La Procedencia del hábeas corpus en el marco del procedimiento de acusación constitucional peruano. A propósito de la diferencia entre el “delito de función” y el “delito cometido en ejercicio de las funciones”

CriminogenesisNúm. 6, Marzo 2010

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Abogados Penal

Resumen


I. Introducción. II. Avances y tareas pendientes en torno a la acusación constitucional en el Perú. 1. El marco constitucional del procedimiento de acusación constitucional peruano. III. La diferencia entre “delito de función” y “delito cometido en el ejercicio de las funciones”, y sus implicancias en el procedimiento parlamentario de antejuicio y en la procedencia del hábeas corpus. 1.Una aproximación al “delito de función”, a propósito del artículo 173º de la Constitución Política del Estado y la determinación del delito de función militar/policial. 2. Una aproximación al “delito cometido en ejercicio de las funciones”, a propósito del artículo 99º de la Constitución Política del Estado. 3. Algunas consecuencias de precisar los alcances del “delito de función” y del “delito cometido en ejercicio de las funciones” para efectos del antejuicio: La constitucionalidad del artículo 89° del Reglamento del Congreso en debate y la procedencia del hábeas corpus. IV. El caso “Fernando Miguel Rospigliosi Capurro”: una oportunidad perdida para que el Tribunal Constitucional establezca una precisión que consideramos esencial. 1.Antecedentes. 2. Rescatando los límites del antejuicio y el rol constitucional del Ministerio Público en la investigación de los delitos cometidos por altos funcionarios públicos. 3. La oportunidad desaprovechada por el Tribunal Constitucional para establecer la diferencia entre “delito de función” y “delito cometido en ejercicio de las funciones”. V. Conclusiones.

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Extracto


La Procedencia del hábeas corpus en el marco del procedimiento de acusación constitucional peruano. A propósito de la diferencia entre el “delito de función” y el “delito cometido en ejercicio de las funciones”

Christian Donayre Montesinos. Ha sido Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente se desempeña como Profesor a tiempo completo de su especialidad en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y es Profesor Asociado de la Academia de la Magistratura (Escuela Judicial peruana).

I. Introducción

El artículo 10º del Código Penal establece que la ley penal se aplica con igualdad, sin perjuicio de las prerrogativas que por razón de la función o el cargo se reconocen a ciertas personas, las mismas que deberán estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales. Dichas prerrogativas se refieren a la inviolabilidad, la inmunidad y el antejuicio, las mismas que vienen a ser un atributo a una persona no por su condición de tal sino por las altas funciones que ejerce o por el importante cargo que ostenta. Entre las consecuencias que traen consigo está la posibilidad de excluirlos de la competencia penal, su sometimiento a procedimientos particulares -como es lo que ocurre con el antejuicio- e incluso eximirlos de penas1.

Ahora bien, en la medida en que dichas prerrogativas -tal como las ha entendido el Tribunal Constitucional peruano- buscan cautelar el ejercicio adecuado de las altas funciones públicas, de modo que se evite, entre otras cosas, las persecuciones políticas a los funcionarios que las ejercen a través de denuncias o el inicio de procesos penales carentes de un verdadero fundamento técnico sino con un sustrato político, resulta necesario definir con claridad en qué supuestos específicos corresponde seguir aquellos procedimientos parlamentarios.

Y es que debemos procurar no sólo que no se constituyan en un privilegio personal que proteja al individuo en cualquier supuesto generando verdaderos espacios de impunidad, sino también que dichos procedimientos parlamentarios se realicen en aquellos supuestos en que la Constitución así lo establece, pues de lo contrario no se estarían atendiendo los fines que inspira su reconocimiento en la Carta Magna. Es así que actualmente se considera que es un derecho de dichos altos funcionarios exigir el desarrollo de aquellos procedimientos, pero también que no es posible renunciar a ellos, toda vez que tienen por objeto proteger no a la persona sino a la institución cuya...

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