierto es que
la Corte Constitucional fue clave contra los excesos que Berlusconi y su mayoría
parlamentaria pr etendieron. Las ideas de Zagrebelsky —claramente activistas— refuerzan la
idea de que la j urisdicción suprema debe estudiarse desde su óptica politológica y sociológica,
además d e la jurídica. Véase: Zagrebelsky, Gustavo, “Jueces constitucionales”, Boletín
Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año XXXIX, núm. 117,
septiembre diciembre de 2006, pp . 11 35-1151.
23 Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia
constitucional)op. cit., p. 53. Este sistema de legislación, revisión y derogación ha venido a
crear, en la mayoría de los países que lo han adoptado, un juego político bastante curioso de
estudio. Este juego no sólo obedece las tensiones que pudieran susci tarse entre el legislador y
el tribunal, sino que involucra a los órganos del Estado que están legitimados para promover o
denunciar la inconstitucionalidad, i.e. los partidos políticos, la institución ombudsman, las
secretarías de Estado o ministerios de Gobierno, la fiscalía general (PGR en México), etcétera.
Véase la tesis de la Respuesta Le gislativa en Ferreres, Víctor, “Una defensa de la rigidez
constitucional”, Doxa, Alicante, núm. 23, 2000, pp. 29-47.
24 Colombia y Venezuela fueron los países pioneros en instaurar esta figura, véase:
Fix-Zamudio, Héctor, “La declaración
g
eneral de inconstitucionalidad, la
303Juan Luis Hernández Macías
decir, una figura procesal donde cualquier ciudadano se esgrime como
actor sin tener que demostrar un interés jurídico, el Tribunal
Constitucional discute la ley en abstracto y los efectos de su sentencia
—si fuera en el sentido de declarar su irregularidad—, son erga omnes.
El jurista mexicano termina por proponer un sistema intermedio, mixto
y moderado, como el que se menciona en la Constitución de la
Provincia de Río Negro en la República Argentina o como el que
alguna vez existió en Cuba, un sistema no popular, sino uno de
precedentes jurisprudenciales y, a partir de éstos, la subsecuente
declaratoria. Si lo que se buscaba era innovar una vez más en el diseño
del juicio de amparo mexicano, pues se logró; el resultado es un
sistema por demás barroco, obstaculizado y desnaturalizador de la
génesis del control de constitucionalidad con efectos generales.25
2.1 La declaratoria de interpretación conforme
Tocqueville —de quien se adapta el principio de relatividad en el
sistema estadunidense— estima innecesario llegar al extremo de
derogar las leyes inconstitucionales, pues basta con que el juez
inaplique la norma en el caso concreto. La reiteración de estos criterios
en beneficio del resto de las personas, se lograría con los golpes
redoblados de la jurisprudencia.
En efecto, una de las razones por las que el Congreso decidió
eliminar la Declaratoria General de Interpretación Conforme fue que
esta necesidad estaba ya cubierta con la jurisprudencia de los órganos
del Poder Judicial de la Federación. Pero una vez más el acotamiento
legislativo incurrió en un sesgo errático en su diagnóstico.
La interpretación conforme —como explica el jurista español
Eduardo García de Enterría— representa una garantía de los principios
de presunción de constitucionalidad y de unidad del ordenamiento
jurídico. La derogación de una le y representa ciertos y serios
problemas materiales al corpus iuris, por ejemplo, el vacío que deja
inter pretaci ón confor me y el juicio de amparo mexicano”, op. cit., pp. 100-114; Sáchica,
Luis Carlos, Constitucionalismo colombiano, 6a. ed., Bogotá, Temis, 1980, p. 107.
25 La refutación de esta perspectiva puede encontrarse en: Niembro Ortega, Roberto, “El
paradigma discursivo y el nuevo procedimiento dialógico para la declaratoria general de
inconstitucionalidad en el amparo mexicano”, Foro. Revista de ciencias jurídicas y socia les,
Madrid, nueva é
p
oca, vol. 15, núm. 2, 2013,
pp
. 11-56.
304 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
una norma al ser derogada por el Tribunal Constitucional transgrede el
principio de seguridad jurídica de los gobernados, pues el legislador no
cuenta con los medios de agilidad para llenar ese vacío, por tanto,
podría llegarse al extremo de que la expulsión de la norma irregular
acarree más problemas que la propia irregularidad.26 En este sentido ya
se ha pronunciado la Corte Constitucional italiana. Por tanto, a raíz de
la actividad realizada por el Tribunal Federal Constitucional alemán
—en el caso «Ley de Premios» de 1958, donde se salvó la
constitucionalidad de esta legislación interpretándola de tal forma
que no tuviera que llegarse al extremo de derogarla— es que
comienza a hablarse de la necesidad de llegar a interpretaciones
adecuadoras de la ley, de forma que no sea necesaria su derogación.
Esta actividad es realizada hasta en la cotidianeidad de las cortes
supremas en todo el mundo, incluso en ocasiones sin dar cuenta de
ello27, y representa la forma más prudente de elegir, de entre variadas
interpretaciones normativas, la que ostente su concordancia con el
texto de la norma suprema.
Pudiera entenderse prima facie que la interpretación conforme es
un simple sistema de sentencias, interpretaciones y precedentes como
cualquier otro, inclusive nada nuevo ni diferente comparado con la
jurisprudencia de los sistemas de derecho codificado de corte
neorrománico, pero fue justo esta idea la que llevó al Congreso a
eliminarla erradamente de la nueva ley. La interpretación conforme
vendría a presentarse como un poder interpretativo con efectos quasi
reformadores o aditivos, a diferencia de la jurisprudencia que sólo es
obligatoria para los tribunales, una declaratoria general de
interpretación conforme obligaría —a partir de que surta sus efectos—
a todas las autoridades del Estado que en algún momento puedan verse
encargadas o inmiscuidas en la aplicación de la norma. De esta forma,
el Congreso hubiera admitido que la Corte pasara a ser un órgano con
26 García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 3a.
ed., Madrid, Civitas, 1983, p. 96.
27 Véase por ejemplo la siguiente tesis: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo V, febrero de 1997, P./J. 7/97, p. 59 cuyo rubro reza: ARRESTO COMO
MEDIDA DE APREMIO,SU APLICACIÓN POR UN TÉRMINO NO MAYOR A TREINTA Y SEIS HORAS,
IMPIDE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY TAMBIÉN RECLAMADA,A PESAR DE QUE
ÉSTA PREVEA LA POSIBILIDAD DE IMPONER ESA MEDIDA POR UN LAPSO SUPERIOR.
305Juan Luis Hernández Macías
herramientas más dúctiles de control, que no implicaran la necesaria y
fatal derogación de sus actos legislativos.
III. Efectos temporales de la sentencia
El control de regularidad, y su ineluctable actividad anulatoria de las
leyes inconstitucionales, tiene ciertos límites que garantizan el mejor
cumplimiento de principios constitucionales “sustantivos” e
“institucionales”28: Sustantivos, porque se dice que la función
jurisdiccional debe ser constitutiva y no declarativa; es decir, crea
situaciones jurídicas a través de sus sentencias. E institucionales,
porque no debe entrar en conflictos abiertos con otros poderes, ya que
los tribunales constitucionales son concebidos actualmente como
auténticos árbitros en el juego político del poder. Ante estas dos
consideraciones es que se afirma que la sentencia que declare la
inconstitucionalidad de una norma general —y, por consiguiente,
la derogue— únicament e debe tener efectos por futuro, mejor incluso
si éstos se dan pasado un tiempo después de su publicación, como una
auténtica vacatio legis. Este tipo de efectos, constitutivos y por lo tanto
a partir de la sentencia, son denominados en la doctrina como ex nunc
(desde ahora), y es el sistema que se ha adoptado en México para todo
tipo de resolución con efectos derogatorios; es decir, para aquéllas que
emite la SCJN en ejercicio de su jurisdicción constitucional, que son
Controversias Constitucionales, Acciones de Inconstitucionalidad y, a
partir de la reforma de 6 de junio de 2011, en Declaratoria General de
Inconstitucionalidad. En cualesquiera de estos tres medios de control,
la Corte debe fijar los alcances de su sentencia y el tiempo a partir del
cual surtirá efectos la misma, teniendo la prohibición constitucional de
que puedan éstos ser retroactivos salvo en materia penal.
Por otra parte, los sistemas con efectos ex tunc (desde siempre),
permiten que los efectos derogatorios se retrotraigan, de forma que es
como si la norma irregular jamás hubiera entrado a la vida jurídica.
Este diseño reivindica de mucho mejor forma los principios que la
legislación irregular socavó durante su vigencia. Sin embargo, acarrea
muchos problemas materiales para todas las autoridades que se vieron,
28 Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados
j
urídicos, 2a. ed, Barcelona, Ariel, 2004,
p
. 165.
306 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
en algún momento, involucradas en la ejecución de la misma. Inclusive
no son pocos quienes vuelven sobre la idea de que, en el modelo ex
tunc, existe de facto un gobierno de jueces.29
Ahora bien, se ha dicho que en México, el modelo ex nunc —con
su única excepción en materia penal— es respetuoso del artículo 14
constitucional. Sin embargo, cabe discutir y cuestionar esta
prohibición.
Siguiendo el modelo de expulsión y derogación kelseniano, los
efectos deben limitarse a ser por futuro, salvo algunas excepciones.
Efectivamente, en México, atendiendo a los principios garantistas del
derecho penal, se exceptúa esta prohibición permitiendo que, cuando el
efecto ex tunc beneficie a la persona le sea retroactiva esta derogación.
El derecho penal goza de esta primacía axiológica porque alzaprima el
principio constitucional de la libertad personal por sobre el resto. Por
su parte, los efectos ex nunc —sigue Kelsen— consagran el principio,
también constitucional, de seguridad jurídica, y así es que nivela la
balanza valorativa y constitucional: a futuro se reivindica un principio
sustantivo, al pasado tenemos certeza sobre el orden jurídico que nos
rige.
Sin embargo, el solo hecho de la existencia de la excepción penal,
hace pensar que quizás el principio de seguridad jurídica es un
principio derrotable ante otros que en determinada situación pudieran
parecer más importantes —como aquellos que garanticen ideales de
igualdad, dignidad, integridad personal, seguridad, entre otros—, más
ahora que el artículo primero constitucional obliga a interpretar la
norma de manera que mejor beneficie a la persona y a todas las
autoridades a respetar el principio de progresividad de los derechos
fundamentales, en lo que se conoce como principio pro personae.
El problema es el siguiente: para efectos de la declaratoria general
de inconstitucionalidad, aquellas personas a las que se aplicó en su
momento una norma general no penal y no se defendieron en juicio de
amparo, no podrán verse beneficiados ni por la jurisprudencia ni por la
declaratoria erga omn es que haga la Corte. Lo anterior, pues el juicio
29 Sobre las implicaciones teóricas y prácticas para ambos modelos, véase: García Sarub bi,
David,La difícil relacn entre una declaratoria de inconstitucionalidad erga omnes y sus
efectos práct icos en México”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho
Constitucional, México, núm. 23,
j
ulio-diciembre de 2010,
pp
. 62-83.
307Juan Luis Hernández Macías
de amparo, respecto de la norma en cuestión, actualizará una causal de
improcedencia (LA artículo 61, fr. VIII), por lo que la única forma de
obtener protección judicial será en virtud de un nuevo acto de
aplicación con la herramienta de denuncia que establece la LA en su
capítulo sexto.
Algo es cierto, no podemos asegurar que una declaratoria ex tunc
sea lo más conveniente para todos los casos; las consecuencias
materiales pueden traer serios problemas al orden y a la legitimidad de
las autoridades e instituciones. De tal suerte que en este panorama es
evidente que —a nivel teórico, que no normativo— estamos ante una
colisión de principios constitucionales. Ante esto existen varias
opciones de solución:
1. Una primera, sería hacer las reformas necesarias
Constitución y LA— para ampliar los casos y las
materias específicas en que, una declaración derogatoria
pueda retrotraerse en sus efectos. Esto no se limitaría a la
declaratoria general de inconstitucionalidad, sino que tendría
que extender su ámbito de aplicabilidad a las sentencias de
acción de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.
No obstante, esta solución parece quedar a deber, inclusive
parece subrayar la problemática, pues a final de cuentas, lo que
haría la legislación sería no ponderar ya un principio de una vez
y por todas sobre el resto, sino ponderar varios principios sobre
todos, definitivamente. Por lo cual no nos representa una
opción viable; y
2. Por otra parte, parece más coherente la propuesta de García
Sarubbi, quien explica que dada esta colisión de principios
constitucionales, no queda sino ponderarlos en el caso concreto
para salvar el cumplimiento de aquél que sea considerado más
importante observando las particularidades de la situación30. En
suma, él propone un amplio espectro de discrecionalidad en el
que, la Suprema Corte tenga la facultad de decidir cuándo y
bajo qué circunstancias, la sentencia que expulse del
ordenamiento una norma irregular, pueda retrotraer sus efectos
y cuándo no.
30 García Sarubbi, David, “La difí cil relación entre una declaratoria de inconstitucionalidad
er
g
a omnes
y
sus efectos
p
rácticos en México”… o
p
.cit.,
pp
. 76-83.
308 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Esta propuesta adquiere fuerza si se analiza la actividad creativa
que ha tenido en los últimos años nuestro Máximo Tribunal. Las
resoluciones que ha emitido, sin tener guía constitucional o legal para
actuar, han sido variadas y ciertamente no pocas y sus resultados, a
nuestro juicio, no han sido atroces para su posición de árbitro. Además,
este diseño no sería pionero en su forma, ya que en la justicia
constitucional a nivel mundial hay varios tribunales constitucionales
que pueden declarar inconstitucionalidad erga omnes yex tunc.31
Las objeciones que se han escuchado en contra de la pertinencia
del juicio de ponderación son variadas, y aunque tendríamos elementos
para refutarlas, no es este el momento para hacerlo. Pero, si quisiera
utilizarse uno de estos principales argumentos en contra —al respecto
del caos e inseguridad jurídica que puede crear la variada cantidad de
resoluciones al respecto por parte de los tribunales— éste no aplicaría
aquí, ya que el único tribunal en cuestión sería la SCJN. Quizá el único
argumento discutible sobre esta propuesta sería el de la inseguridad
jurídica que las autoridades aplicadoras de la norma tendrían. Sin
embargo, por la importancia que reviste una declaratoria de esta
magnitud, ya se ha previsto su publicación tanto en el Diario Oficial de
la Federación como en el órgano oficial en el que se haya publicado la
norma en un plazo de siete días hábiles a partir de la resolución.
El mismo García Sarubbi explica que el Constituyente Permanente
no es el órgano con mejor posición para ponderar de una vez por todas
los principios de la carta magna, por lo que la Suprema Corte está en
mejores aptitudes de hacerlo. Esta propuesta —que plantea ponderar
los principios en función a las vicisitudes del caso concreto— parece,
desde nuestra perspectiva, la mejor forma de conciliar este problema, y
es a la que nos hemos adherido32.
31 Por ejemplo, Alemania Occidental, Ch ipre e Italia, cfr. Castro y Castro, Juventino V., Hacia
el amparo evolucionado, 6a. ed., México, Porrúa, 2003, p. 22.
32 Más sobre ponderación, véase: Alexy, Robert, “Derechos fundamentales, ponderación y
racionalidad”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, México, núm. 11,
enero-junio de 2009, pp. 3-13; Atienza, Manuel, “A vueltas con la ponderación”, Anales de la
Cátedra Francisco Suárez. Revista de filosofía jurídica y política, Granada, núm. 44, 2010, pp.
43-59; Guastini, Riccardo, Estudios de teoría constitucional, México, Fontamara, 2001;
Moreso, José Juan, “Conflictos entre principios constitucionales”, en Carbonell, Miguel (ed.),
Neoconstitucionalismo
(
s
)
, Madrid, Trotta, 2003,
pp
. 99-121.
309Juan Luis Hernández Macías
IV. La excepción en materia tributaria
Tanto el texto de la reforma de 6 de junio de 2001 a la fracciónII del
artículo 107 constitucional como el artículo 231 de la LA refieren a la
improcedencia de la declaratoria general de inconstitucionalidad
cuando de normas en materia tributaria se trate, ante lo cual existen
dos ensayos de análisis:
1. Una primera respuesta sería la relativa a que el legislador ha
pretendido poner un candado que salvaguarde la recaudación
fiscal del Estado. Esto, atendiendo a que la abrumadora
mayoría de los amparos contra leyes que se promueven van
hacia la impugnación de normas con carácter tributario.
Además, no es difícil encontrarse con normas fiscales a todas
luces inconstitucionales que son emitidas en conciencia de que
serán pocas las personas que lograrán obtener la protección
judicial contra las mismas. Lo anterior, también en razón de la
situación fáctica respecto al acceso a la justicia en México,
datos que no son desde luego los que desearíamos33. Por lo
dicho, podríamos pensar que el constituyente permanente ha
ponderado fijamente las obligaciones del contribuyente por
sobre los derechos del contribuyente, limitándole así la garantía
de los principios antes expuestos34 a su diligencia, astucia y
capacidad económica de acceder al tribunal de amparo. Ferrer
Mac-Gregor y Sánchez Gil se han expresado por un sistema en
el cual pueda coexistir una declaratoria erga omnes en materia
fiscal sin causar un desfalco hacendario al Estado. Se
pronuncian así por una forma en que se ponderen tanto los
derechos del contribuyente como la capacidad de
recaudación35. Sin embargo, no se dice de qué forma sería esta
ponderación. En nuestra opinión —y ya que nos hemos
33 Fix-Fierro, Héctor y López Ayllón, Sergio, “El acceso a la justicia en México. Una
reflexión multidisciplinaria” en Valadés, Diego y Gutiérrez Rivas, Rodrigo (coords.),
Justicia. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, México,
IIJ-UNAM, 2001, t. I, pp. 111-14 2.
34 Véase: supra, apartado II.
35 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El nuevo juicio de amparo. Guía de la
reforma constitucional y la nueva ley de amparo, México, UNAM-Por rúa-IMDPC, 2013, p.
50.
310 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
expresado en contra de ponderaciones axiológicas petrificadas
en la ley— consideramos que este ejercicio de
proporcionalidad tendría que estar en el espectro de facultades
de los jueces constitucionales atendiendo, como ya hemos
dicho anteriormente, las particularidades del caso concreto.
Quizá el legislador optó por esta medida extrema y apresurada
tomando en cuenta el abuso del amparo fiscal que algunos
poderosos consorcios suelen hacer36. No obstante, se ha pasado
por encima de otros derechos igualmente importantes en su
intento de detener esta situación. Hasta aquí la primera posible
explicación; y
2. Una segunda respuesta nos remontaría a noviembre de 2009, a
cierta iniciativa de reforma constitucional que formó parte del
gran caudal de las mismas que iban encaminadas a la reforma
de amparo de un par de años después. En ésta se proponía
reformar los artículos 103 y 105 constitucionales, de forma
que, en lo tocante al 103 se eliminara la procedencia del juicio
de amparo contra normas de carácter fiscal. Lo anterior, de
forma que la impugnación de su constitucionalidad quedaría
delegada a un pronunciamiento uniinstancial y en abstracto de
la SCJN, en una auténtica acción de inconstitucionalidad
popular limitada a las normas de carácter fiscal; es decir,
cualquier contribuyente tendría legitimación para promoverla.37
La exposición de motivos describe los problemas que aquí
hemos expuesto al respecto del principio de relatividad y
refuerza su argumento con dos datos: de 2002 a 2007
únicamente entre el 2 y 3 por ciento de los contribuyentes
registrados impugnaron normas fiscales por vía del juicio de
amparo; y, en 2006 y 2007 los informes de actividad de la
Primera Sala de la Corte rinden que los asuntos relacionados
con impugnación de normas de carácter fiscal ocuparon el 85 y
54 por ciento respectivamente, siendo que dicha sala no está
especializada en materia administrativa. La iniciativa no
36 Elizondo Mayer-Serra, Carlos, “La indus tria del amparo fiscal”, Política y gobierno,
México, vol. XVI, núm. 2, II semestre de 2009, pp. 349-383.
37 La iniciativa es consultable en línea: http://bit.ly/GY6ZEd, fecha de consulta: 21 de octubre
de 2013.
311Juan Luis Hernández Macías
prosperó y fue archivada sin discusión, sin embargo, en su
momento recibió severas críticas y abierta oposición del gremio
de abogados fiscalistas que no estarían dispuestos a perder la
cartera de clientes que la industria del amparo fiscal acarrea.
Cualquiera que hubiera sido la razón, en el diseño
constitucional y legal adoptado actualmente, los efectos de las
declaraciones de inconstitucionalidad sobre normas generales
de carácter tributario no admiten efectos erga omnes.38
V. Presente y futuro inmediato de la declaratoria general de
inconstitucionalidad
Al día de hoy39, hay apenas cinco asuntos de declaratoria general de
inconstitucionalidad en trámite en el Máximo Tribunal mexicano,
todos fueron radicados no en virtud de la LA, sino del acuerdo plenario
11/2011, excepto el último de ellos —el 01/2013— que se radicó en
virtud de las disposiciones de la LA vigente, el cual revisaremos al
final:
a) En el primero de ellos 40, el 03/2012, se determinó su
improcedencia por tratarse de una norma general en materia
tributaria atendiendo a la prohibición constitucional respetiva;
b) La 01/2012 está en trámite suspendido, ya que debe atenderse
primeramente la contradicción de su tesis jurisprudencial para
determinar si se trata igualmente de una norma tributaria;
38 No obstante lo dicho, habría que prestar atención al experimento que llevan a cabo José
Roldán Xopa y Luis M. Pérez de Acha, quienes actualmente promu even un juicio de amparo
en el que diecinueve contribuyentes se erigen en in terés l egítimo alegando la
inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos de 2013 respecto a la condonacn del ISR a
estados y municipios. El experimento plantea: i) Analizar los alcances que los tribunales
federales darán al interés legítimo; ii) Saber si los efectos de la sentencia serían generales o
reflejos, y; iii) Si la sentencia tendría efectos restitutorios o declarativos. Véase: Roldán Xopa,
José y Pérez de Acha, Luis M., “Los efectos del amparo #YoContribuyente y el futuro de la
fórmula Otero”, El Juego de la Suprema Corte. Blog de la revista Nexos en línea, 2013.
Consultable en línea: http://bit.ly/1cvFpZk, fecha de consulta: 1 de noviembre de 2013.
39 Estadística judicial de la SCJN, consultable en línea en: http://bit.ly/135yIHV, 10 de octubre
de 2013.
40 No seguiremos orden estrictamente cronológico de radicación, hemos optado por avanzar
ascendentemente res
p
ecto a la
p
rofundidad de análisis
q
ue cada asunto re
q
uiere.
312 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
c) La 04/2012 es referente a dos precedentes de la Primera Sala de
la Corte y refiere a asuntos relacionados con fuero militar
derivados de las sentencias 167/2012 y 558/2012 en los que se
declaró la inconstitucionalidad de los artículos 294 y 295 del
momento, revestirá mucho interés, sobre todo después de que
la SCJN resolvió el multicitado Varios 912/2010, del que
derivó el sistema de Control de Difuso de Convencionalidad41;
d) El 02/2012, es el único que ha llegado a discusión en el pleno
de la SCJN, mismo que no resulta de gran interés para efectos
de un estudio de caso; pero ya que es en cierta forma un dato
histórico, por tratarse del primero, valdría la pena revisar
algunas de sus particularidades. En su momento, el asunto fue
turnado a la ponencia del Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia
y es al término de su periodo que se turna al Ministro Alberto
Pérez Da yán, quien entró en su lugar al Máximo Tribunal. El
proyecto es bastante simple y no conllevó casi ninguna
dificultad para su discusión y desahogo en el Pleno de la Corte
el día 9 de julio de 2013. Lo anterior, en virtud de la reforma
que subsanó la inconstitucionalidad de la norma el proyecto de
sentencia proponía que se declarara sin materia el asunto, tal
como dispone el acuerdo plenario 11/2011 en su considerando
quinto. Además de lo dicho, habría únicamente cuatro
comentarios que se pueden deducir de la discusión plenaria.
Primero, que la Ministra Luna Ramos expresa que, en virtud de
la entrada en vigor de la LA se derogan todas las disposiciones
que sean contrarias a la misma, atendiendo a su segundo
transitorio; por lo tanto, lo dispuesto en el considerando cuarto
del acuerdo plenario 11/2011 no puede seguir en vigor, ya que
ahora la facultad para dar aviso a la presidencia de la SCJN es
delegada en los Plenos de Circuito y no en los Tribunales
Colegiados de Circuito, como ocurrió en el asunto en comento.
En segundo lugar, que el TCC erróneamente notificó a la Corte
y, además, a la autoridad emisora de la norma —en este caso la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal— para lo cual no
41 Cfr. Coso Díaz, Jo Ramón et al.,El caso Radilla. Estudio y documentos, México,
Porrúa, 2012.
313Juan Luis Hernández Macías
estaba facultado. A este respecto, parece importante resaltar
que el órgano derogador y notificador debe ser el supremo, es
decir la Corte, para mantener la horizontalidad del juego de
poderes. Aunado a todo lo anterior, quedará para el registro
histórico que en este primer asunto el órgano legislativo en
cuestión escuchó la notificación y procedió a subsanar, por
medio de un nuevo acto legislativo, el vicio de
inconstitucionalidad dentro de los noventa días naturales que
disponía el acuerdo. Desde luego que es imposible adelantar
conclusiones, pero dará pie para que en un futuro no tan lejano,
podamos realizar estudios cuantit ativos sobre las relaciones que se
susciten entre los órganos emisores de la norma —formalmente
legislativos o no— y el Máximo Tribunal del país. Finalmente,
que en virtud de esta discusión, el pleno de la Corte se vio en la
necesidad de superar las disposiciones contenidas en el acuerdo
11/2011, desfasadas por la nueva LA y así emitir un nuevo
acuerdo, el 15/2013, en septiembre de 2013. En este nuevo
acuerdo, se corrigen las disposiciones que fueron materia de
controversia en la discusión plenaria, particularmente la
relativa a que —como se mencionó anteriormente— el TCC
que integre jurisprudencia debe avisar a su Pleno de Circuito
correspondiente para que sea éste el que notifique a la SCJN
para lo conducente. También se agregó en el considerando
cuarto del Acuerdo una disposición relativa a los casos en que
exista duda al respecto de la naturaleza tributaria o no de la
norma tildada de inconstitucional, para lo cual el Ministro
Presidente lo consultará al pleno en sesión privada para
determinarlo y así continuar o no con su trámite. Los
transitorios concluyen con lo obvio: la abrogación del acuerdo
e) Queda solamente el expediente 01/2013 radicado, como ya
hemos dicho, subsecuentemente a la entrada en vigor de la LA
y que envuelve un tema por demás polémico y que ha sido
mediático siempre que ha llegado al escrutinio del Máximo
Tribunal. El asunto es relativo al artículo 143 del Código Civil
del Estado de Oaxaca que limita el derecho a contraer
matrimonio cuando los peticionarios sean mujer y varón. La
314 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Corte ha tenido la discusión respectiva al derecho de contraer
matrimonio entre personas del mismo sexo —como es bien
sabido— en distintas ocasiones. La primera, en virtud de la
acción de inconstitucionalidad 02/2010 (en la que el Procurador
General de la República y el Presidente de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos combatieron la
inconstitucionalidad de la reforma a la legislación civil del
Distrito Federal que reconocía ese derecho a parejas
homosexuales). El Pleno de la SCJN falló por la
constitucionalidad de la reforma. Una segunda ocasión fue en
diciembre de 2012, cuando la Primera Sala de la Corte ejerció
su facultad de atracción sobre tres expedientes de amparo en
revisión, en cuyas resoluciones la Sala determinó la
inconstitucionalidad del mencionado artículo 143.42 Pues bien,
son justamente estos tres expedientes los antecedentes de la
subsecuente conformación de la jurisprudencia que diera pie al
inicio del trámite de la declaratoria general de
inconstitucionalidad 01/2013, sobre la cual —si el Congreso
del Estado de Oaxaca no subsana la inconstitucionalidad de su
norma— el Máximo Tribunal tendrá que pronunciarse una vez
más, lo cual no hace en sesión del Pleno desde agosto de 2010.
VI. Conclusiones
Así las cosas, es posible hacer algunas últimas reflexiones y
aseveraciones. Primeramente diremos que efectivamente, la
declaratoria general de inconstitucionalidad es un nuevo medio de
control constitucional en el ordenamiento jurídico mexicano. Si
intentáramos describirlo diríamos que no coincidimos con quienes lo
42 Omitimos en este momento las particularidades de los tres expedientes de Amparo en
Revisión, pero su análisis merece su debida atención para estudio de caso. Particularmente nos
parece importante el AR 581/2012 que, en la sentencia del Juez de Distrito, se resuelve
inaplicar la norma, lo cual nos envolvería en la discusión relativa a hacer control difuso —o
convencional— en un medio de control concentrado como lo es el Juicio de Amparo. Para un
análisis pormenorizado de los tres expedientes, y en general del tema en cuestión, véase:
González de la Vega, Geraldina, “Matrimonio entre personas del mismo sexo. Caso Oaxaca”,
El Juego de la Suprema Corte. Blog de la revista Nexos en línea, 2012. Consultable en línea:
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y
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Q
BVI, fecha de consulta: 10 de octubre de 2013.
315Juan Luis Hernández Macías
asocian con un medio de control concreto, a pesar de que su gestión
comienza con la impugnación de la norma general en el juicio de
amparo indirecto. Por lo tanto, es un medio de control abstracto y
además autónomo. Abstracto, porque encuentra su origen inmediato no
en las sentencias de amparo, sino en la jurisprudencia conformada a
partir de éstas, para después —si se dan los presupuestos— llegar a su
discusión en el Pleno de la Corte, prácticamente como si fuera una
Acción de Inconstitucionalidad (en abstracto, por mayoría calificada
de ocho votos y con efectos ex nunc). Y autónomo, porque no depende
únicamente de la conformación de la jurisprudencia para llegar a su
declaración general lo que sería diferente si se hubiera adoptado el
sistema que proponía el proyecto de LA de la Corte, en el cual, ante la
conformación de la jurisprudencia que declarara inconstitucionalidad,
la consecuencia inmediata era que la Corte emitiera simple y
llanamente su declaración general. La característica de autonomía le es
atribuible en virtud de que, en el sistema vigente, la conformación de
la jurisprudencia es uno de los múltiples estadios por los que tiene que
pasar una norma para llegar a su declaración general de
inconstitucionalidad, faltarían aún la notificación a la autoridad
emisora y, en su caso, la votación calificada en el pleno. En suma,
siempre que haya declaratoria general debe haber jurisprudencia de
inconstitucionalidad, pero no siempre que haya jurisprudencia de
inconstitucionalidad habrá declaración general.
A pesar de la crítica que hemos hecho al resultado de la LA,
seguimos firmes en que, a través de medios de control abstracto, como
lo son la acción de inconstitucionalidad y la declaratoria general de
inconstitucionalidad es que se puede llegar a la conquista de ciertos
derechos de libertad que en algunos estados del país continúan estando
lejos de la voluntad de decisión de algunos partidos y fuerzas políticas
representadas en sus cámaras legislativas. En nuestra opinión, uno
importante sería el ya mencionado al respecto del expediente 01/2013
sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo. Si una figura
como la declaratoria general de inconstitucionalidad abriera el paso a
este tipo de asuntos, se estaría delegando a la Suprema Corte esa
responsabilidad como auténtico órgano contramayoritario del Estado
mexicano, alejado del decisionismo político que no es compatible con
la justicia. De esta forma aspiraríamos a que, en el nuevo diseño del juicio
316 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
de amparo, se cumpla la aspiración a la que aluden Ferrer Mac-Gregor y
Sánchez Gil en su obra, de pasar del nombre coloquial de juicio de
garantías a un verdadero ju icio de derechos fundamentales.
Si bien por una parte celebramos la llegada de esta nueva figura, y
en general de la renovación del juicio de amparo como la máxima
institución procesal del ordenamiento mexicano, también —y en pos
de buscar siempre el mayor espectro de defensa de los derechos
fundamentales de los individuos— habrá que criticar cuando esta
renovación no llegue completa, justo como es el caso. Si hay ya
algunas voces expresando que esta nueva legislación de amparo
requiere revisión, sin duda ésta tendría que versar sobre la eficacia
plena de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues en el
modelo actualmente adoptado no consideramos que se haya satisfecho
la causa para la que fue creada, máxime cuando hoy por hoy lograr la
concurrencia de ocho votos en el Pleno de la Corte se escucha
complicado.
Es cierto que toda institución del Derecho Procesal
Constitucional está abocada a garantizar principios sustantivos e
institucionales —siguiendo la terminología de Atienza— y que los
sustantivos siempre encontrarán su satisfacción mientras las
posibilidades reales de cumplimiento estén actualizadas. Desde un
inicio los argumentos en contra del principio de relatividad estuvieron
claros sobre la supremacía constitucional, igualdad de los gobernados
y economía procesal. En nuestra perspectiva, la objeción de igualdad
era suficiente para evolucionar al sistema erga omnes, ello era la
prueba fehaciente de que —como expresaron José Ramón Cossío y
Arturo Zaldívar— jamás debimos apartarnos de la sede que
propugnaba desde una discusión teórica.43
43 Cossío Díaz, José Ramón y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “Cuestiones Constitucionales.
¿
Una nueva le
y
de am
p
aro? IV”, Este
p
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