Crónica de jurisprudencia sobre arbitraje de Argentina

AutorMaria Blanca Noodt Taquela
CargoProfesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de Morón. Profesora del curso de Arbitraje de la Maestría en Derecho y Economía de la Universidad de Buenos Aires y del Master en Derecho de la Empresa de la Universidad Austral. Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de ...
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The English Commercial Court held that although the right to commence arbitration under a BIT
has its origins in public international law, the performance of that right (ie., the arbitration
procedure and tribunal) is made subject to municipal law and hence the public international law
nature of the right does not prevent the English courts from examining a challenge to an award
rendered in London under the 1996 Arbitration Act.
Furthermore, the court held that nonetheless the BIT is intended to give investors Public
International Law rights to pursue, in their own name and for themselves, claims against the other
State party, as regards the law applicable to the arbitration procedure, however, it is indeed
governed by Municipal Law.
Full text available at:
http://ita.law.uvic.ca/documents/OxyEcuadorcourtopinion.pdf
Crónica de jurisprudencia sobre arbitraje de Argentina1
Maria Blanca Noodt Taquela2
con la colaboración de Adriana V. Villa 3 y Julio C. Córdoba 45
1 Varios de los fallos incluidos en esta crónica han sido reseñados para la Revista Derecho del Comercio
Internacional. Temas y Actualidades, DeCITA, Buenos Aires, Zavalía, 03.2005 y 01.2004.
2 Profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de
Morón. Profesora del curso de Arbitraje de la Maestría en Derecho y Economía de la Universidad de
Buenos Aires y del Master en Derecho de la Empresa de la Universidad Austral. Árbitro del Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Argentino - Brasileira de São Paulo, de la Corte
Brasileira de Arbitragem Comercial y de los Tribunales del Consumidor de la ciudad de Buenos Aires.
3 Profesora adjunta de Derecho Internacional Privado de la Universidad Argentina J.F. Kennedy. Profesora
adscripta de la Universidad de Morón y Jefe de trabajos prácticos de la Universidad de Buenos Aires.
4 Ayudante de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Buenos Aires.
5 Colaboraron también en la recopilación de jurisprudencia Christian Gonzalez Johansen, Mariana Jelenc y
Sebastián Paredes.
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Introducción.
Criterios de la jurisprudencia argentina de los últimos años en materia de arbitraje
entre particulares. 6
1. Reseñamos aquí la jurisprudencia argentina de los últimos cuatro años en materia de
arbitraje, limitada a los casos de arbitraje entre particulares. Preferimos no abordar en esta
oportunidad los casos en que interviene el Estado o empresas del Estado, dado que la
crisis económica sufrida por la República Argentina en diciembre de 2001 provocó la
iniciación de innumerables casos de arbitraje ante el CIADI, que dejamos de lado en esta
crónica.Queremos evidenciar que, más allá de las manifestaciones de funcionarios
públicos argentinos en relación a los arbitrajes en materia de inversiones extranjeras, y a
pesar de que Argentina no ha logrado aún sancionar una ley de arbitraje acorde a las
necesidades actuales, los tribunales judiciales reconocen la importancia del arbitraje y en
líneas generales respaldan la institución.Aunque hay mucho para construir en lo que hace
a la divulgación del arbitraje y al respaldo de los jueces a los procedimientos arbitrales,
Argentina es un país que puede resultar atractivo como sede de arbitrajes internacionales
en América Latina. Ello se debe a la labor de las instituciones administradoras de
arbitrajes y al apoyo de la jurisprudencia.
Acuerdo arbitral. Interpretación y extensión.
2. Algunos fallos de Argentina siguen sosteniendo lamentablemente una interpretación
restrictiva del acuerdo arbitral, a pesar de que la postura de la CSJN ha sido favorable a la
interpretación amplia, como se advierte desde el caso “Color c/ Max Factor” (1994),7 en
el que se discutió la extensión del compromiso arbitral en un planteo de nulidad contra un
laudo dictado en un arbitraje internacional con sede en Buenos Aires. Entre otros casos,
la sala D de la CNCom, en la causa “Bear Service” (2002) se pronunció a favor de la
extensión del acuerdo arbitral a la reclamación por daños y perjuicios derivada de un
contrato, cuando en la cláusula arbitral las partes pactaban someter “…a decisión de
árbitros toda disputa, controversia, reclamación que resulten o se relacionen con el
contrato o sus anexos”.8 El Proyecto de Ley Nacional de Arbitraje de Argentina (2001)9
6 Abreviaturas: CCI/ICC: Cámara de Comercio Internacional; CCiv: Código Civil de la República
Argentina; CNCom: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; CNUDMI/UNCITRAL: Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; CPCCN: Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (Argentina); CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina); DeCITA:
Revista Derecho del Comercio Internacional. Temas y Actualidades, Buenos Aires, Zavalía; DJ: Revista
Doctrina Judicial, Buenos Aires; ED: Revista El Derecho, Buenos Aires; LCQ: Ley de Concursos y
Quiebras (Argentina); LL: Revista La Ley, Buenos Aires; LMU: Ley Modelo de UNCITRAL sobre
Arbitraje Comercial Internacional; LN: Revista Lexis Nexis, Buenos Aires; LNA: Ley Nacional de
Arbitraje (Argentina); SADAIC: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música; SJA:
Semanario de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires.
7 CSJN, 17/11/1994, “Color S.A. c/ Max Factor Sucursal Argentina s/ laudo arbitral s/ pedido de nulidad
del laudo”, con disidencia de Antonio Boggiano, publicado en ED, t. 161, pp. 514-529, con comentario de
J. L. ANAYA “Recursos contra los laudos arbitrales”.
8 CNCom, sala D, 22/02/2002, “Bear Service S.A. c/ Cervecería Modelo S.A. de CV s/ordinario en LL
2002-D, pp. 7. Dado que en la práctica internacional habitualmente se consideran comprendidas las
reclamaciones por daños y perjuicios derivados del contrato en la cláusula arbitral, no sería necesario
destacar el fallo que considera comprendidos los daños y perjuicios, sino fuera que la fiscal de Cámara
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dispone que el acuerdo arbitral no será interpretado restrictivamente (art. 7.5), que le son
aplicables las reglas de los contratos en general (art. 7.5), que se procurará la
preservación del acuerdo arbitral (art. 5.1) y que el juez debe integrar las cláusulas nulas
con reglas que reflejen la voluntad presunta de las partes (art. 7.8). Estas normas, junto
con la que declara que es política jurídica de la Nación promover el arbitraje como
método de solución de controversias (art. 5.1), sientan líneas muy claras que impulsarán a
los tribunales a fortalecer el arbitraje.
Acuerdo arbitral. Interpretación amplia. Contrato de edición musical. Excepción de
incompetencia.
CNCom., sala D, 08/03/2002, “Amadori, Luis A. v. Pirovano de Badariotti, Raquel F. y otro” y
dictamen fiscal, inédito, sumario en http://www.csjn.gov.ar/index.html.
3. Luis A. Amadori promovió demanda por resolución del contrato de edición musical y
resarcimiento de daños y perjuicios contra Raquel F. Pirovano de Badariotti y Editorial
Musical Pirovano. La demandada Raquel F. Pirovano opuso excepción de incompetencia
basada en el acuerdo arbitral incluido en el contrato que vinculaba a las partes. Dicho
acuerdo establecía que las divergencias sobre la interpretación o cumplimiento de las
cláusulas del contrato debían someterse al fallo de la Comisión Mixta de Autores y
Editores que actúa en SADAIC y se facultaba a las partes a recurrir el laudo ante los
tribunales ordinarios de la Capital Federal. La excepción de incompetencia fue acogida
favorablemente por el juez de primera instancia. La fiscal de Cámara expresó en su
dictamen que la competencia arbitral es de excepción y que las cláusulas contractuales
que someten los conflictos al arbitraje deben interpretarse restrictivamente. En su opinión
el objeto del reclamo - rescisión del contrato y daños y perjuicios - excedía la instancia
arbitral estipulada y tornaba prudente la actuación de la jurisdicción comercial. La sala D
de la CNCom. rechazó la interpretación restrictiva del acuerdo arbitral propiciada en el
dictamen fiscal y confirmó el fallo apelado que había hecho lugar a la excepción de
incompetencia. La CNCom, sala D consideró que la legitimidad del pacto de
sometimiento al arbitraje era innegable y constituía ley para las partes (arg. art. 1197
CCiv.10). Señaló que la interpretación restrictiva propuesta por la actora y compartida por
el dictamen fiscal, no se compadecía en modo alguno con el texto de la cláusula ya que
resultaba indudable que la resolución del contrato por incumplimiento y los daños y
perjuicios derivados de ese incumplimiento constituían divergencias originadas en un
conflicto relativo al cumplimiento del acuerdo y en consecuencia alcanzadas por el
acuerdo arbitral.
aludió a la interpretación restrictiva de la cláusula compromisoria pero la CNCom no compartió ese criterio
y resolvió en contra del dictamen fiscal.
9 El Proyecto de Ley Nacional de Arbitraje de 2001 de Argentina, expediente 1056/0, fue presentado el 4
de abril de 2001 al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por la comisión redactora integrada por
Roque J. Caivano, Alejandro Lareo, Sergio Le Pera, María Blanca Noodt Taquela, Orlando Ocampo, Ana I.
Piaggi, y Victor Zamenfeld. El Proyecto que había sido aprobado por el Honorable Senado de la Nación el
28 de noviembre de 2002, perdió estado legislativo el 29 de febrero de 2004 (información en
http://www.senado.gov.ar) a pesar de que había sido también aprobado por la Comisión de Justicia de la
Cámara de Diputados el 4 de septiembre de 2003, orden del día 2523 (226-S.-2002.). El proyecto fue
nuevamente presentado por los diputados Martínez y Falbo, expediente 1071-D-2004 y aprobado por la
Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, orden del día 912, Diario de Sesiones de 31 de agosto de
2004.
10 Art. 1197 CCiv: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma”.

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