La copropiedad. Su estudio en particular para efectos fiscales. Primera parte

AutorYeudiel Almaraz Domínguez
CargoMaestro en derecho fiscal
Páginas21-24

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Definición

Código Civil Federal

Artículo 938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

El término pro indiviso significa sin división material de partes. Cuando existe copropiedad, la cosa o el derecho es de varias personas, sin que pueda decirse cual parte específica corresponde a cada uno, pues la cosa es de todos, sin división material de las partes.

Vemos así que la copropiedad no es sustancialmente distinta de la propiedad individual; es un accidente de ésta; es la simultaneidad en el derecho que varios individuos tiene respecto de una cosa en la cual poseen una parte ideal, que se denomina la parte alícuota: los dueños no pueden alegar derecho a una parte determinada y concreta de la cosa: hay unidad en el objeto y pluralidad de sujetos.

No es válido hablar jurídicamente de un derecho personal o de crédito en copropiedad, pues respecto de él, no puede existir copropiedad; tampoco se puede hablar de un derecho de autor en copropiedad, habrá sí cotitulari-dad en el derecho personal o en el derecho de autor, pero es totalmente diversa la cotitularidad de la copropiedad.

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Elementos de la copropiedad
  1. Pluralidad de los sujetos.

    Existen respecto de la misma cosa, cuando menos dos titulares del mismo derecho real.

  2. Unidad de objeto. Ejercen el dominio sobre los mismos elementos, sin que esté deslindada la parte material de cada uno; ni menos pueda establecerse, cuando hay varios objetos, cuál de ellos corresponde a determinada persona.

  3. Cuotas ideales a cada propietario. Cada propietario sabe que tiene de la cosa, un determinado por ciento, pero no puede decir respecto de ella, cual es la parte que le corresponde.

Fin de la copropiedad

Código Civil Federal:

Artículo 939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

La imprescriptibilidad de la acción de la división. Puede formarse un pacto en contrario; pero ni la disposición expresa del testador puede forzar a alguien a permanecer en la indivisión. Sólo puede presentarse indivisión forzosa cuando, la naturaleza de la cosa no admita la división.

En primer sentido, existen cosas absolutamente indivisibles; es decir, en las que no se puede disolver la copropiedad de ningún modo, ni aun con la licitación. En otro sentido, indivisible la cosa que no es susceptible de partición material, pero que puede ser dividida in pretio, mediante la licitación o subasta, o bien mediante la adjudicación. En tercer sentido la indivisibilidad se acentúa aún más reduciéndose al mínimo, cuando se trata de indivisibilidad permanente económica en cuanto no sea oportuno o sea demasiado incómoda la división.

Código Civil Federal:

Artículo 976.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su...

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