Costo de lo vendido

AutorPérez Chávez - Fol Olguín
Páginas209-252

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Generalidades

De acuerdo con el artículo 29, fracción II, de la LISR, las personas morales del régimen general de ley podrán efectuar la deducción del costo de lo vendido.

Dicha deducción se determinará considerando los lineamientos siguientes, según el artículo 45-A de la citada ley:

  1. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados.

    A este respecto es importante destacar lo siguiente:

    1. Según el artículo 69-A del RISR, el sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos será el que se determine en los términos de los artículos 45-B y 45-C de la LISR.

    2. El artículo 69-B del RISR establece que los contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados deberán:

    • Aplicarlo a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los elementos que integran el costo de las mismas.

    • Los costos se predeterminarán desde el primer mes del ejercicio de que se trate o a partir del mes en el que se inicie la producción de nuevas mercancías.

    • Cuando al cierre del ejercicio de que se trate, exista una diferencia entre el costo histórico y el que se haya predeterminado, la variación que resulte deberá asignarse de manera proporcional, tanto al costo de las mercancías enajenadas en el ejercicio, como a las que integren el inventario final del mismo ejercicio. En el caso de que la diferencia sea menor a 3%, ésta se podrá considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate, según corresponda.

    El cálculo de los costos predeterminados antes señalado, se determinará con base en la experiencia de ejercicios anteriores, o conforme a investigaciones o especificaciones técnicas de cada producto en particular.

  2. En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo los elementos siguientes:

    1. La materia prima consumida.

    2. La mano de obra.

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    3. Los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos.

      El artículo 69-C del RISR establece que el sistema de costeo directo deberá aplicarse, tanto para efectos fiscales como para efectos contables.

  3. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

  4. Para determinar el costo de lo vendido de las mercancías, se deberá aplicar el mismo procedimiento (sistema de costeo absorbente, o bien, el sistema de costeo directo; esto, según el artículo 69-F del RISR) en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el RISR (artículo 45-F de la LISR).

    Dichos requisitos para variar el procedimiento para determinar el costo de lo vendido, son los siguientes (artículo 69-G del RISR):

    1. Que los contribuyentes hayan utilizado el mismo sistema durante los últimos cinco ejercicios.

    2. Que se considere como inventario inicial el valor del inventario final valuado con el método utilizado hasta el cierre del ejercicio inmediato anterior.

    3. Que el saldo del inventario a que se refiere el inciso anterior, se deduzca o se acumule de manera proporcional, durante los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se hubiera realizado la variación de sistema.

  5. En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido (artículo 45-F de la LISR).

    En relación con lo anterior, se debe tener en consideración que en la LISR no se describe en qué consisten los sistemas de costeo (absorbente o directo), ni las bases para aplicarlos (costos históricos o costos predeterminados), por lo que, en nuestra opinión y para estos efectos, se debe observar lo señalado en el boletín C-4 de las Normas de Información Financiera, publicadas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de las Normas de Información Financiera, AC.

Elementos que conforman el costo de ventas fiscal

La LISR identifica los elementos que debe incluir el costo de lo vendido de conformidad con el tipo de actividades que desarrollan las personas morales del régimen general, a saber:

  1. Contribuyentes que realizan actividades comerciales.

  2. Contribuyentes que realizan actividades distintas a las comerciales.

Por lo anterior, para establecer los elementos que deben incluirse en el costo de ventas fiscal, debemos considerar la actividad que realiza el contribuyente.

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Costo de ventas en actividades comerciales

El artículo 45-B de la LISR señala que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo, lo siguiente:

  1. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

  2. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

Costo de ventas en actividades distintas a las comerciales

Según el artículo 45-C de la LISR, los contribuyentes que realicen actividades distintas a las comerciales antes mencionadas, considerarán únicamente dentro del costo, lo siguiente:

  1. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

  2. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

  3. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

  4. La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, siempre que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción inmediata.

    Ahora bien, cuando los conceptos mencionados guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

    Asimismo, para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

    En relación con lo anterior, es importante señalar lo siguiente:

  5. Las empresas que realizan actividades distintas a las comerciales antes señaladas se encuentran en desventaja en relación con las empresas que llevan a cabo dichas actividades, dado que deben deducir los salarios y las inversiones que se encuentren directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios, en el ejercicio en que se enajenen los bienes que producen o se obtengan los ingresos por los servicios que prestan.

    En nuestra opinión, para que se evitara esta situación, se debieron equiparar los elementos del costo en ambas actividades, como sigue:

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    Actividades comerciales Actividades distintas a las comerciales
    1. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

    2. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.
    1. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

    2. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

  6. Por lo que respecta a los conceptos que guardan una relación indirecta con la producción, la LISR no establece lineamientos para determinar la "importancia" para que los mismos se consideren en el costo de ventas o no, por lo que se deja latente la posibilidad para que las autoridades fiscales la consideren de manera distinta a cómo la consideraron los contribuyentes y, por tanto, puedan determinar diferencias en la determinación del costo de lo vendido.

  7. Por último, el artículo 69-D del RISR...

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