Cuerpo del delito, ¿en sentencia?

AutorRicardo Ojeda Bohórquez
CargoMagistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Páginas33-45

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I Planteamiento del problema

La mayoría de los tribunales penales federales y locales analizan en la sentencia, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales o 122 del Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente, el cuerpo del delito por una parte y en apartado distinto, dentro del capítulo de responsabilidad, la antijuridicidad y culpabilidad al referirse a las excluyentes de responsabilidad; sin embargo, tal proceder, en nuestro concepto, no es correcto, por las razones que en este artículo se exponen.

II Cuerpo del delito: ¿es correcto su análisis en sentencia?

Debe precisarse que el análisis del cuerpo del delito en términos de los artículos 16 y 19 constitucionales, así como en el 168 y 122 antes citados, se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como las de plazo

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constitucional, no así cuando se emite la sentencia definitiva, en la cual, debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 4, 94 y 95 del referido Código Procesal Penal Federal o 1°, fracciones I y II, 71 y 72, del Código Procesal Local, que, respectivamente, a la letra dicen:

4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquellos se cumplan debidamente.

  1. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.

  2. Las sentencias contendrán:

    1. El lugar en que se pronuncien;

    2. La designación del tribunal que las dicte;

    3. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.

    4. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.

    5. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y

    6. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.

      1. Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal:

    7. Declarar, en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;

    8. Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y...

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  3. Las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, sentencias y autos: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto principal controvertido; y autos, en cualquiera otro caso.

  4. Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie. Los decretos se reducirán a expresar el trámite. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales. Las sentencias contendrán:

    1. El lugar en que se pronuncien;

    2. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, ocupación, oficio o profesión;

    3. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias;

    4. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y

    5. La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos.

    Lo anterior es así, porque en principio, de acuerdo con lo establecido en los preceptos de las legislaciones procesales penales citadas, corresponde exclusivamente a los tribunales federales o del Distrito Federal resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

    En relación con los requisitos constitucionales que deben contener tanto las órdenes de aprehensión como los autos de término constitucional (auto de formal prisión y sujeción a proceso), para garantizar una debida fundamentación y motivación de conformidad con los artículos 16 y 19 constitucionales, cabe puntualizar lo siguiente:

    Debe señalarse que hasta antes de la reforma constitucional de septiembre de mil novecientos noventa y tres, para el dictado del auto de plazo constitucional, se exigían, entre otros requisitos, el acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado. En ese sentido, la jurisprudencia mexicana esclareció el aludido concepto de cuerpo del delito, a través del criterio siguiente:

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    CUERPO DEL DELITO. CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura descrita concretamente por la ley penal. (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 1917-1975: 205).

    Sin embargo, a través de la citada reforma constitucional a la que nos hemos venido refiriendo se sustituyó el concepto "cuerpo del delito" por el de "tipo penal", en el artículo 19, además de incorporar este último concepto también en el diverso numeral 16, es decir, se cambió de un concepto con una connotación reducida por otro de contenido distinto y más extenso que el sustituido, que en consecuencia resultaba más garantista para el inculpado.

    Las aludidas reformas a nuestra Carta Magna fueron efectuadas de la siguiente manera:


    Texto anterior Texto reformado
    Artículo 16.- No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que están apoyados aquállas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. Artículo 16.- No podrá librarse ninguna orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.
    Artículo 19.- Ninguna detención podrá exceder del tármino de tres días, sin que se justifique con auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyan aquál, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. Artículo 19.- Ninguna declaración ante autoridad judicial podrá exceder el tármino de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de áste.

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    La reforma efectuada a los preceptos constitucionales antes transcritos se puede resumir de la siguiente manera:

  5. En el artículo 16 de la Constitución Federal se adiciona textualmente como requisito para el libramiento de la orden de aprehensión la acreditación de los elementos del tipo penal del delito.

  6. En el artículo 19 de la Constitución Federal se sustituye el concepto 'comprobación del cuerpo del delito', como requisito para el dictado de un auto de formal prisión, por el de 'acreditación de los elementos del tipo penal del delito'.

  7. Como consecuencia de lo anterior se uniformizan expresamente los requisitos estructurales de la orden de aprehensión: acreditación de los elementos del tipo penal y probable responsabilidad, a los del auto de formal prisión (Sosa Ortiz, 1991:42).

    A fin de ajustar la nueva terminología utilizada por los artículos 16 y 19 constitucionales de "elementos del tipo penal" y "probable responsabilidad", en sustitución de los anteriores de "cuerpo del delito" y "presunta responsabilidad", las legislaciones de procedimientos penales del país también fueron reformadas; así el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Diario Oficial de la Federación publicó el decreto fechado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres que, entre otros ordenamientos, reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, entre los cuales se modificó el texto del artículo 168 para quedar en los siguientes términos:

    ARTICULO 168.- El Ministerio Público acreditará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:

    1. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro al que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;

    2. La forma de intervención de los sujetos activos, y

    3. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

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    Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere: a) las calidades del sujeto activo y del pasivo; b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; c) el objeto material; d) los medios utilizados; e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; f ) los elementos normativos; y, h) las demás circunstancias que la ley prevea.

    Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

    Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio probatorio que señale la ley.

    Es decir, en el artículo 168 del Código adjetivo penal federal se determinó cuáles eran los elementos que integraban el tipo penal, comprendiendo tanto los de carácter objetivo como los de índole subjetivo y normativo. Asimismo, se especificó cuáles eran comunes en todos los tipos penales (básicos o fundamentales, en las tres primeras fracciones), y cuáles eventualmente pudieran comprender algunas descripciones legales en particular (tipos especiales o complementados, privilegiados o agravados, previstos en el cuarto párrafo de dicho precepto).

    En ese entendido, podemos concluir que a partir de la aludida reforma de septiembre de mil novecientos noventa y tres a los artículos 16 y 19 constitucionales, en el dictado de la orden de aprehensión y el auto de término constitucional, el estudio relativo no debía limitarse al análisis del cuerpo del delito (elementos objetivos), sino que debería referirse a todos los elementos del tipo (elementos objetivos, normativos y subjetivos). De igual manera, como consecuencia de lo anterior, en el dictado de dichas resoluciones debían precisarse las circunstancias agravantes o atenuantes, así como las calificativas o modalidades del delito por ser éstas parte del concepto "elementos del tipo".

    A pesar del avance logrado en ciertos aspectos con la reforma anterior, en cuanto al concepto y a los derechos del gobernado, propiciada por el ilustre maestro don Moisés Moreno Hernández, por decreto de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, publicado el ocho del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación y en vigor al día siguiente de su publicación, hubo una contrarreforma, a través de la cual se volvieron a modificar los artículos 16 y 19 constitucionales, en donde

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    se sustituyó de nueva cuenta el concepto "elementos del tipo" por el de "cuerpo del delito"; al quedar de la siguiente manera:

    Artículo 16.- ...

    No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado...

    Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado...

    De la misma forma, las legislaciones procesales penales del país fueron reformadas; así por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, contenido en el capítulo I, del título V, relativo a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, para ajustar la ley procesal penal vigente a la nueva terminología empleada en la Constitución. Dicho precepto a la letra señala:

    ARTÍCULO 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

    Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

    La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación

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    en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

    El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

    Cabe entonces cuestionarse si con la inclusión del concepto "cuerpo del delito", como requisito de los autos de plazo constitucional, resulta necesario también para el dictado de las sentencias de primera o de segunda instancias.

    Atendiendo a la génesis del concepto cuerpo del delito contenido en la ley, así como a las distintas vertientes y polémicas existentes en torno a ello, es conveniente mencionar que la doctrina ha precisado su significado y naturaleza jurídica, ubicando a tal concepto específicamente en el derecho procesal, porque sus normas son estrictamente adjetivas, reservadas a aglutinarse dentro del proceso penal, que no está destinado a definir tipos penales sino reglamenta instrumentalmente las necesidades del proceso, el cual reconoce al cuerpo del delito como un presupuesto material de su incoación, pues el estudio del delito corresponde al derecho penal sustantivo.

    De ahí que el concepto "cuerpo del delito" sea de naturaleza procesal y estrictamente no puede identificársele con el hecho punible o con el delito en sí (acción típica, antijurídica y culpable), sino con su actividad probatoria, es decir, es el objeto u objetos que prueban la existencia del quebrantamiento de la ley penal o que sirve para hacerlo constar.

    Existen diferentes concepciones que han dado los autores para definir cuerpo del delito, como los que lo identifican con los elementos típicos, quienes estiman que se integra sólo con lo meramente externo del delito o los que consideran que el dolo y la culpa quedan situados en la conducta; todo lo cual se ha reflejado en las legislaciones procesales penales, tanto federal, como locales, para entenderlo como tal.

    Así, por ejemplo, la exposición de Ortolán con relación al corpus delicti, menciona: ...cuando se dice el cuerpo del delito, se emplea una metáfora; se supone que el delito, considerado físicamente tiene un conjunto de elementos materiales, más o menos unidos entre sí, que lo constituyen y lo forman como un cuerpo. Es cierto que no hay delito fuera del orden moral, como no hay hombre sin alma, lo que no obsta a que el hombre tenga un cuerpo. Se dice

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    cuerpo del delito, como se dice cuerpo del hombre, haciendo abstracción de su naturaleza moral, empleando esta expresión para designar el conjunto completo de los elementos materiales que forman el delito.

    Sin embargo, este concepto ha sido superado y aún y cuando existen distintos puntos de vista, la mayoría de los autores convergen en asegurar que cuerpo del delito consiste en algo material perceptible por los sentidos, lo cierto es que el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, en su segundo párrafo, antes trascrito, que por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

    Es decir, los elementos objetivos son aquéllos que pueden ser constatados con la sola aplicación de los sentidos (la vista, el gusto, el oído, el tacto y el olfato); de allí que la conducta (acción u omisión), la lesión del bien jurídico, los sujetos, el objeto material, los medios utilizados y las circunstancias de ejecución (lugar, tiempo, modo y ocasión), son elementos que se pueden constatar con los sentidos y acreditar fácilmente con los medios de prueba existentes en la ley.

    Los elementos normativos requieren de un determinado juicio de valor por el juzgador, y se ubican en la propia descripción típica. Por ejemplo, cuando el tipo penal contiene expresiones como la siguientes en el Código Penal Federal: "injustificadamente" artículo 225, fracción X; "sin que proceda denuncia, acusación o querella", artículo 225, fracción X; "hechos falsos o leyes inexistentes", artículo 231, fracción I; "documentos de crédito público", artículo 239; "funcionarios electorales y funcionarios partidistas", artículo 401, 405 y 406, etcétera (Moreno Hernández, 1999: 212-213).

    Los elementos subjetivos son aquellos que no se pueden apreciar con los sentidos por encontrarse en el interior de la persona humana, en su pensamiento y en su sentimiento y, por ello, su comprobación resulta complicada; de tal manera que sólo con la confesión apoyada en otras pruebas se pueden acreditar o bien, cuando no exista ésta, con otras pruebas, aplicando la prueba circunstancial o indiciaria. Dentro de esos elementos encontramos al dolo y a la culpa, es decir, a la intención y a la imprudencia, que si bien no se describen en el tipo penal, conforme a la teoría finalista del derecho penal son parte de la conducta (acción u omisión) y conforme a la teoría causalista de la culpabilidad, de cualquier modo, éstos deben acreditarse plenamente en la sentencia.

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    También existen en los tipos penales, descritos en ellos, los elementos subjetivos específicos, que son los motivos particulares, intenciones, ánimos, tendencias o propósitos del activo del delito, como por ejemplo el "a sabiendas" en el delito de uso de documento falso, o el "con el propósito de" en el delito de privación ilegal de la libertad (artículo 365 bis del CPF); éstos por no ser constitutivos del cuerpo del delito en materia federal, no deben acreditarse desde las primeras etapas sino hasta la sentencia definitiva de manera plena.

III Consideraciones finales

Así, es claro que si el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que el cuerpo del delito lo constituyen los elementos objetivos y normativos del tipo, las calificativas son parte de aquél, porque éstas no son más que las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión, que son susceptibles a los sentidos y , por ende, objetivos.

Debe hacerse la aclaración que existen legislaciones procesales que constituyen el cuerpo del delito con elementos objetivos y normativos, como el artículo 25 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, pero otros no, pues agregan los subjetivos específicos, como es el caso del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que a la letra dice:

Artículo 122.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito.

En los casos en que la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, será necesaria la acreditación del mismo para la comprobación del cuerpo del delito.

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La probable responsabilidad del indiciado, se tendrá por acreditada cuando de los medios comprobatorios existentes se deduzca su obrar doloso o culposo en el delito que se le imputa, y no exista acreditada en su favor alguna causa de exclusión del delito.

Por tanto, el nuevo contenido del cuerpo del delito dependerá de la definición que cada una de las legislaciones locales le otorgue.

Un tribunal colegiado ya se ha pronunciado al respecto en ese sentido, por lo que cabe hacer alusión al siguiente criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito:

CUERPO DEL DELITO. SU ANÁLISIS, EN MATERIA FEDERAL, DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO CONSTITUCIONAL, PERO NO EN TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS. Conforme al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales reformado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el análisis del cuerpo del delito se debe hacer exclusivamente en las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, no así cuando se emite la sentencia definitiva, en la cual debe acreditarse el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 4o. y 95 del referido código (Tesis: I.7o.P. J/1, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2003, p. 710).

De lo anterior, se puede válidamente concluir que el cuerpo del delito, que señala la Constitución Federal, en los artículos 16 y 19 antes aludidos, es un concepto procesal que deberá acreditarse para el libramiento de la orden de aprehensión u orden de comparecencia dictada por la autoridad judicial, previa denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y en un auto de formal prisión, cuando el indiciado sea puesto a disposición de aquélla, que por regla general, no podrá exceder del término de setenta y dos horas; pero el análisis de tal institución procesal debe hacerse exclusivamente en dichas resoluciones, mas no para sentencias definitivas, por no existir disposición expresa en la ley penal y porque el derecho procesal penal presupone la vigencia de normas de contenido penal material, pues su finalidad genérica es justamente la de aplicar en un

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caso concreto la ley penal que se dice violada, por lo que la ley procesal no tiene que entrar a establecer qué se entiende por hecho punible, sino precisamente si en un caso concreto se puede dar por acreditado el mismo, todo lo cual se delimitará a través de la sentencia definitiva que consiste en una resolución judicial que concluye la instancia resolviendo el asunto principal controvertido, determinando si se acreditó el delito y la plena responsabilidad penal, en términos de los artículos 4, 94 y 95 del Código adjetivo federal o 1º, fracciones I y II, 71 y 72, del código procesal local citado, en la que se aplicará el derecho sustantivo; por ende, se deberá acreditar la conducta típica, es decir, todos los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos), la antijuridicidad y la culpabilidad, para así determinar la plena responsabilidad penal.

No obstante que la mayoría de los tribunales federales o locales acreditan el cuerpo del delito en sentencia, tal situación técnica, no le agravia al sentenciado, si es que en términos generales analizan la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como las excluyentes de responsabilidad, por lo que tal eventualidad, no es motivo suficiente que amerite la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal. En cada caso concreto, habrá que analizar las sentencias reclamadas, puesto que en algunas se dará la situación de que acrediten los elementos típicos que únicamente constituyen el cuerpo del delito y desatenderse por completo de los subjetivos (en materia federal), en este caso bien cabe un amparo por falta de motivación y fundamentación.

No es propicio en este trabajo realizar un formato de sentencia pues no es el propósito, esto debe quedar al arbitrio del lector.

IV Conclusiones

El cuerpo del delito deberá comprobarse para el libramiento de la orden de aprehensión u orden de comparecencia y en el auto de plazo constitucional, mas no para sentencias definitivas, porque en ellas se debe acreditar el delito en su integridad.

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Referencias bibliográficas

Moreno Hernández, Moisés (1999), Política criminal y reforma penal, s.1.: Ius Poenale/Centro de Política Criminal y Ciencias Penales.

Muñoz Conde, Francisco (1994), Teoría general del delito, Bogotá: Themis.

Ojeda Bohórquez, Ricardo (2002), El amparo penal indirecto, México: Porrúa.

Obras de consulta

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 1917-1975, Primera Sala, Jurisprudencia 93, p. 201.

Código Federal de Procedimientos Penales

Código Penal Federal

Díaz de León, Marco Antonio (1997), Diccionario de Derecho Procesal Penal, tomo I, México: Porrúa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XVII, junio de 2003, p. 710.

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