Cuenta de utilidad fiscal neta

AutorJosé Pérez Chávez; Eladio Campero Guerrero †; Raymundo Fol Olguín
Páginas321-378

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Generalidades

En términos del artículo 88 de la LISR, las personas morales se encuentran obligadas a llevar una Cufin.

Esta cuenta se adicionará con:

  1. La utilidad fiscal neta de cada ejercicio.

  2. Los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México.

  3. Los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de la LISR.

    Asimismo, la Cufin se disminuirá con:

  4. El importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de la mencionada ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.

  5. El impuesto sobre dividendos que en su caso se acredite, dividido entre el factor de 0.3889.

    Para los efectos anteriores, no se incluirán los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

    El saldo de la Cufin que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará con el factor siguiente:

    INPC del último mes del ejercicio de que se trate

    (÷) INPC del mes en que se efectuó la última actualización

    (=) Factor de actualización

    Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización antes prevista, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará con el factor siguiente:

    INPC del mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades

    (÷) INPC del mes en que se efectuó la última actualización

    (=) Factor de actualización

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Utilidad fiscal neta del ejercicio

Es importante señalar que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar la mecánica siguiente:

Resultado fiscal del ejercicio

(-) ISR pagado

(-) Partidas no deducibles (excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la LISR y la PTU pagada en el ejercicio)

(=) Utilidad fiscal neta del ejercicio (cuando el resultado sea positivo)

Cabe mencionar que la PTU pagada en el ejercicio no se debe disminuir del resultado fiscal del mismo ejercicio, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LISR, la PTU ya se encuentra disminuida en el resultado fiscal que sirve de base para obtener la utilidad fiscal neta del ejercicio, ya que de lo contrario se duplicaría la disminución de dicha partida en perjuicio del contribuyente. La PTU pagada en el ejercicio que se disminuirá de la utilidad fiscal, será la generada a partir del 1o. de enero de 2005, la cual debió pagarse en el ejercicio de 2006, por lo que a partir de este último ejercicio, la utilidad fiscal neta del ejercicio se calculará sin disminuir del resultado fiscal la PTU pagada en el ejercicio.

Las partidas no deducibles son aquéllas señaladas como no deducibles en la LISR (artículo 98 del RISR).

Utilidad fiscal neta negativa

Cuando la suma del ISR pagado y las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la LISR y la PTU pagada en el ejercicio, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la Cufin que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo.

En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará con el factor siguiente:

INPC del último mes del ejercicio en el que se disminuya

(÷) INPC del último mes del ejercicio en que se determinó

(=) Factor de actualización

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Otros aspectos
  1. Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la Cufin que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el ISR que resulte de aplicar la mecánica siguiente:

    Diferencia entre la reducción y el saldo de la Cufin

    (x) Factor de 1.3889

    (=) Diferencia piramidada

    (x) Tasa del 28%

    (=) ISR por pagar

    El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

  2. El saldo de la Cufin deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

Saldo inicial de la Cufin al 31 de diciembre de 2001

Derivado de que la LISR, en vigor a partir del 1o. de enero de 2002, no estableció, mediante un artículo transitorio, el procedimiento a seguir para determinar el saldo inicial de la Cufin al 31 de diciembre de 2001, se originaron dos criterios a este respecto, mismos que son los siguientes:

  1. El saldo inicial de la Cufin debe ser el saldo que de esta cuenta se tenía al 31 de diciembre de 2001, el cual se determinó en primera instancia al 31 de diciembre de 1988, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo decimoprimero transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales a partir del 1o. de enero de 1990 y, en segunda instancia, de 1989 a 2001, conforme a las disposiciones fiscales vigentes en cada uno de estos ejercicios. Dicho saldo representa derechos adquiridos para los contribuyentes que tenían determinada esta cuenta.

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  2. No existe fundamento legal para determinar el saldo inicial de la Cufin al 31 de diciembre de 2001. Este criterio resulta injusto para los contribuyentes que ya habían determinado el saldo de la Cufin a dicha fecha conforme a las leyes mencionadas en el inciso anterior.

    Ahora bien, con objeto de aclarar lo anterior, el 10 de abril de 2002 se publicó la regla miscelánea 3.8.8 (artículo décimo tercero transitorio de la RMF2008-2009). En dicha regla se otorgó la opción a los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, de determinar el saldo inicial de la Cufin al 31 de diciembre de 2001. La mecánica para determinar dicho saldo es muy similar a la que establecía la fracción I del artículo decimoprimero transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales a partir del 1o. de enero de 1990, con la diferencia de que el transitorio prevé que se resten de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001, las diferencias negativas que se obtengan de la utilidad fiscal neta, en cada uno de los ejercicios comprendidos de 1975 a 2001, por lo que dicho transitorio, en nuestra opinión, viola el principio de legalidad al darle efecto retroactivo a una disposición en perjuicio del contribuyente, ya que tales diferencias disminuyen el saldo de la Cufin.

    Por ello, es importante que el contribuyente evalúe la conveniencia de aplicar la disposición antes comentada o bien, considerar como saldo inicial del la Cufin el determinado hasta el 31 de diciembre de 2001 y, en su caso, interponer algún medio de defensa al respecto.

    No obstante, consideramos que los contribuyentes que en los ejercicios de 1975 a 2001 no hayan obtenidos utilidades fiscales netas negativas, no tendrán problema alguno para aplicar la opción del artículo transitorio citado.

    Finalmente, mediante el artículo séptimo transitorio del RISR publicado el 17 de octubre de 2003 se indica que los contribuyentes que hubieran iniciado actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la Cufin conforme a las reglas de carácter general que emita el SAT. Pareciera que lo indicado en el citado artículo transitorio es opcional, sin embargo, no es así, ya que a la fecha de cierre de la presente obra, la única mecánica que existe para determinar el saldo inicial de dicha cuenta es la contenida en el artículo transitorio de la RMF2008-2009 antes mencionado.

    Al respecto, surge la pregunta siguiente: en caso de que el contribuyente no quiera acogerse a dicha opción, debido a que no le conviene, por contar con utilidades fiscales netas negativas en alguno o en varios de los ejercicios de 1975 a 2001, las cuales disminuirán el saldo de la Cufin, ¿cómo determinará el saldo inicial de dicha cuenta? Sería recomendable que las autoridades fiscales aclararan esta situación. En nuestra opinión, dicho artículo transitorio debiera decir: Para los efectos del artículo 88 de la Ley, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002 podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta, el saldo que de dicha cuenta hubieran determinado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 124 de la Ley vigente hasta dicha fecha.

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Caso 1

PLANTEAMIENTO

Determinación de las utilidades fiscales netas de los ejercicios de enero a diciembre de 1975 a 1980 de una sociedad mercantil, para efectos de determinar el saldo inicial de la Cufin al 31 de diciembre de 2001.

DESARROLLO

1o. Determinación de la utilidad fiscal neta de los ejercicios de 1975 a 1980.


1975 1976 1977 1978 1979 1980
Ingreso global gravable $4,000 $5,000 $0 $9,000
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