Análisis crítico y constitucional de la reforma fiscal para 2008 (Segunda y última parte)
Práctica Fiscal › Núm. 504, Abril 2008
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Tercero. Impuesto empresarial a tasa unica. Base del impuesto. No deducción de inventarios. No deducción de sueldos y salarios. Inversiones anteriores al 1 de septiembre de 2007 (Art. Sexto Transitorio). Actividades no objeto del impuesto. Regalías (Arts. 3, fracc. I, y 6, fracc. I). Intereses (Art. 3, fracc. I). Cuarto. Ley del impuesto al valor agregado. Tasas aplicables en la enajenación de alimentos preparados (Art. 2-A, fracc. I, último párrafo). Quinto. Ley del impuesto especial sobre produccion y servicios. Realización de juegos con apuestas y sorteos [Arts. 2, fracc. II, inciso B), 5-B, 8, fracc. III, 18 y séptimo transitorio]. Venta final de gasolina y diesel al público en general, en territorio nacional (Art. 2-A, fracc. II y transitorio). Sexto. Ley del impuesto a los depositos en efectivo. Monto acumulado de $25,000. Créditos fiscales. Discrepancia para calcular las actualizaciones y recargos. Violación a la garantía de legalidad. Septimo. Ley federal de derechos. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Inscripción de valores en el RNV (Art. 29-B). Inspección y vigilancia de la CNBV (Arts. 29-D, 29-E y 29-F). Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. Servicios forestales (Arts. 194-K y 194-L). Octavo. Ley de ingresos de la federacion para el ejercicio fiscal de 2008. De las facilidades administrativas y estímulos fiscales. Estímulo fiscal a los contribuyentes del derecho por el uso de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico (Art. 16, fracción IX). Facultades del SAT (Art.16, último párrafo).
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Análisis crítico y constitucional de la reforma fiscal para 2008 (Segunda y última parte)
Tercero. Impuesto empresarial a tasa unica Base del impuesto No deducción de inventarios La LIETU no contempla como una deducción a los inventarios que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 2007. Lo anterior implica un desconocimiento de la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo del gravamen, en la medida en que constituye un concepto que incide de manera directa en la fuente del gravamen que el propio legislador estima como reveladora de potencialidad contributiva, es decir, de los ingresos percibidos en el ejercicio, violando así la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la SCJN que a continuación se transcribe: RENTA. EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCION XIV, DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. De lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que el indicador de capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecer ese tributo es la obtención de ingresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes; de ahí que para la determinación de la base gravable, dicho ordenamiento establezca un sistema conforme al cual deben acumularse los ingresos objeto del gravamen y restarse las deducciones legalmente procedentes, a fin de determinar la utilidad fiscal a la que habrá de aplicarse la tasa respectiva para obtener el monto del impuesto a cubrir, lo que implica que para efectos de la obtención de la base gravable, los contribuyentes deben considerar los cambios que se produzcan en su patrimonio, ya sea que lo afecten de manera positiva o negativa. En ese sentido, la fracción XIV del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, vigente a partir de esa fecha, que establece que los contribuyentes que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en ese medio de difusión oficial el 31 de diciembre de 1986, podrán efectuar, con posterioridad a esa fecha, las deducciones señaladas en los incisos a) al c) de la fracción en cita; refiriéndose el inciso b) a la deducción del importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 o de 1988; respecto a esta deducción y a la indicada en el inciso c), en el sentido de que sólo podrán efectuarse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante o entre en li...
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